Si en el momento de transmitirse la vivienda, esta tiene la consideración de vivienda habitual para el cónyuge que ha permanecido en la misma en virtud de la sentencia de divorcio, en el momento de dicha transmisión o dentro del plazo de los dos años anteriores, se entenderá que el cónyuge que cesó en la ocupación efectiva de dicha vivienda por tal motivo está transmitiendo su vivienda habitual a los exclusivos efectos de poder aplicar la exención en los supuestos de transmisión con reinversión en otra vivienda habitual (LIRPF art.38) y de transmisión de la vivienda habitual por mayores de 65 años o personas en situación de dependencia severa o gran dependencia (LIRPF art.33.4.b).
En los casos de separación, divorcio o nulidad del matrimonio que hayan determinado el cese de la ocupación efectiva como vivienda habitual para el cónyuge que ha de abandonar el domicilio habitual por tales causas, el requisito de ocupación efectiva de la vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores a la misma se entiende cumplido cuando tal situación concurra en el cónyuge que permaneció en la misma.
Un contribuyente mayor de 65 años propietario del 50% de una vivienda adquirida en gananciales, que ha venido constituyendo su vivienda habitual, adjudicándose al mismo tras el divorcio de su ex cónyuge la parte de dicha vivienda que correspondía a este último, puede aplicar la exención a la ganancia patrimonial derivada de su transmisión, requiriendo para ello que esta haya constituido su residencia de manera efectiva y por un período de permanencia mínimo de tres años continuados desde la adquisición de la cuota indivisa.