Si los trabajadores rechazan la configuración de una comisión negociadora del despido colectivo, de forma que la negociación tiene lugar con todos los trabajadores, la empresa no puede ser obligada a cumplir con unas exigencias legales establecidas para el despido colectivo, que ellos mismos no han querido asumir.
No es discriminatorio que en un despido colectivo se acuerde una indemnización menor para los trabajadores con una edad superior a 60 años por encontrarse muy próximos al acceso de jubilación y poder concertar más fácilmente un convenio especial con la Seguridad Social.
El cese trabajador por jubilación forzosa sustentado en un convenio colectivo que carece de efectos el momento de la decisión extintiva constituye un despido improcedente.
Resulta correcta la indemnización fijada a favor de trabajador afectado por despido colectivo en acuerdo de conciliación en proceso de despido colectivo, aun siendo menor que la fijada el acuerdo anterior fruto de negociación colectiva sobre huelga que afectaba al grupo de sociedades en la que se encuadraba la empresa que procede al cese. Aunque un acuerdo colectivo para finalizar una huelga surte efectos sobre todas las empresas de un grupo, ello no es impedimento para que prevalezca otro acuerdo posterior sobre despido colectivo que introduzca variaciones en cada unidad empresarial, siempre que exista compatibilidad, siendo ambos acuerdos complementarios.
Aunque un acuerdo colectivo para finalizar una huelga surte efectos sobre todas las empresas de un grupo, ello no es impedimento para que prevalezca otro acuerdo posterior sobre despido colectivo que introduzca variaciones en cada unidad empresarial.
La trabajadora en situación de embarazo no tiene derecho de prioridad de permanencia, sin embargo, la empresa debe recoger en la carta de despido los criterios objetivos de selección por los que la trabajador es incluida como afectada por el despido colectivo.
Aunque un acuerdo colectivo para finalizar una huelga surte efectos sobre todas las empresas de un grupo, ello no es impedimento para que prevalezca otro acuerdo posterior sobre despido colectivo que introduzca variaciones en cada unidad empresarial, siempre que exista compatibilidad entre ambos acuerdos y sean complementarios.
Es válido que la comisión negociadora pacte el pago de la indemnización en cuatro plazos (fecha de despido, dos meses, 5 meses y 9 meses), en razón a la deficiente situación económica de la empresa, acordando también un complemento indemnizatorio -de 2 a 8 días por año de servicio- en función del salario de los trabajadores. Para los negociadores deben primar los intereses colectivos sobre los individuales y estar presente el principio de solidaridad, hasta el punto de que el objetivo fundamental de mantener la actividad de la empresa y consiguientemente el mayor nivel de empleo, puede determinar sacrificios para los trabajadores individualmente considerados, siempre que -naturalmente- se respeten sus derechos mínimos de carácter necesario y tales sacrificios estén justificados.
En las comunicaciones individuales del despido colectivo no es necesario reproducir los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones, ni tampoco comunicar la justificación individual del despido indicando de forma detallada los criterios de selección aplicados al trabajador.
El TS hace un repaso de la más reciente doctrina emanada de su Sala de lo Social respecto de los requisitos que han de concurrir para la válida constitución de la comisión negociadora y de los criterios a seguir y documentos a aportar durante el proceso negociador para la adopción de una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo.