En los supuestos de un derecho real de usufructo que no se extiende sobre la totalidad de un bien inmueble, sino únicamente sobre una parte del mismo, el usufructuario, en su condición de sujeto pasivo, debe hacer frente a la deuda tributaria por el IBI en proporción a su cuota de participación en el derecho real de usufructo sobre el inmueble.
La transmisión por el contribuyente de la cuota o parte ganancial de la sociedad de gananciales, con reserva del usufructo, no está sujeta al IIVTNU si lo que se vende es su participación en la sociedad entendida como una globalidad o cuota abstracta. Si lo que vende es un porcentaje en la participación de cada uno de los bienes gananciales, sí se produce el devengo del IIVTNU cuando alguno de estos bienes es un inmueble de naturaleza urbana.
Se declaran exentas la nuda propiedad y el derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en el capital o patrimonio de entidades que detenten objetos de arte y antigüedades que hayan sido cedidos por estas entidades en depósito permanente y los terrenos y espacios naturales afectados por limitaciones medioambientales. Además, se determina la forma en que deben valorarse los seguros de vida cuando el tomador del seguro no tenga la facultad de ejercer el derecho de rescate.
En la consolidación del dominio por la extinción del usufructo tras el fallecimiento de los usufructuarios existe obligación de tributar en ISD por el mismo concepto por el que fue adquirida la nuda propiedad.
El bien inmueble de características especiales (BICE) es un concepto unitario por definición legal, por lo que ha de considerarse un inmueble en su conjunto. La división del BICE en unidades singularizadas o individualizadas no hace perder al mismo el carácter unitario, sin que este tratamiento diferenciado pueda ser trasladado al ámbito tributario pretendiéndose la escisión del hecho imponible.
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