Validez del voto telemático en las elecciones sindicales (RS 13/25 25 de Marzo de 2025 al 31 de Marzo de 2025)
No resulta admisible el voto telemático en las elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa.
No resulta admisible el voto telemático en las elecciones a delegados de personal y miembros de comité de empresa.
La AN, rectificando el criterio mantenido en sentencia precedente, considera tiempo de trabajo a todos los efectos el empleado por los trabajadores designados como Presidente y Vocales de las mesas electorales para la elección de los representantes de los trabajadores
Se reconoce el derecho del representante de los trabajadores a disfrutar el crédito horario concedido aunque cambie su adscripción sindical, ya que, por una parte, el cambio de afiliación del representante de los trabajadores, durante la vigencia del mandato, no implica la modificación de la atribución de resultados y, por otra, el correspondiente mandato de los representantes sólo cesa por las causas previstas legalmente, entre las que no se encuentra el cambio de afiliación sindical, por lo que el representante de los trabajadores sigue manteniendo su condición, aunque cambie su adscripción sindical.
La empresa no puede oponerse a la constitución de la sección sindical estatal de empresa argumentando que la posibilidad de optar para ello entre la empresa o el centro de trabajo no es algo que quede al arbitrio del sindicato ni que la organización sindical esté obligada, a la hora de configurar una sección sindical, a seguir el mismo esquema que se haya establecido para la configuración de la representación unitaria, ya que la jurisprudencia señala todo lo contrario. Tampoco puede alegar que se hayan incumplido los estatutos del sindicato, cuya defensa queda reservada a la propia entidad sindical.
En caso de disminución de plantilla, la empresa puede ajustar unilateralmente el crédito horario de los delegados sindicales, acomodándolo al número real de trabajadores de la empresa en los que el delegado sindical debe desarrollar su función.
No vulnera la libertad sindical, en su vertiente funcional a la negociación colectiva, la creación de una comisión delegada del comité intercentros que tiene como única función preparar los temas que han de abordarse en las diferentes mesas negociadoras.
Si la interpretación de un precepto convencional realizada por la instancia resulta razonada y razonable y se atiene a las reglas hermenéuticas, no puede prosperar la interpretación del recurrente.
Cabe interpretar que si mediante la negociación colectiva es posible ampliar el número de delegados correspondientes a la plantilla (LOLS art.10.2) también es posible rebajar el número mínimo de trabajadores necesarios para alcanzar el primer nivel , permitiendo en este caso pasar de 250 a 150.
La obstaculización de la entrada a la empresa de un cargo sindical vulnera la el derecho de libertad y acción sindical
El comité de la empresa usuaria carece de legitimación para promover demanda de conflicto colectivo frente a la empresa en la que son representantes, para conseguir una equiparación en los tiempos de descanso de los trabajadores en misión de las ETT con los de la usuaria.
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