En la reducción del capital por amortización de acciones propias el control registral solo puede extenderse a la validez del acuerdo de reducción en sí, pero no al proceso previo de formación de la autocartera, pues la posible infracción de las normas a que está sujeta no afecta a la validez del acuerdo. Es decir, aunque la adquisición de las acciones propias se haga contraviniendo las disposiciones legales, procederá en todo caso la amortización de las acciones como alternativa a su enajenación y como mecanismo para «regularizar» la situación.
En la reducción del capital por amortización de autocartera, aunque no exista propiamente una devolución de aportaciones dado que las acciones son en ese momento de la sociedad y no del socio, sí existe «devolución de aportaciones» en el sentido que se da a esta expresión en sede de reducción de capital y como una de las «modalidades» de contrapartida utilizadas. A estos efectos, es imprescindible que tanto en el acuerdo social como en el propio anuncio del acuerdo conste claramente si la finalidad de la amortización «comporta» devolución y derecho de oposición o por el contrario no «comporta» devolución y no existe derecho de oposición.
Si como consecuencia de la pérdida sobrevenida del valor del capital social existe la obligación de subsanar una escritura anterior de aumento de capital, la base del impuesto liquidado en la primera operación no se ve afectada por la nueva valoración de las fincas aportadas.
Concepto y requisitos Constitución Régimen económico Funcionamiento de la sociedad Separación y exclusión de socios Régimen de Seguridad Social A partir del 14-11-2015 va a entrar en vigor la nueva Ley de Sociedades Laborales y Participadas, que deroga la anterior […]
Se confirma la calificación del registrador mercantil que suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdo de modificación de estatutos de una SRL, que debía haberse adoptado con el consentimiento de los socios afectados por aplicación […]
Se establece de forma expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos por la junta general de la sociedad anónima es la mayoría simple.
Se establece de forma expresa que el criterio de cómputo de la mayoría necesaria para la adopción de acuerdos por la junta general de la sociedad anónima es la mayoría simple.
Interpretación de la cláusula estatutaria que, pese a fijar una mayoría reforzada para el aumento y reducción del capital, excluye de dicha mayoría los acuerdos exigidos por imperativo legal.
Interpretación de la cláusula estatutaria que, pese a fijar una mayoría reforzada para el aumento y reducción del capital, excluye de dicha mayoría los acuerdos exigidos por imperativo legal.
Artículo publicado en Actum Social nº 67. Septiembre 2012 Paz Menéndez Sebastián Letrada del Tribunal Supremo y Profesora Titular de la Universidad de Oviedo Carmen Murillo García Letrada del Tribunal Supremo y Secretaria judicial María Dolores Redondo Valdeón Letrada del […]