Solo la ausencia de criterios de designación de trabajadores afectados por el despido colectivo conlleva su nulidad. Por ello, es ajustado a derecho el despido colectivo que establece unos criterios genéricos de designación desde el inicio de las negociaciones, sin que se haya acreditado que la participación en la huelga durante el periodo de consultas fuera desencadenante de la selección final.
No es discriminatorio que en un despido colectivo se acuerde una indemnización menor para los trabajadores con una edad superior a 60 años por encontrarse muy próximos al acceso de jubilación y poder concertar más fácilmente un convenio especial con la Seguridad Social.
La nueva ley señala expresamente la obligación de los convenios colectivos de respetar la igualdad de trato y la no discriminación en su regulación del acceso al empleo, de las condiciones de trabajo y de la suspensión o extinción del contrato, así como la obligación de los representantes de los trabajadores y de la empresa de velar por su cumplimiento.
Es nulo el despido colectivo cuando desde el inicio del período de consultas queda claro que lo que se pretende realmente es crear una estructura conjunta en dos sociedades que forman parte de un grupo, que iban a suponer movilidades geográficas y funcionales. No ha habido verdadera negociación sobre las medidas de reestructuración laboral que lo acompañan (movilidad geográfica, modificaciones sustanciales) y, pese a ello, la empresa acaba implantándolas a través de una oferta individual masiva.
Es nulo el despido colectivo cuando desde el inicio del período de consultas queda claro que lo que se pretende realmente es crear una estructura conjunta en dos sociedades que forman parte de un grupo, que iban a suponer movilidades geográficas y funcionales. No ha habido verdadera negociación sobre las medidas de reestructuración laboral que lo acompañan (movilidad geográfica, modificaciones sustanciales) y, pese a ello, la empresa acaba implantándolas a través de una oferta individual masiva.
La trabajadora en situación de embarazo no tiene derecho de prioridad de permanencia, sin embargo, la empresa debe recoger en la carta de despido los criterios objetivos de selección por los que la trabajador es incluida como afectada por el despido colectivo.
Es improcedente el despido individual derivado de despido colectivo, cuando la empresa incumple los criterios de selección establecidos en el acuerdo del periodo de consultas. La declaración de nulidad se reserva únicamente para los casos de trabajadores con derecho a permanencia en la empresa.
No cabe exigir en las extinciones individuales procedentes de despidos colectivos una notificación a los representantes legales de los trabajadores con entrega de copia de la carta del trabajador afectado, en tanto que no sólo han tenido información sino que han participado en el proceso del período de consultas. No se puede sostener la nulidad de la extinción en aplicación de unos criterios de selección que no son los que realmente se acordaron en el procedimiento de despido.
En las comunicaciones individuales del despido colectivo no es necesario reproducir los criterios de selección fijados o acordados durante las negociaciones, ni tampoco comunicar la justificación individual del despido indicando de forma detallada los criterios de selección aplicados al trabajador.
Magistrado Presidente Sala Social Audiencia Nacional ÍNDICE I. ACUERDOS DE EMPRESA A. Acuerdos que ponen fin al procedimiento de conflicto colectivo B. Acuerdos de interés profesional II. EFICACIA DEL CONVENIO COLECTIVO A. Comisión paritaria B. Interpretación del convenio colectivo […]