La afección a una explotación económica de un bien del Patrimonio Histórico Español, y por tanto, su consideración como bien no exento en el IBI, es un requisito objetivo que se predica respecto de dicho bien, siendo indiferente quien desarrolle la explotación económica, ya sea el propietario del inmueble o un tercero.
20 Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2020:a) Se suprime la exención de las Autoridades Portuarias.b) Se sustituye la exención por una deducción de la cuota íntegra por inversiones realizadas por las Autoridades Portuarias, que tiene […]
Se suprime la exención reconocida en el IS a las Autoridades Portuarias y se sustituye por una deducción específica de la cuota íntegra equivalente al importe invertido en servicios e infraestructuras portuarias que no tengan la consideración de actividades económicas.
La DGT se ha pronunciado sobre diversas cuestiones relativas a la exención en el IBI de los bienes declarados de interés cultural, en concreto, en relación a la consideración de ciertas actividades como afectas o no a la actividad económica, la posibilidad de afectación parcial del bien a la actividad y la obligación de comunicar el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención.
La DGT se ha pronunciado sobre diversas cuestiones relativas a la exención en el IBI de los bienes declarados de interés cultural, en concreto, en relación a la consideración de ciertas actividades como afectas o no a la actividad económica, la posibilidad de afectación parcial del bien a la actividad y la obligación de comunicar el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención.
La DGT se ha pronunciado sobre diversas cuestiones relativas a la exención en el IBI de los bienes declarados de interés cultural, en concreto, en relación a la consideración de ciertas actividades como afectas o no a la actividad económica, la posibilidad de afectación parcial del bien a la actividad y la obligación de comunicar el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención.
A efectos de la exención en el IBI, en el caso de inmuebles incluidos en el perímetro de zonas arqueológicas o sitios o conjuntos históricos ya declarados, no se requiere que el bien inmueble haya sido declarado, expresa e individualizadamente, monumento o jardín histórico de interés cultural. Si el bien está incluido en el catálogo de bienes protegidos con un grado de protección estructural, está exento en la medida en que haya sido incluido como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente.
A efectos de la exención en el IBI, en el caso de inmuebles incluidos en el perímetro de zonas arqueológicas o sitios o conjuntos históricos ya declarados, no se requiere que el bien inmueble haya sido declarado, expresa e individualizadamente, monumento o jardín histórico de interés cultural. Si el bien está incluido en el catálogo de bienes protegidos con un grado de protección estructural, está exento en la medida en que haya sido incluido como objeto de especial protección en el instrumento de planeamiento urbanístico correspondiente.