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Individualización de los rendimientos del capital mobiliario

Se plantean dos casos: un abogado que en el ejercicio de su profesión interviene en reclamaciones por daños y perjuicios que pueden dar lugar a indemnizaciones a favor de sus clientes y plantea la posibilidad de tramitar el abono de esas indemnizaciones a través de una cuenta bancaria de su titularidad sin que se consideren, a efectos del IRPF, ingresos suyos; y un trabajador que ha percibido una indemnización laboral por despido en el marco de un expediente de regulación de empleo y pretende ingresarla en una entidad de crédito a nombre de él y de su esposa, que plantea la individualización de los rendimientos que produzca el depósito.
a) En el primer caso (importes indemnizatorios propiedad de los clientes del abogado que éste ingresa en una cuenta bancaria de su titularidad), la cuestión se centra en determinar si la titularidad bancaria de unos fondos ajenos puede dar lugar a su consideración, a efectos del IRPF, como rentas del abogado. Evidentemente, la titularidad de un depósito bancario comporta en principio la propiedad de los fondos en él depositados. Ahora bien, esa circunstancia puede quedar enervada si se acredita que la titularidad dominical sobre dichos fondos no corresponde al contribuyente sino a los distintos clientes propietarios de los importes indemnizatorios ingresados en el depósito bancario, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. Por tanto, el contribuyente podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho la propiedad de los importes incluidos en el depósito bancario de su titularidad a través del que tramita el cobro de las indemnizaciones alcanzadas para sus clientes, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá -en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto- la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar la propiedad de los fondos existentes en el depósito bancario.
b) Respecto al segundo caso hay que señalar que los rendimientos del capital, calificación que procede otorgar a los intereses que produzca el depósito en una entidad de crédito, procederá atribuirlos a quien ostente la titularidad dominical del capital del que procedan dichos rendimientos, entendiendo que en este caso la mencionada titularidad la ostenta únicamente el contribuyente y no su cónyuge. En todo caso, a efectos de determinar tal titularidad, deben tenerse en cuenta las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidas en las disposiciones reguladoras del régimen económico del matrimonio.
En cuanto a la incidencia del hecho de efectuar el depósito en la entidad de crédito a nombre del contribuyente y su esposa, el análisis de la propiedad del dinero depositado en cuentas bancarias y de las facultades de disposición sobre las mismas, ya sean éstas solidarias o indistintas, exige distinguir entre titularidad de disposición y titularidad dominical.
De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá ser probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros (TS 19-12-95, EDJ 6686).
Conforme a lo anterior, la inclusión de la esposa del contribuyente como titular en el depósito en la entidad de crédito, a priori carece por si misma de transcendencia fiscal, al no poder entenderse, tal como señala el Tribunal Supremo, que el dinero depositado en las cuentas, aún siendo estas indistintas, haya a pasado a ser propiedad de la esposa por el solo hecho de figurar ésta como titular, pues los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio. Habrá que estar, por tanto, a las relaciones internas entre los titulares del depósito y la originaria pertenencia de los fondos o numerario de la que éste se nutre. En el supuesto planteado, si los fondos pertenecen al contribuyente, el mero hecho de la inclusión de su cónyuge como titular en la cuenta, lo único que comporta será que cualquiera de los titulares tenga, frente a la entidad financiera, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo. Por el contrario, si los fondos pertenecen al contribuyente originariamente pero se ha producido una transmisión de la titularidad dominical de los mismos a su cónyuge mediante donación, será esta, la donación, la que tenga la correspondiente transcendencia fiscal, y ello tanto si, además, se produce o no la inclusión de la mujer como titular en el depósito bancario.

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