Cuando se produce una vulneración de los derechos fundamentales, el órgano judicial está obligado a pronunciarse sobre la indemnización por daños y perjuicios, aunque el despido se declare improcedente y no nulo. La falta de este pronunciamiento vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.
Se considera discriminatorio por razón de sexo el despido de una trabajadora cuando se produce 8 días después de haber transcurrido 9 meses desde el nacimiento de su hija, por inversión de la carga de la prueba, cuando el empresario no aporta ninguna de la razonabilidad de su medida.
La alegación de la garantía de indemnidad permite la inversión de la carga de la prueba. En el caso concreto el actor prueba indicios de que su despido se debía a la sostenida defensa realizada de sus derechos laborales, mientras que la empresa no acredita ni la causa del despido, ni que los hechos que lo motivaron fueran ajenos a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Acreditada tal vulneración, el despido se declara nulo y se reconoce la indemnización por daños morales reclamada por el trabajador, al amparo de la normativa procesal. El tribunal aplica como criterio orientador la sanción administrativa establecida en la LISOS por tal infracción empresarial en su cuantía mínima.
A la finalización del contrato de obra o servicio determinado suscrito con una empresa privada para la realización de funciones de conserjería, vigilancia y limpieza en una determinada comunidad de propietarios, le es de aplicación la reciente jurisprudencia comunitaria, por la que se reconoce el derecho de los trabajadores con contratos de duración determinada a recibir, en el caso de terminación del contrato, una indemnización de 20 días por año trabajado al entender la causa de la extinción es análoga a las del despido objetivo.
No es discriminatorio el despido durante la situación de incapacidad temporal, cuando el despido disciplinario de una trabajadora -junto con otras tres de un equipo de nueve también de baja médica- se funda en la repercusión negativa en el rendimiento laboral, pues no existe un elemento de segregación o tiene como móvil la estigmatización de las personas enfermas. Tampoco puede equipararse la enfermedad a la discapacidad que sí es causa de discriminación.
No es discriminatorio el despido durante la situación de incapacidad temporal, cuando el despido disciplinario de una trabajadora -junto con otras tres de un equipo de nueve también de baja médica- se funda en la repercusión negativa en el rendimiento laboral, pues no existe un elemento de segregación o tiene como móvil la estigmatización de las personas enfermas. Tampoco puede equipararse la enfermedad a la discapacidad que sí es causa de discriminación.