Concepto y requisitos
Constitución
Régimen económico
Funcionamiento de la sociedad
Separación y exclusión de socios
Régimen de Seguridad Social
A partir del 14-11-2015 va a entrar en vigor la nueva Ley de Sociedades Laborales y Participadas, que deroga la anterior Ley de Sociedades laborales (L 4/1997 derog L 44/2015 disp.derog.única).
Las sociedades laborales deben adaptar sus estatutos a las previsiones de la nueva ley en el plazo máximo de 2 años desde su entrada en vigor. Transcurrido el plazo, no se va a inscribir en el Registro Mercantil documento alguno de la sociedad laboral hasta que no se haya inscrito la adaptación de los estatutos sociales. Se exceptúan de la prohibición de inscripción el acuerdo de adaptación a la ley, los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores, y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad o a su disolución, nombramiento de liquidadores, liquidación y extinción de la sociedad, y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.
El contenido de la escritura pública y estatutos de las sociedades laborales calificadas e inscritas al amparo de la normativa derogada no va a poder ser aplicado en oposición a lo dispuesto en la nueva ley.
Concepto y requisitos
(L 44/2015 art.1)
La nueva Ley conceptúa a las sociedades laborales, de igual forma que lo hacía la normativa precedente, como sociedades anónimas o de responsabilidad limitada que cumplan determinados requisitos.
Coinciden con la anterior regulación la exigencia de algunosrequisitos: Así, a partir del 14-11-2015, va a seguir exigiéndose: 1. Que al menos la mayoría del capital social sea propiedad de trabajadores.
2. Que los socios trabajadores presten en ellas servicios retribuidos de forma personal y directa, en virtud de una relación laboral por tiempo indefinido.
En lo supuestos de transgresión sobrevenida de los límites sobre capital social y titularidad de acciones o participaciones que luego se indica, la sociedad debe acomodar a la ley la situación de sus socios, en el plazo de 18 meses a contar desde el primer incumplimiento.
Por el contrario, la nueva ley incorpora a este respecto las siguientes novedades:
1. Que ninguno de los socios sea titular de acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que:
a) La sociedad laboral se constituya inicialmente por 2 socios trabajadores con contrato por tiempo indefinido, en la que tanto el capital social como los derechos de voto están distribuidos al 50%, con la obligación de que en el plazo máximo de 36 meses se ajusten al límite indicado.
b) Se trate de socios que sean entidades públicas, de participación mayoritariamente pública, entidades no lucrativas o de la economía social, en cuyo caso la participación puede superar dicho límite, sin alcanzar el 50% del capital social.
2. Que el número de horas-año trabajadas por los trabajadores no socios contratados por tiempo indefinido no sea superior al 49% del cómputo global de horas-año trabajadas en la sociedad laboral por el conjunto de los socios trabajadores (en la anterior regulación era del 15% o del 25% según los casos). No computa para el cálculo de este límite el trabajo realizado por los trabajadores con discapacidad de cualquier clase en grado igual o superior al 33% pero, a diferencia de la anterior regulación, debe entenderse que sí se toman en cuenta los trabajadores con contrato de duración determinada.
En el caso de superar tales límites, la sociedad debe alcanzarlos, de nuevo, en el plazo máximo de 12 meses (3 en la anterior regulación). El órgano del que dependa el Registro de Sociedades Laborales va a poder conceder hasta dos prórrogas, por un plazo máximo de 12 meses cada una, siempre que se acredite en cada solicitud de prórroga que se ha avanzado en el proceso de adaptación a los límites previstos. El plazo de adaptación en los casos de subrogación legal o convencional de trabajadores va a ser de 36 meses, pudiendo solicitarse igualmente las prórrogas previstas. Asimismo, la superación de límites y las circunstancias que originen dicha situación, así como su adaptación posterior a la ley, deben ser comunicadas al Registro de Sociedades Laborales, en el plazo de un mes desde que se produzcan.
Constitución
(L 44/2015 art.2 a 4 y 15)
Respecto a la constitución de las sociedades laborales, la nueva ley reproduce las reglas sobre la competencia para el otorgamiento de la calificación de Sociedad Laboral y facultad para resolver sobre la descalificación, añadiendo que la calificación otorgada por una autoridad competente tiene plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que la sociedad realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos. Los trámites necesarios para la calificación e inscripción de una sociedad como sociedad laboral van a poder realizarse a través de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos que se habiliten al efecto.
En la denominación de la sociedad debe figurar la indicación «Sociedad Anónima Laboral», «Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral», o «Sociedad Limitada Laboral» o sus abreviaturas SAL, SRLL o SLL, según proceda.
Si la sociedad es preexistente, debe aportar certificación literal del Registro Mercantil sobre los asientos vigentes relativos a la misma, copia autorizada de la escritura de elevación a público de los acuerdos de la Junta General favorables a la calificación de sociedad laboral y a la modificación de los artículos de sus estatutos para adaptarlos a lo previsto en esta ley, así como del Libro registro de acciones nominativas o del Libro registro de socios que refleje la titularidad de las acciones o participaciones.
Las sociedades laborales, sean anónimas o de responsabilidad limitada, van a poder organizarse en asociaciones o agrupaciones específicas.
Régimen económico
(L 44/2015 art.5 a 12 y 14)
El capital social va a estar dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales, que se dividen en dos clases: las que sean propiedad de los trabajadores cuya relación laboral lo sea por tiempo indefinido y las restantes. La primera clase se denomina «clase laboral» y la segunda «clase general». Novedosamente la sociedad laboral puede ser titular de acciones y participaciones de ambas clases.
Respecto a la transmisión voluntaria «inter vivos» de acciones o participaciones, cabe destacar las siguientes novedades:
1. Las acciones y participaciones, salvo previsión estatutaria en contra, pueden transmitirse libremente a los socios trabajadores y trabajadores no socios con contrato por tiempo indefinido, debiendo el transmitente comunicar a los administradores de la sociedad por escrito y de modo que asegure su recepción, el número y características de las acciones o participaciones que se proponga transmitir y la identidad del adquiriente.
2. En los demás supuestos, el propietario de acciones o participaciones debe comunicar a la sociedad el número, características y términos económicos de las acciones o participaciones que se proponga transmitir para que ésta traslade la propuesta en el plazo máximo de 10 días simultáneamente a todos los posibles interesados (trabajadores indefinidos, socios trabajadores y socios generales), que deben manifestar su voluntad de adquisición en un plazo máximo de 20 días contados desde que les fue notificada la transmisión proyectada.
Recibidas las ofertas de compra, los administradores disponen de 10 días para comunicar al vendedor la identidad del o de los adquirentes, priorizándose los interesados, en caso de concurrencia, de acuerdo al siguiente orden de preferencia: trabajadores indefinidos no socios, socios trabajadores, socios de la clase general , sociedad.
Si no se presentasen ofertas de compra en el plazo previsto, el propietario de acciones o participaciones puede trasmitirlas libremente pero si el socio no procede a la transmisión de las mismas en el plazo de 2 meses, debe iniciar de nuevo los trámites expuestos.
Respecto al precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación , la novedad que incorpora la ley es que los socios de la sociedad laboral pueden acordar en los estatutos sociales los criterios y sistemas de determinación previa del valor de las acciones o participaciones para los supuestos de su transmisión o amortización, en cuyo caso prevalece este valor. Si se incorpora esta posibilidad una vez constituida la sociedad, no es de aplicación a los socios que no votaron a favor del acuerdo de modificación de los estatutos.
Respecto a la transmisión en los supuestos de extinción de la relación laboral la normativa es coincidente con su prdecesora, añadiéndose como única novedad que el ofrecimiento de las acciones o participaciones ha de hecerse en el plazo de un mes desde la firmeza de la extinción de la relación laboral. Además, los estatutos pueden establecer normas especiales no solo para los casos de jubilación e incapacidad permanente o excedencia ddel socio trabajador sino también para los socios trabajadores que por subrogación legal o convencional dejen de ser trabajadores de la sociedad.
Por lo que respecto a la transmisión «mortis causa», se aclara que. en caso de muerte del socio trabajador, los estatutos pueden reconocer un derecho de adquisición sobre las acciones o participaciones de clase laboral, el cual se ejercitará por el valor razonable (ya no por el valor real, como se decía en la anterior ley) o, en su caso, el establecido conforme a los criterios de valoración previstos estatutariamente.
Por último en lo que respecto al anterior fondo especial de reserva, se cambia la denominación por la de reserva especial, que ha de estar dotada con el 10% por ciento del beneficio líquido de cada ejercicio, hasta que alcance al menos una cifra superior al doble del capital social y que solo puede destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin, y/o a la adquisición de sus propias acciones o participaciones sociales, que deben ser enajenadas a favor de los trabajadores de la sociedad con contrato por tiempo indefinido
Funcionamiento de la sociedad
(L 44/2015 art.13 y15)
Se exige, como principal novedad, que la actuación de los administradores sea diligente, leal, responsable, transparente y adecuada a las peculiaridades de la sociedad laboral como modelo de sociedad específico. Deben favorecer la generación de empleo estable y de calidad, la integración como socios de los trabajadores, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, y la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
Se incluyen novedades asimismo respecto a la pérdida de calificación, especificándose que verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación, cuando no se haya comunicado , o en el caso de comunicación cuando hayan transcurrido los plazos de adaptación previstos, el MESS o el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, tras la instrucción del oportuno expediente, descalifica a la sociedad como Sociedad Labora», ordenando su baja en el Registro de Sociedades Laborales. Efectuado el correspondiente asiento, se remite certificación de la resolución y de la baja al Registro Mercantil para la práctica de nota marginal en la hoja abierta a la sociedad.
Separación y exclusión de socios
(L 44/2015 art.16)
Constituye esta materia una de las principales novedades, ya que hasta la fecha no existía regulación alguna sobre los supuestos de separación y exclusión de los socios.
En este sentido se afirma que la pérdida de la calificación de la sociedad como laboral puede ser causa legal de separación por parte del socio. Si la descalificación fuera consecuencia de un acuerdo adoptado en Junta General, el derecho de separación corresponde a los socios que no votaron a favor del acuerdo. Pero no es de aplicación a los socios trabajadores de la sociedad laboral el derecho de separación en caso de falta de distribución de dividendos (RDLeg 1/2010 art.348 bis).
La sociedad laboral puede excluir al socio que incumpla las obligaciones previstas en materia de transmisión de acciones y participaciones, o realice actividades perjudiciales para los intereses de la sociedad y por las que hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados. Las acciones o participaciones de los socios separados o excluidos deben ser ofrecidas a los trabajadores de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indefinido y las no adquiridas deben ser amortizadas mediante reducción del capital social.
En el plazo máximo de 4 meses a partir de la recepción del escrito por el que el socio comunica que ejercita su derecho de separación , del acuerdo de la Junta General por el que se decide la exclusión del socio, o de la notificación de la resolución judicial firme dictada al respecto, el socio separado o excluido tiene derecho a obtenerren el domicilio social el valor de sus acciones o participaciones, trasmitidas o amortizadas.
Régimen de Seguridad Social
Esta materia deja de regularse, a partir del 14-11-2015, en la Ley de Sociedades Laborales, trasladándose su regulación, sin ninguna novedad reseñable, a la LGSS.
Así, se declaran expresamente incluidos en el RGSS, los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuya participación en el capital social se ajuste a los límites legales (L 44/2015 art.1.2.b) y no posean el control de la sociedad. Dichos socios trabajadores se integran como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, con exclusión de la protección por desempleo y del FOGASA, salvo que el número de socios de la sociedad laboral no supere los 25, cuando por su condición de administradores sociales realicen funciones de dirección y gerencia de la sociedad, siendo retribuidos por ello o por su vinculación simultánea a la sociedad laboral mediante una relación laboral de carácter especial de alta dirección (se trae a la LGSS una norma que estaba incluida en la Ley de reforma de las pensiones de 2011, derogándose por tanto dicha regulación –L 27/2011 disp.adic.47ª derog L 44/2015 disp.derog.única-).
Esta inclusión no se produce en el RGSS cuando, por razón de su actividad, los socios trabajadores de las sociedades laborales deban quedar comprendidos como trabajadores por cuenta ajena o como asimilados a ellos en algún régimen especial de la Seguridad Social.
Por otro lado, los socios trabajadores de las sociedades laborales quedan obligatoriamente incluidos en el RETA o, como trabajadores por cuenta propia, en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, cuando su participación en el capital social junto con la de su cónyuge y parientes por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el segundo grado con los que convivan alcance, al menos, el 50%, salvo que acrediten que el ejercicio del control efectivo de la sociedad requiere el concurso de personas ajenas a las relaciones familiares.
Son de aplicación a los socios trabajadores de las sociedades laborales todos los beneficios que, en el ámbito de empleo y de la seguridad social, y en desarrollo de la Ley de Economía Social, tengan por objeto impulsar la realización de actuaciones de promoción, difusión y formación de la economía social.
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