En el caso de donación de bienes y derechos, el rendimiento del ISD se entiende producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de residencia habitual del donatario a la fecha del devengo y, por otra parte, se aplica la normativa de aquella Comunidad Autónoma en la que el donatario haya permanecido el mayor número de días en el período de los cinco años inmediatamente anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al del devengo del impuesto.
En la acumulación de donaciones a la herencia del donante, ya no se aplica el régimen de deducción de cuotas que contiene el RISD art.60 y 61, puesto que ambos artículos presuponían un régimen legal de gravamen del total de bases imponibles que a partir de 1997 se sustituyó por el de gravar de forma exclusiva la nueva adquisición. A partir de esa fecha, la donación solo se tiene en cuenta para hallar el tipo medio aplicable al donatario y ahora heredero, y lo donado se considera integrado en el caudal hereditario, sin descontarse lo pagado en su momento.
Artículo publicado en Actum Inmobiliario & Urbanismo nº 20. Julio-Septiembre 2012 Adolfo Alonso de Leonardo-Conde Abogado. Soriano y Zueco Abogados (Logroño) Como anunciábamos en el anterior número, con la finalidad de que el análisis de los temas objeto de […]
La Unión Europea ha aprobado un reglamento en materia de sucesiones internacionales relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.
Artículo publicado en Actum Mercantil & Contable nº 19. Abril-Julio 2012 Carlos Pérez Ramos Notario y Colaborador Asociado de la Universidad de Sevilla I. APROXIMACIÓN A LA FIGURA DEL AUTOCONTRATO 1. Introducción En los últimos tiempos está alcanzando gran relevancia […]
Artículo publicado en Actum Inmobiliario & Urbanismo nº 19. Abril-Junio 2012 Adolfo Alonso de Leonardo-Conde Abogado. Soriano y Zueco Abogados (Logroño) 1. INTRODUCCIÓN Es doctrina administrativa y jurisprudencial ya consolidada aquella que sostiene que la disolución de una comunidad […]
Artículo publicado en Actum Mercantil & Contable nº 19. Abril-Junio 2012 Gregorio Labatut Serer Departamento de Contabilidad. Facultad de Economía. Universidad de Valencia 1. INTRODUCCIÓN En el BOICAC núm 87 se han publicado ocho nuevas consultas del ICAC sobre la […]
En el caso de cotitularidad en cuentas corrientes, la titularidad dominical sobre los fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, ha de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que debe ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros.
La valoración de los elementos patrimoniales transmitidos en sede de la fundación adquirente ha de hacerse por su valor razonable siempre que el mismo pueda determinarse con fiabilidad.