En caso de consejo de administración, corresponde al propio consejo, como órgano colegiado, adoptar el acuerdo de requerir al notario para que levante acta notarial de la junta, sin que ninguno de sus miembros, ni siquiera el presidente o el consejero delegado, pueda hacer el requerimiento si no cuenta con el previo acuerdo del órgano.
En caso de convocatoria registral o judicial de la junta a instancia de los socios, éstos pueden pedir a la autoridad convocante (registrador mercantil o letrado de la Administración de Justicia), y no a los administradores -como sería lo propio-, que designe notario que actúe como secretario que levante acta notarial de la junta.
La solicitud de levantamiento de acta notarial de junta ha de ajustarse a los requisitos establecidos en el RRM. En su calificación registral, el registrador no puede tomar en cuenta informaciones extrarregistrales.
La ausencia de la firma del acta por todos los socios no es un defecto invalidante.
La actuación del presidente de la junta no vincula al registrador mercantil si existen contradicciones.
No es aplicable la exención prevista para las participaciones en entidades, cuando por problemas de liquidez la administradora no ha percibido las retribuciones señaladas en los estatutos, al no quedar acreditada la percepción de las remuneraciones exigidas legalmente.
En la certificación del acta de la junta se ha de indicar el resultado de las votaciones con expresión de las mayorías con que se ha adoptado cada uno de los acuerdos.