La DGT matiza su criterio respecto a la tributación de las disoluciones de comunidades de bienes a efectos de considerar si existe una sola o tantas comunidades de bienes como bienes existan.
Se establecen las reglas de tributación para las gananacias patrimoniales obtenidas en la transmisión de participaciones en microempresas, Pymes de nueva o reciente creación, innovadoras o vincualdas con la economía plateada, y un nuevo supuesto de alteración en la composición del patrimonio.
La tributación de la rectificación de la compraventa inicial de un solar, que pasa a ser titularidad de un solo comunero, depende del carácter divisible del bien y de la existencia de compensación.
Si en la adjudicación de inmuebles a los comuneros, en proporción a su cuota de participación, el hecho de que sean incluidos los cónyuges casados bajo el régimen de gananciales no afecta a su tributación.
En la extinción del condominio, previa liquidación de la sociedad de gananciales, en la que uno de los cónyuges se adjudica el inmueble que tenían en común, la escritura pública en la que se formaliza queda sujeta a AJD, estando determinada la base imponible no por la totalidad del valor del inmueble.
En el caso de que los hermanos sean propietarios en proindiviso de varios inmuebles como consecuencia de la herencia de ambos progenitores, se han de considerar como comunidades de bienes diferentes a efectos del ITP y AJD.
En la división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes en las que se atribuya a uno de los copropietarios bienes o derechos por mayor valor del que corresponde a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.
Para que el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no impliquen una alteración en la composición del patrimonio, es preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en el caso de que se atribuyan a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial.
Las adjudicaciones de inmuebles entre hermanos mediante la disolución de las comunidades de bienes de las que son comuneros, se han de tratar como operaciones independientes, teniendo que ser compensados en metálico los excesos de adjudicación producidos en cada una de las disoluciones y no con los bienes procedentes de la disolución de la otra comunidad, ya que en ese caso se produciría una permuta.
Cuando existen dos comunidades de bienes independientes que recaen sobre dos inmuebles distintos siendo los comuneros de ambas comunidades las mismas personas, si a uno de los comuneros se le adjudica uno de los inmuebles a cambio de compensar al otro comunero con la adjudicación del inmueble de la otra comunidad de bienes, y no a cambio de una compensación en dinero, se produce el hecho imponible del Impuesto, al tratarse de una permuta de los derechos que los copropietarios tienen sobre los inmuebles.