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Jubilación forzosa comunicada por la empresa por aplicación de una cláusula convencional todavía no publicada (RS 40/22 04 de Octubre de 2022 al 10 de Octubre de 2022)

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El 22-12-2020 se suscribeel V convenio colectivo de empresa, con vigencia del 1-1-2021 al 31-12-2023, cuyo art.44 establece la posibilidad de recurrir a la jubilación obligatoria conforme al ET disp.adic.10ª (en redacción dada por RDL 28/2018). El 28-12-2020, la empresa comunica por escrito al trabajador la extinción de su contrato, con efectos desde el 1-1-2021, en aplicación de la citada cláusula. Sin embargo, el 15-01-2021 la Autoridad Laboral encargada del depósito comunica a los negociadores que el precepto en cuestión no reúne el segundo de los dos requisitos exigidos por la normativa. Considera que establece genéricamente la garantía de empleo, sin concretar expresamente las medidas que se han de adoptar para ello. El 21-1-2021 la Mesa Negociadora se reúne para dar una nueva redacción al artículo. La Autoridad Laboral ordena la publicación en el BOE del convenio por resolución de 29-01-2021, que finalmente se produjo el 11-02-2021. El tema objeto de debate se centra en determinar si la extinción del contrato se puede considerar ajustada a derecho al haberse adoptado cuando el convenio colectivo todavía no se había publicado, precisamente por las reticencias planteadas por la Autoridad Laboral en su revisión previa a la publicación, y que hicieron que la comisión negociadora del convenio diese una nueva redacción al artículo para adecuarlo al ET disp.adic.10ª.El TSJ estima el recurso y declara improcedente la decisión extintiva de la empresa por las siguientes razones:1. El principio general de irretroactividad que rige en nuestro Derecho, impone la aplicación de las normas vigentes en el momento en que se producen los hechos o actos, salvo disposición en contrario (Cons art.9 y CC art.2). 2. Los convenios colectivos obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el período de su vigencia pactado. Corresponde a las partes negociadoras establecer su duración, pudiendo pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias, y la entrada en vigor. 3. Es doctrina reiterada del TS que la retroactividad de los convenios colectivos no puede extenderse a situaciones consumadas, ni permite situaciones que produzcan resultados restrictivos o limitaciones de los derechos que se habían obtenido en base a una normativa anterior. 4. Todo ello se conjuga de manera que el principio general de irretroactividad de las normas es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto. El convenio colectivo regula las condiciones del trabajo que se va a realizar, el futuro, pero no los derechos ya nacidos y consumados, por pertenecer ya al patrimonio del trabajador. Aunque un convenio puede disponer de derechos reconocidos en otro anterior, esto no le faculta a disponer de los derechos que ya se han materializado y han ingresado en el patrimonio del trabajador.5. Para que sea eficaz la cláusula de jubilación forzosa es necesario que el convenio colectivo no reitere miméticamente la expresión legal habilitante, sino que especifique las medidas de política de empleo específicas que se vinculan dicha jubilación obligatoria que permitan el rejuvenecimiento de plantillas (reemplazar los contratos extinguidos por contrataciones de desempleados, transformaciones de temporales en indefinidos o de tiempo parcial a tiempo completo, etc.).En este caso, las medidas específicas de política de empleo no existen hasta que se publica el convenio, cuyo texto, además, se corresponde con el de su remodelación el 21-1-2021 y no con el existente el día de su suscripción el 22-12-2020. Hasta entonces, el derecho del trabajador se integraba por la libertad de elección y ninguna norma imponía una jubilación obligatoria. Esta obligatoriedad cambia el estatus quo de los derechos de la relación laboral, restringe el derecho anterior y cambia el estado del derecho constituyendo un estado nuevo y diferente. Por consiguiente, la norma que establece de forma constitutiva un estado jurídico nuevo y restringe el derecho anteriormente disfrutado no puede tener efectos retroactivos.TSJ Castilla La Mancha 10-6-22, Rec 581/2022EDJ 649885

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