Artículo publicado en Actum Social nº 58. Diciembre 2011
Joaquín Mur Torres
Técnico Superior de la Administración de la Seguridad Social
ÍNDICE | |||
CAPÍTULO III. OTRAS REFORMAS DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. | |||
1. | Modificaciones genéricas que afectan a la acción protectora en su conjunto. | ||
1.1. | Ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales | ||
1.2. | Beneficios por cuidados de hijos o menores. | ||
1.2.1. | Consideración de cotización efectiva de los períodos de excedencia por cuidado de hijos o menores acogidos. | ||
1.2.2. | Cómputo como período cotizado de la interrupción de la cotización por cuidado de hijo. | ||
1.3. | Complementos para las pensiones contributivas inferiores a la mínima | ||
1.3.1 | Novedad primera: Clarificación y elevación a rango legal de las normas de cómputo de los ingresos del pensionista a efectos de la percepción de complementos por mínimos. | ||
1.3.2. | Novedad segunda: Nuevo requisito adicional para acceder a los complementos a mínimos: residir en España. | ||
1.3.3. | Novedad tercera: Limitación de los importes de los complementos por mínimos a la cuantía de la pensión no contributiva. | ||
1.3.4. | Novedad cuarta: Medidas cautelares para el mantenimiento de mínimos (y, en su caso, de otras prestaciones). | ||
1.4. | Compatibilidad de las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez con ingresos o rentas. | ||
1.5. | Cómputo, a efectos de Seguridad Social, del período de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria. | ||
1.6. | Correlación entre salarios, cotizaciones y prestaciones. | ||
1.7. | Reordenación de las prestaciones no contributivas. | ||
1.8. | Pensiones de unidades económicas unipersonales. | ||
1.9. | Compensación por la suspensión de la revalorización de pensiones de 2011. | ||
2. | Modificaciones específicas que afectan a determinadas prestaciones | ||
2.1. | Incapacidad permanente. | ||
2.1.1. | Novedades en la incapacidad permanente derivadas de la reforma de la pensión de jubilación. | ||
2.1.2. | Compatibilidad-incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente con el trabajo. | ||
2.2. | Lesiones permanentes no invalidantes | ||
2.3. | Viudedad. | ||
2.3.1. | Pensión de viudedad del 60% a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública. | ||
2.3.2. | Ampliación del derecho a la pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores a 1-1-2008. | ||
2.3.3. | Mecanismo corrector de la progresividad del IRPF en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones. | ||
2.4. | Orfandad. | ||
2.5. | Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. | ||
CAPÍTULO IV. NOVEDADES EN LOS ASPECTOS INSTRUMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. | |||
1. | Novedades de encuadramiento-afiliación. | ||
1.1. | Novedades relativas al encuadramiento de colectivos específicos. | ||
1.1.1. | Participantes en programas de formación vinculados a estudios universitarios o de formación profesional. | ||
1.1.2. | Prestación de servicios domésticos a través de empresas. | ||
1.1.3. | Socios trabajadores de las sociedades laborales. | ||
1.1.4. | Profesionales sanitarios. | ||
1.1.5. | Actores de doblaje. | ||
1.2. | Novedades relativas a los convenios especiales. | ||
1.2.1 | Primera novedad: Supresión de la posibilidad de suscribir convenio especial en cualquier momento. | ||
1.2.2. | Segunda novedad: Previsión de regulación de tres nuevas modalidades de convenio especial. | ||
1.2.3. | Tercera novedad. Adaptación a las nuevas edades de jubilación del convenio especial a suscribir en expedientes de regulación de empleo. | ||
2. | Novedades de cotización. | ||
2.1. | Exención parcial de la obligación de cotizar a partir de determinada edad acreditando, a su vez, un determinado período de cotización. | ||
2.2. | Cotización como contratos formativos de las estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización. | ||
2.3. | Cotización de los trabajadores a tiempo parcial y fijos discontinuos. | ||
2.4. | Cotizaciones efectuadas por personal saharaui de empresas españolas, antes de la retirada del Sahara Occidental. | ||
2.5. | Bases máximas de cotización. | ||
3. | Novedades sobre régimen económico-financiero. | ||
4. | Novedades sobre gestión. | ||
4.1. | Autorización al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social. | ||
4.2. | Reforma del marco normativo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. | ||
4.3. | Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social en materia de información. | ||
4.4. | Representación de los interesados. |
CAPÍTULO III. OTRAS REFORMAS DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Examinada la reforma de la pensión de jubilación, procede que estudiemos ahora el resto de modificaciones que lleva a cabo la L 27/2011 en relación con la acción protectora de la Seguridad Social. Efectuaremos para ello la siguiente distribución:
– Modificaciones genéricas de la L 27/2011, que afectan a la acción protectora en su conjunto.
– Modificaciones particulares de la L 27/2011, que afectan a determinadas prestaciones en concreto, exceptuando la jubilación estudiada ya en el capítulo anterior.
1. Modificaciones genéricas que afectan a la acción protectora en su conjunto
1.1. Ampliación de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
La L 27/2011 art.7, introduce en la LGSS una nueva disposición adicional, la 57ª, según la cual, «con efectos de 1-1-2013, la protección frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales formará parte de la acción protectora obligatoria de todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social con respecto a los trabajadores que causen alta en cualquiera de los mismos a partir de la indicada fecha».
Añade dicha disposición adicional que «esta protección obligatoria frente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales podrá desarrollarse en régimen de colaboración con la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en el caso de socios de cooperativas comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que estas cooperativas dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema Público, que cubra estas contingencias y que dicho sistema intercooperativo cuente, con anterioridad al 1-1-2013, con la autorización de la Seguridad Social para colaborar en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal».
Recordemos que actualmente la cobertura de las contingencias profesionales, tras la ampliación a partir de 1-1-2012 con respecto a los empleados de hogar (Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011 y RD de desarrollo 1596/2011, de 4 de noviembre), se extiende con carácter obligatorio a todo el sistema de la Seguridad Social con las siguientes excepciones:
1ª) Clero diocesano de la Iglesia católica y ministros de culto de otras confesiones religiosas. Aunque, por su asimilación a trabajadores por cuenta ajena, dichas personas están incluidas en el Régimen General, se encuentran excluidas de la protección por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2ª) Trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen de Trabajadores Autónomos. La cobertura de las contingencias profesionales es obligatoria actualmente para los trabajadores autónomos económicamente dependientes. En el Sistema Especial de los Trabajadores por cuenta propia agrarios la cobertura resulta obligatoria únicamente respecto a las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia. En los demás casos, la cobertura de las contingencias profesionales es voluntaria.
Conviene precisar:
a) La obligatoriedad tendrá efectos en relación con los trabajadores que causen alta en cualquier Régimen de la Seguridad Social a partir de 1-1-2013, respetándose la exclusión o la voluntariedad de la protección de las personas en alta antes de dicha fecha.
b) El párrafo primero de la disp.adic.57ª establece que la protección por contingencias profesionales formará parte de la acción protectora de la Seguridad Social, pero no especifica que tal protección deba ser igual. Podría así mantenerse el concepto más restringido de accidente de trabajo que existe para los trabajadores por cuenta propia del Régimen de Trabajadores Autónomos (con la excepción de los trabajadores autónomos económicamente dependientes) y para los trabajadores por cuenta propia del Régimen de Trabajadores del Mar. Este concepto más restringido no comprende el accidente in itinere, siendo accidente de trabajo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo, no incluyéndose el ocurrido con ocasión del trabajo.
1.2. Beneficios por cuidados de hijos o menores
La L 27/2011 art.9 amplía, por una parte, un beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos ya existente en la LGSS, mientras, por otra parte, crea otro beneficio por dichos cuidados. Veamos:
1.2.1. Consideración de cotización efectiva de los períodos de excedencia por cuidado de hijos o menores acogidos
A partir de 1-1-2013, los 3 años de excedencia que los trabajadores disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido tendrán la consideración de período de cotización efectiva a efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.
Hasta el 31-12-2012, la consideración de cotización efectiva, de acuerdo con la versión anterior de la LGSS art.180.1, seguirá alcanzando los 2 primeros años, salvo en los supuestos de familia numerosa de categoría general y de categoría especial, en los cuales la duración de la consideración de cotización efectiva será, respectivamente, 30 y 36 meses.
Debe destacarse: no ha habido ampliación de la consideración de cotización efectiva en el supuesto de excedencia por cuidado de familiar recogido en la LGSS art.180.2 (consideración como cotizado del primer año); tampoco se ha modificado el cómputo de las cotizaciones incrementadas hasta el 100% en los supuestos de reducción de jornada por cuidado de menores o de familiares, que se contemplan en el repetido art.180.3.párrafo primero (incremento, respectivamente, durante los dos primeros años o durante el primer año).
1.2.2. Cómputo como período cotizado de la interrupción de la cotización por cuidado de hijo
Debemos decir, en primer lugar, que la LGSS, en su disp.adic.44.ª, que no ha sido modificada por la L 27/2011, determina que «a efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las 16 semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda».
Pues bien, sin perjuicio de dicho beneficio que continúa, la LGSS disp.adic.60ª, introducida por la L 27/2011 art.9, añade con efectos de 1-1-2013 un nuevo beneficio por cuidado de hijo, cuyas características son las siguientes:
1ª) El supuesto que se bonifica es el período de interrupción de la cotización, derivado de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones de desempleo, siempre que dichos sucesos se hayan producido entre:
– los nueve meses anteriores al nacimiento (o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente);
– y la finalización del sexto año posterior a dicha situación.
2ª) El beneficio que se reconoce es a todos los efectos salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido para las prestaciones.
3ª) La duración del período que se computa como cotizado es de 112 días por cada hijo o menor adoptado o acogido. Ahora bien, dicho período
– se incrementará anualmente, a partir del año 2013 y hasta el año 2018, hasta alcanzar el máximo de 270 días por hijo o menor acogido en el año 2019;
– podrá incrementarse anticipadamente antes de 2018 en los supuestos de familias numerosas, siempre que las posibilidades económicas del sistema lo permitan;
– será de un máximo de 270 días a partir del año 2013 a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación ordinaria;
– en ningún caso podrá ser superior a la interrupción real de la cotización.
4ª) El beneficio sólo se reconocerá a uno de los progenitores. En caso de controversia entre ellos se otorgará el derecho a la madre.
5ª) La aplicación de los beneficios establecidos en la disp.adic.60ª mencionada no podrá dar lugar a que el período de cuidado de hijos o menores, considerado como período de cotización, supere 5 años por progenitor o adoptante beneficiario. Esta limitación se aplicará, de igual modo, cuando los mencionados beneficios concurran con los contemplados en la LGSS art.180.1 (Período máximo de 3 años computado por excedencia por cuidado de hijo).
Conviene señalar las diferencias entre el beneficio por cuidado de hijo contemplado en la LGSS disp.adic.44ª y el contemplado en la LGSS disp.adic.60ª.
Disposición adicional 44ª | Disposición adicional 60ª | |
---|---|---|
Hecho causante | Parto. | Nacimiento, adopción o acogimiento permanente. |
Beneficiario | Mujer trabajadora. | Cualquiera de los progenitores o adoptantes. |
Período computable como cotizado | 112 días por cada parto de un solo hijo y de 14 días más por cada hijo, a partir del segundo, si el parto fuera múltiple. Siempre que dicho período no estuviera cotizado. | De 112 días a 270, sin que se considere especialmente el hecho de parto múltiple. Siempre que haya habido interrupción de la cotización por extinción de la relación laboral o agotamiento de la prestación de desempleo en el período de cómputo abajo indicado. |
Fechas de cómputo | El período se computa a partir del parto. | El período de cómputo puede estar comprendido entre los nueve meses anteriores al nacimiento (o los tres meses anteriores a la adopción o acogimiento permanente) y la finalización del sexto año posterior a dichas situaciones. |
Efectos | Para la jubilación e incapacidad permanente. | Para todas las prestaciones. |
A todos los efectos, inclusive para alcanzar el período mínimo de cotización. | A todos los efectos, salvo para el cumplimiento del período mínimo de cotización exigido. |
Procede, por último, mencionar, que la L 27/2011 disp.adic.5ª encomienda al Gobierno que en el plazo de un año, a contar desde 1-1-2013, presente en la Comisión no Permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un estudio sobre las medidas a adoptar para impulsar los mecanismos que incorporen los períodos de atención y cuidado de los hijos, de las personas con discapacidad o personas en situación de dependencia, como elementos a considerar en las carreras de cotización de las mujeres.
Según la mencionada disposición adicional, en dicho estudio se evaluarán económicamente las medidas que se propongan, y también la regulación existente en el sistema de Seguridad Social, especialmente en la LGSS art.180, y la L 27/2011 art.9.
1.3. Complementos para las pensiones contributivas inferiores a la mínima
Las novedades en la materia, introducidas por la L 27/2011, se hallan recogidas en:
– LGSS art.50 (nueva redacción por la L 27/2011 art.1.Uno);
– LGSS disp.adic.54ª (disposición añadida por la L 27/2011 art.1.Dos);
– LGSS disp.adic.17ª bis.2 y 3 (apartados añadidos por la L 27/2011 disp.final.7ª.Cuatro).
Podemos agrupar estas novedades así:
1.3.1. Novedad primera: Clarificación y elevación a rango legal de las normas de cómputo de los ingresos del pensionista a efectos de la percepción de complementos por mínimos
La redacción de la LGSS art.50, en versión anterior a la L 27/2011, se cambia ahora incluyendo normativa que se iba repitiendo de año en año en los Reales Decretos de Revalorización.
Así pues, el nuevo LGSS art.50.1, vigente a partir de 1-1-2013, señala:
a) Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos siguientes:
– del trabajo;
– del capital;
– de actividades económicas y ganancias patrimoniales;
siempre que la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
b) A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal en los rendimientos íntegros procedentes del:
– trabajo;
– actividades económicas;
– bienes inmuebles.
Conviene añadir:
1. Entre los rendimientos anteriormente mencionados no se incluyen los que pudieran deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor un tipo de interés equivalente al 50% del interés legal del dinero con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el pensionista y de los bienes cuyas rentas hubieran sido computadas. Rendimientos que sí se computaban en los Reales Decretos de Revalorización de 2005 a 2009, aunque no en los correspondientes a partir de 2010.
2. No se recoge en el nuevo LGSS art.50 el segundo párrafo del art.50 anterior a la L 27/2011, según el cual «a los solos efectos de garantía de complementos de mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social».
3. Según la LGSS disp.adic.62ª, introducida por la L 27/2011 disp.final.7ª.Ocho, el modo de cómputo de los ingresos establecido en el nuevo LGSS art.50.1 servirá, a partir de 1-1-2013, a efectos de las prestaciones incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo.
1.3.2. Novedad segunda: Nuevo requisito adicional para acceder a los complementos a mínimos: residir en España
Actualmente los mínimos ordinarios se exportan sin que la residencia sea un condicionante. El nuevo LGSS art.50.1 establece que el derecho de los pensionistas a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones queda condicionado a que dichos pensionistas «residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen».
La norma pretende un control mayor de las rentas de los pensionistas que viven en el extranjero. Para certificar la carencia de rentas, la Seguridad Social exige a los pensionistas una declaración de ingresos que es cruzada con la información que suministra la Agencia Estatal de Administración Tributaria en los casos en que el pensionista reside en territorio español. En el supuesto de pensionistas que residen en el extranjero, no se pueden efectuar las mismas comprobaciones debido a la complejidad en la obtención e interpretación de los documentos que certifican estas rentas y la ausencia de colaboración con las entidades tributarias de otros Estados.
Conviene hacer tres advertencias en relación con este requisito de residencia:
1ª) El RD 357/1991, que desarrolla en materia de pensiones no contributivas la L 26/1990, establece la extinción del derecho a las pensiones de jubilación e invalidez no contributivas por la pérdida de la condición de residente o traslado de la residencia fuera del territorio español, salvo que las ausencias del territorio español sean inferiores a 90 días a lo largo de cada año natural o la ausencia esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
Dado que los complementos por mínimos tienen en nuestro ordenamiento la consideración de prestaciones de la Seguridad Social de naturaleza no contributiva, parece lógico que se aplique a los complementos por mínimos el régimen jurídico que hemos mencionado relativo a las pensiones no contributivas.
2ª) En la actualidad existen ya supuestos en los que, en aplicación de normas internacionales, la percepción de complementos por mínimos está vinculada a la residencia en territorio español. Se trata de aquellos casos en los que, si la suma de la pensión reconocida por la Seguridad Social española y las reconocidas por las instituciones de otros países vinculados a España por los Reglamentos Comunitarios o un Convenio de Seguridad Social, es inferior al mínimo español que corresponda a la pensión de que se trate, se reconoce al titular, mientras resida en territorio español, un complemento igual a la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, españolas y extranjeras, y el referido importe mínimo.
3ª) El requisito general u ordinario de residencia en territorio español a que hace referencia la LGSS art.50.1 se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1-1-2013 (L 27/2011 disp.adic.54ª.2, en redacción por la L 27/2011 art.1).
1.3.3. Novedad tercera: Limitación de los importes de los complementos por mínimos a la cuantía de la pensión no contributiva
De acuerdo con el nuevo LGSS art.50.2, vigente, como el resto del artículo, a partir de 1-1-2013, debemos destacar las siguientes modificaciones futuras:
a) Norma principal: El importe de los complementos a mínimos para las pensiones contributivas en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva (Si la norma estuviese vigente ya en 2012, esto significaría que el complemento por mínimos no podría ser superior a 357,70 euros/mes).
b) Norma complementaria: Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe del complemento no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en la LGSS art.145.1.1º para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión (es decir, la cuantía general de la pensión no contributiva incrementada en un 70%). (Si la norma estuviese vigente ya en 2012, el complemento a mínimo por cónyuge a cargo no podría superar 608,09 euros).
c) Excepciones:
1. Cuando se trate de pensión de orfandad incrementada con la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del complemento va referido únicamente a la pensión de viudedad. Es decir, si los mínimos de 2013 fueran los actuales de 2012, habría que hacer las siguientes operaciones: a) desglosar el mínimo de orfandad absoluta de 657,70 euros en 189 euros (mínimo de orfandad) y 468,50 euros (mínimo de viudedad); b) respetar el mínimo de 189 euros de orfandad; c) aplicar la limitación al importe de 468,50 euros de la viudedad.
2. Los límites mencionados no afectan a las pensiones de gran invalidez.
d) Aplicación del nuevo régimen jurídico: De acuerdo con la nueva LGSS disp.adic.54ª, las nuevas limitaciones de los complementos a mínimos afectarán a las pensiones causadas a partir de 1-1- 2013, no a las anteriores.
1.3.4. Novedad cuarta: Medidas cautelares para el mantenimiento de mínimos (y, en su caso, de otras prestaciones)
Estas medidas cautelares, que se incluyen en la LGSS disp.adic.17ª bis.2 y 3, añadidos por la L 27/2011 disp.final.7ª.Cuatro, son las siguientes:
a) Los beneficiarios de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social cuyo disfrute se encuentre condicionado a la residencia efectiva en España, podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la Entidad Gestora competente con la periodicidad que ésta determine.
b) Si no se presenta la documentación requerida en el plazo establecido o no se comparece ante la Entidad Gestora, previa citación de ésta, la prestación o, en su caso, el complemento a mínimo de la misma, será objeto de suspensión cautelar.
c) Si se presenta la información solicitada o se comparece transcurridos más de 90 días desde su solicitud o citación, se producirá la rehabilitación de la prestación o, en su caso, del complemento a mínimo con una retroactividad máxima de 90 días.
Es importa resaltar que, de acuerdo con la L 27/2011 disp.final.12ª, las medidas cautelares descritas están vigentes ya desde el 2-8-2011. Por lo tanto, dichas medidas tienen ya efectividad en relación con los mínimos de residencia en aplicación de normas internacionales.
No obstante, habrá que esperar a 1-1-2013 para la aplicación de dichas medidas con respecto al mínimo ordinario de residencia, a que se refiere la LGSS art.50.1, puesto que es a la indicada fecha cuando comienza a regir con carácter general la exigencia de residir en territorio español a efectos de la percepción de mínimos.
1.4. Compatibilidad de las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez con ingresos o rentas
De acuerdo con la L 27/2011 disp.final.7ª.3, que modifica la LGSS art.145.2, la cuantía de las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez, calculadas en cómputo anual, son compatibles con las rentas o ingresos anuales que, en su caso, disponga cada beneficiario, siempre que los mismos no excedan del 35% del importe, en cómputo anual, de la pensión no contributiva.
Esta modificación normativa ha tenido efectos desde el 2-8-2011. Con anterioridad, la compatibilidad estaba establecida en los ingresos que no excediesen del 25% del importe de la pensión no contributiva.
1.5. Cómputo, a efectos de Seguridad Social, del período de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria
En la actualidad, el período de servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria sólo se tiene en cuenta, con el límite máximo de un año, para acreditar el derecho a la jubilación anticipada a partir de los 61 años de edad.
A partir de 1-1-2013, el período mencionado se tendrá en cuenta tanto para la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador como para la jubilación anticipada derivada de la voluntad del interesado, de acuerdo con la nueva versión de la LGSS art.161 bis.1.A y B.
En el futuro, el período de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria podría extenderse a otras prestaciones. La L 27/2011 disp.adic.28ª establece que «el Gobierno presentará, en el plazo de un año (a contar desde 1-1-2013), un proyecto de ley que establezca un sistema de compensación a la Seguridad Social para que por ésta pueda reconocerse, a favor de las personas interesadas, un período de asimilación del tiempo de servicio militar obligatorio o de prestación social sustitutoria que compense la interrupción de las carreras de cotización ocasionada por tales circunstancias, acorde con los incrementos que, en el ámbito de la contributividad, se producen en esta Ley, y con la sostenibilidad del sistema».
1.6. Correlación entre salarios, cotizaciones y prestaciones
Dentro de las normas programáticas de la L 27/2011, la disp.adic.4ª establece que en el plazo de un año a contar desde 1-1-2013, el Gobierno procederá a presentar ante la Comisión no Permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un estudio, con la correspondiente valoración económica, en relación con el contenido a que se refiere la Recomendación Quinta del Pacto de Toledo.
La Recomendación mencionada, que aparece titulada como «Adecuación de las bases y períodos de cotización», indica en su versión de 25-1-2011, cuanto sigue:
1) La Comisión considera necesario ajustar, con más precisión, la relación entre el salario real y las bases de cotización así como, paralelamente, mejorar las prestaciones que se recibirán.
A los efectos indicados, resultaría pertinente elevar el tope máximo de cotización y la pensión máxima que se regulan en la Ley para garantizar la adecuada correlación en la evolución de salarios, cotizaciones y prestaciones.
2) Por Ley se establecerán los requisitos para que esa correlación entre salarios, cotizaciones y prestaciones se efectúe automáticamente.
3) La Comisión estima que el cálculo de la pensión debe realizarse sobre los períodos de cotización real.
Por Ley -previo estudio de las consecuencias financieras para la Seguridad Social- se podrán reconocer o favorecer determinadas situaciones y supuestos en el procedimiento de cálculo de la pensión, en orden a añadir o minorar períodos o bases de cálculo.
4) También debe establecerse una única fórmula para la determinación de la base reguladora que se utiliza al calcular cada una de las prestaciones del Sistema, que utilice mecanismos homogéneos para configurar la media de las bases de cotización que la conforman.
5) Todas estas medidas se pondrán en funcionamiento de manera gradual.
1.7. Reordenación de las prestaciones no contributivas
La L 27/2011 disp.adic.21ª encarga al Gobierno las dos siguientes encomiendas en relación con la cuestión mencionada:
Encomienda 1ª:
El Gobierno, en el plazo de 6 meses, realizará los estudios pertinentes que permitan delimitar los umbrales de pobreza, con arreglo a los criterios fijados por la Unión Europea, al objeto de reorientar las políticas públicas dirigidas a su erradicación.
Encomienda 2ª:
En el plazo de un año, el Gobierno aprobará un Proyecto de Ley de reordenación integral de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, con el objetivo de mejorar su cobertura, establecer con más claridad el ámbito de sus prestaciones e introducir nuevos ámbitos de protección en orden a colmar lagunas de cobertura que se detectan en el sistema.
Puesto que esta disp.adic.21ª entrará en vigor el 1-1-2013, los plazos mencionados de seis meses o un año contarán a partir de dicha fecha.
1.8. Pensiones de unidades económicas unipersonales
La L 27/2011 disp.adic.13ª faculta al Gobierno para reforzar, desde la vertiente no contributiva, las pensiones de los mayores que viven en unidades económicas unipersonales, sin hacer distinciones por razón de la contingencia protegida.
1.9. Compensación por la suspensión de la revalorización de pensiones de 2011
De acuerdo con la L 27/2011 disp.adic.32ª, el Gobierno, en el plazo de un año a contar desde el 2-8-2011, presentará un informe sobre el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas en los últimos cinco años. Teniendo en cuenta el mismo y, con arreglo a las posibilidades económicas del sistema, el Gobierno articulará las medidas necesarias para llevar a cabo la recuperación del poder adquisitivo perdido.
2. Modificaciones específicas que afectan a determinadas prestaciones
Nos referiremos en este epígrafe a las modificaciones concretas que la L 27/2011 ha introducido en las siguientes prestaciones:
– Incapacidad permanente.
– Lesiones permanentes no invalidantes.
– Viudedad.
– Orfandad.
– Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
2.1. Incapacidad permanente
Las novedades que afectan a la incapacidad permanente pueden agruparse así:
– Novedades derivadas de la reforma de la pensión de jubilación.
– Compatibilidad-incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente con el trabajo.
2.1.1. Novedades en la incapacidad permanente derivadas de la reforma de la pensión de jubilación
La reforma de la jubilación afecta a la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente por enfermedad común (no por accidente no laboral ni por contingencias profesionales) en dos aspectos:
a) Integración de lagunas: A partir de 1-1-2013 esta integración se llevará a cabo de acuerdo con las tres reglas de relleno de lagunas que, relativas a la jubilación, estudiamos en el capítulo anterior.
b) Aplicación de la escala de jubilación: A partir de la indicada fecha de 1-1-2013, al cociente resultante de dividir por 112 (o por el número de bases × 1,1666) las bases de cotización del interesado durante los 96 meses anteriores al mes previo al del hecho causante (o las bases que correspondan en incapacitados menores de 52 años): se aplicará el porcentaje que proceda en función de los años de cotización, según la escala prevista para la jubilación en la reformada LGSS art.163.1 y la nueva disp.trans.21ª de dicho texto legal. Tal como asimismo lo explicamos en el capítulo anterior.
2.1.2. Compatibilidad-incompatibilidad de las pensiones de incapacidad permanente con el trabajo
La L 27/2011 art.3 modifica la LGSS art.141, referido a las compatibilidades en el percibo de prestaciones económicas por incapacidad permanente, en los dos siguientes aspectos:
1) Compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente total: Hasta el 31-12-2012, «en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente». (Actual redacción de la LGSS art.141.1.párrafo 1º).
A partir del 1-1-2013, «en caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total». (Nueva redacción de la LGSS art.141.párrafo 1º).
La nueva versión de la norma determina como regla de la compatibilidad incapacidad permanente total-trabajo la no coincidencia de las funciones desarrolladas antes y después de la incapacidad.
Esta modificación normativa se incluyó en la L 27/2011 a través de una enmienda presentada en el Senado, cuya justificación indicaba: «Se clarifica la compatibilidad en el percibo de la pensión a la que se tenga derecho por la declaración de incapacidad total en la profesión habitual con la realización de funciones y actividades distintas a las que habitualmente se venían realizando, tanto en la misma empresa o en otra distinta, como es el caso de los colectivos que tienen establecidas y reguladas funciones denominadas de segunda actividad, como pueden ser los bomberos y policías».
En este mismo sentido se pronuncia la TS 10-10-11 en un supuesto en que, declarada una incapacidad permanente total para una profesión habitual, el trabajador pasa a ocupar un puesto correspondiente a la segunda actividad. La conclusión final de la sentencia es favorable al mantenimiento de la incapacidad permanente total tras iniciar el interesado el desempeño del puesto correspondiente a la segunda actividad. Lo que es aceptado por el INSS en criterio de gestión de 14-11- 2011.
2) Compatibilidad-incompatibilidad de la incapacidad permanente absoluta y gran invalidez: La L 27/2011, manteniendo la regla general de compatibilidad de la LGSS art.141.2, establece en el nuevo apartado 3 de dicho artículo la excepción de incompatibilidad a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación. Ahora bien, esta excepción de compatibilidad no operará hasta el 1-1-2014.
Así pues, hasta el 31-12-2013 tendremos la siguiente regla sin excepción: «Las pensiones vitalicias en caso de incapacidad absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión».
A partir de 1-1-2014, regirá la excepción siguiente: «El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de la LGSS».
2.2. Lesiones permanentes no invalidantes
La L 27/2011 art.3.4 añade a la LGSS la disp.adic.56ª, según la cual «el Ministerio de Trabajo e Inmigración (hoy de Empleo y Seguridad Social) procederá a actualizar los importes, según baremo, de las lesiones permanentes no invalidantes, derivadas de contingencias profesionales, reconocidas por la Seguridad Social».
Se trata de un mandato sin plazo para que el Ministerio competente en la materia actualice las indemnizaciones por lesiones permanentes no invalidantes, que fija actualmente la OMTAS/1040/2005.
2.3. Viudedad
La L 27/2011 reforma la pensión de viudedad en los aspectos concretos siguientes:
a) Pensión de viudedad del 60% a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública.
b) Ampliación de la pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores a 1-1-2008.
c) Mecanismo corrector de la progresividad del IRPF en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones.
2.3.1. Pensión de viudedad del 60% a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública
L 27/2011 disp.adic.30ª.1 establece que el Gobierno adoptará las medidas reglamentarias oportunas para que la cuantía de la pensión de viudedad equivalga al resultado de aplicar, sobre la respectiva base reguladora, el 60%, cuando en la persona beneficiaria concurran los siguientes requisitos:
a) Tener una edad igual o superior a 65 años.
b) No tener derecho a otra pensión pública.
c) No percibir ingresos por la realización de trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia.
d) Que los rendimientos o rentas percibidos, diferentes de los arriba señalados, no superen, en cómputo anual, el límite de ingresos que esté establecido en cada momento para ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad.
Ahora bien, el apartado 2 de dicha disposición adicional determinaba que este incremento del porcentaje de la base reguladora del 52% al 60% para el supuesto mencionado se llevaría a cabo de forma progresiva y homogénea en un plazo de 8 años, a partir del 1-1-2012. (Es decir, 53% en 2012, 54% en 2013 y así sucesivamente hasta alcanzar el 60% en 2019).
Hay que indicar que esta modificación normativa respondía a la Recomendación 13ª del Pacto de Toledo (versión de 25-1-2011), según la cual la reformulación integral de las prestaciones por muerte y supervivencia debía atender, en todo caso, a mejorar las actuales pensiones de viudedad (en particular las de las personas mayores de 65 años en riesgo de pobreza) y orfandad.
La Recomendación 13ª decía concretamente a este respecto: «La Comisión opina que, a efectos de una cobertura adecuada de las situaciones de necesidad, la intensidad protectora debe concentrarse en las personas beneficiarias de la pensión de viudedad, con 65 o más años, en las que la pensión constituye su principal fuente de ingresos, al objeto de garantizar una situación de renta equiparable a la existente antes del fallecimiento del cónyuge o conviviente. A tal efecto, la Comisión considera que el mecanismo más adecuado sería elevar el porcentaje de la base reguladora que se utiliza para calcular la pensión de viudedad. No obstante, la cuantía resultante nunca podría dar lugar a una pensión de viudedad superior a la pensión de la que ésta derive».
Las medidas reglamentarias que anunciaba la L 27/2011 disp.adic.30ª se establecieron mediante el RD 1622/2011 disp.adic.2ª, por el que se modifica el Reglamento sobre la colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
De acuerdo con esta disposición adicional, se deberían haber tenido en cuenta las siguientes reglas a efectos de la aplicación, en el ejercicio 2012, de lo previsto en la L 27/2011 disp.adic.30ª.
Regla primera: Se tomarán, como límite de rendimientos o rentas, los importes establecidos en el ejercicio 2011 para poder ser beneficiario de la pensión mínima de viudedad (Límite fijado en 6.923,90 euros al año).
Regla segunda: Para la acreditación de que la persona beneficiaria no recibe rendimientos o rentas superiores a los señalados en la regla primera, se tendrá en cuenta la información suministrada por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales.
Regla tercera: Acreditado el requisito de rendimientos o rentas, en función de lo previsto en la regla anterior, la mejora de la pensión de viudedad correspondiente al ejercicio 2012 no será objeto de revisión, aunque la persona beneficiaria, con posterioridad y respecto de los ejercicios siguientes a los contenidos en la información suministrada por la Administración tributaria correspondiente, acredite ingresos superiores a los notificados por aquélla.
No obstante lo anterior, el RDL 20/2011 disp.adic.9ª, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, ha aplazado la aplicación de lo establecido en la L 27/2011 disp.adic.30ª, que hemos comentado. Aplazamiento que se efectúa, según el texto legal, sine die.
2.3.2. Ampliación del derecho a la pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores a 1-1-2008
De acuerdo con la LGSS disp.trans.18ª, actualmente no se exige, a efectos de la pensión de viudedad, la condición de acreditar el derecho a pensión compensatoria en los supuestos de separación judicial o divorcio producidos antes de 1-1-2008 y hechos causantes (fallecimientos) ocurridos después de 1-1-2008, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Que entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
2. Que el vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
3. Que, además, se cumpla una de las dos condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años a la fecha del fallecimiento del causante.
Ahora bien, la L 27/2011 disp.final 7ª.Nueve añade un apartado 2 a la LGSS disp.trans.18ª, que determina que también se podrá acceder a la pensión de viudedad sin acreditar derecho a la pensión compensatoria en los supuestos arriba mencionados, aunque no se cumplan los requisitos asimismo antes señalados, pero sí se cumplan los siguientes:
– Tratarse de personas con 65 o más años.
– No tener derecho a otra pensión pública.
– No ser inferior a 15 años la duración del matrimonio con el causante de la pensión.
Como se puede observar, la L 27/2011 pretende, para supuestos que entiende desprotegidos, salvar el requisito de que entre la fecha del divorcio o de la separación judicial y la fecha de fallecimiento del causante no haya transcurrido un período de más de 10 años, pero, por una parte, endureciendo los otros dos requisitos anteriores a la L 27/2011 (duración mínima del matrimonio de 10 a 15 años y personas de 50 a 65 años) y, por otra parte, añadiendo una nueva condición, no tener derecho a otra pensión pública.
De conformidad con la L 27/2011 disp.final.12ª, el nuevo apartado 2 de la LGSS disp.trans.18ª entrará en vigor el 1-1-2013. No obstante, de acuerdo con la disp.trans.18ª.2.párrafo 2º que comentamos, que establece que «la pensión se reconocerá en los términos previstos en el apartado anterior», hay que entender que también será de aplicación esta novedad de la L 27/2011 a los hechos causantes producidos entre el 1-1-2008 y el 31-12- 2012, si bien los efectos iniciales de la pensión serán, como máximo, desde el 1-1-2013.
Recordemos que ésta fue la solución adoptada legalmente cuando la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010 introdujo la primera redacción de la disposición transitoria 18.ª, al reconocerse el derecho a la pensión de viudedad también por hechos causantes producidos entre 1-1-2008 y 31-12-2009, si bien los efectos de la pensión se fijaban, como máximo, a partir de 1-1-2010.
2.3.3. Mecanismo corrector de la progresividad del IRPF en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones
De acuerdo con la L 27/2011 disp.adic.30ª.3, con efectos para las declaraciones del IRPF, a presentar a partir del ejercicio 2013, se regulará en la L 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, un mecanismo corrector de la progresividad en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones, tomando como referencia el importe de la pensión mínima de viudedad.
Para ello, las personas que compatibilizan estos ingresos estarán exentas de la obligación de declarar si no sobrepasan el límite legal establecido y, en el caso de que exista la obligación de declarar, se aplicará a las personas que perciban rendimientos de trabajo y pensiones de viudedad la separación de la escala de tributación en el IRPF por ambas fuentes.
2.4. Orfandad
La L 27/2011, ha modificado, mediante su disp.adic.1ª, la pensión de orfandad elevando los límites de edad para el acceso y mantenimiento de la prestación.
Estos nuevos límites de edad, fijados en el reformado LGSS art.175.1 y 2, son los siguientes:
a) Supuesto general: El hijo debe ser, a la fecha del fallecimiento del causante, menor de 21 años (antes, menor de 18 años) o estar incapacitado para el trabajo. Norma vigente y con efectos desde el 2-8-2011, fecha de publicación de la L 27/2011.
b) Supuesto de orfandad absoluta (inexistencia de ambos progenitores o adoptantes), siempre que el beneficiario no trabaje o, trabajando, sus ingresos sean inferiores al SMI: El hijo debe ser, a la fecha del fallecimiento del causante, menor de 25 años (antes, menor de 24 años).
Si el huérfano estuviera cursando estudios y cumpliera 25 años durante el transcurso del curso escolar, la percepción de la pensión de orfandad se mantendrá hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del siguiente curso académico.
Como en el supuesto general, la nueva normativa está vigente y con efectos desde el 2-8-2011.
c) Supuesto de orfandad simple (supervivencia de uno de los progenitores o adoptantes), siempre que el beneficiario no trabaje o que, trabajando, sus ingresos no superen el SMI: El hijo debe ser:
– en 2011, menor de 22 años, como se determinaba en la anterior redacción de la LGSS art.175.2;
– en 2012, menor de 23 años;
– en 2013, menor de 24 años;
– a partir de 1-1-2014, menor de 25 años (con posibilidad de prórroga hasta el día primero del mes inmediatamente posterior al del inicio del curso académico siguiente).
La gradualidad mencionada se encuentra recogida en la nueva LGSS disp.trans.6ª bis.
Conviene, en relación con esta elevación de los límites de edad, hacer las siguientes observaciones:
1. Si a una persona que era menor de 21 años antes del 2-8- 2011, se le suspendió la percepción de la pensión de orfandad por la realización de trabajo con ingresos superiores al SMI, tiene derecho a la rehabilitación de la pensión con efectos desde la indicada fecha de 2-8-2011.
2. Si a una persona se le extinguió la pensión de orfandad simple por cumplimiento de la edad de 22 años en 2011 (antes o después del 2 de agosto) o de 23 años en 2012 o de 24 años en 2014, no se le repone la pensión extinguida. Si a una persona se le extinguió la pensión de orfandad absoluta por cumplimiento de la edad de 24 años antes del 2 de agosto de 2011, no se le repone la pensión extinguida.
3. Extinguida la pensión de orfandad simple derivada del fallecimiento de uno de los progenitores o adoptantes del titular, como consecuencia del cumplimiento de la edad mínima de que se trate si, con posterioridad, se produce el fallecimiento del otro progenitor o adoptante antes de que el huérfano haya cumplido los 25 años, puede rehabilitarse la pensión de orfandad, en la categoría de absoluta, desde el fallecimiento del segundo progenitor, siempre que no se supere el límite de ingresos del trabajo. Tal rehabilitación no es posible si en el momento del primer fallecimiento ya se superaba el límite de edad que correspondía a la orfandad simple, puesto que no se llegó a causar derecho a dicha orfandad simple.
4. Según indica el criterio de gestión del INSS 131/2011, de 25 de octubre, los pensionistas de orfandad simple, que se encuentren cursando estudios cuando cumplan 22 años en 2011, 23 en 2012 o 24 en 2013, no tendrán derecho a la prórroga de la pensión de orfandad. Como antes hemos intentado decir, la prórroga por estudios sólo procede cuando la pensión se extingue por el cumplimiento de la edad de 25 años. Lo que sucede desde el 2-8-2011 en relación con la orfandad absoluta; lo que sucederá desde el 1-1-2014 en relación con la orfandad simple.
5. La redacción anterior a la actual de la LGSS art.175.2 establecía el límite de edad de 24 años para el supuesto de orfandad absoluta y también para el supuesto de que el huérfano presentara una discapacidad en un grado igual o superior al 33%. La L 27/2011, al modificar el artículo indicado, no menciona al huérfano con dicha discapacidad. Parece claro que se trata de un olvido no deseado de la nueva Ley, que debería resolverse mediante una interpretación «en relación con el contexto y los antecedentes históricos y legislativos» y «atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de las normas» (CC art.3). De acuerdo con tal interpretación debería extenderse al supuesto olvidado el límite de 25 años del supuesto de orfandad absoluta. En este sentido se pronuncia la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica del INSS en escrito de 4-8-2011 y criterio de gestión del INSS 131/2011, de 25 de octubre.
2.5. Cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave
La L 27/2011 disp.final.7ª.Dos añade, con efectos de 2-8-2011, un apartado 2 a la LGSS art.135 quáter que dice así: «Las previsiones contenidas en este artículo no serán aplicables a las funcionarios públicos, que se regirán por lo establecido en la L 27/2007 art.49.e, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y la normativa que lo desarrolla».
Esto viene a dar apoyo legal al RD 1148/2011 art.1.2, que excluía de la prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave a dicho personal funcionario.
De no haberse modificado el mencionado LGSS art.135 quáter, en el sentido en que lo hace la L 27/2011, podría haberse pensado que el RD 1148/2011 no respetaba suficientemente dicho artículo del que constituía su desarrollo.
De todas formas, debe indicarse que es lógico que la prestación de la que tratamos no se aplique a los funcionarios públicos, puesto que la Seguridad Social no puede asumir una falta de ingresos que no se ha producido. La reducción de la jornada de trabajo por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave se produce, según el Estatuto Básico del Empleado Público art.49.e), «percibiendo (el funcionario público) las retribuciones íntegras con cargo a los presupuestos del órgano o entidad donde venga prestando servicios».
Ello por contra de lo que establece el ET art.37.5 en que el derecho a la reducción de jornada por el referido cuidado lleva consigo «la disminución proporcional del salario».
CAPÍTULO IV. NOVEDADES EN LOS ASPECTOS INSTRUMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Dentro de los aspectos instrumentales de la Seguridad Social consideraremos los siguientes:
– Encuadramiento-afiliación.
– Cotización.
– Régimen económico-financiero.
– Gestión.
Las novedades que en estas materias introduce la L 27/2011, son las que a continuación se describen.
1. Novedades de encuadramiento-afiliación
Refiriéndonos únicamente a los colectivos del Régimen General no incluidos en sistemas especiales, pues estos sistemas más los regímenes especiales los trataremos de manera particular en el capítulo V, distinguiremos:
– Novedades relativas al encuadramiento de colectivos específicos.
– Novedades relativas a los convenios especiales.
1.1. Novedades relativas al encuadramiento de colectivos específicos
1.1.1. Participantes en programas de formación vinculados a estudios universitarios o de formación profesional
La L 27/2011 disp.adic.3ª, vigente desde el 2-8-2011, determina que «el Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de la presente Ley y en base a las previsiones contenidas en la LGSS art.97.2.m y en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente, establecerá los mecanismos de inclusión de la misma de los participantes en programas de formación financiados por organismos o entidades públicos o privados, que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, conlleven contraprestación económica para los afectados, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, y conforme a las disposiciones en vigor, no viniesen obligados a estar de alta en el respectivo Régimen de la Seguridad Social».
De acuerdo con lo establecido en esta disposición adicional, el RD 1493/2011, regula del siguiente modo los términos y condiciones de inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de las personas que participen en programas de formación.
1) Los programas de formación que obligan a la inclusión de sus participantes en el Régimen General, tienen las siguientes características:
– deben estar financiados por entidades u organismos públicos o privados;
– han de estar vinculados a estudios universitarios o de formación profesional;
– no deben tener carácter exclusivamente lectivo sino que deben incluir la realización de prácticas formativas en empresas, instituciones o entidades;
– han de conllevar una contraprestación económica para los afectados, cualquiera que sea el concepto o la forma en que se perciba;
2) La asimilación de estos participantes a trabajadores por cuenta ajena sólo procede, si la realización del programa de que se trate no da lugar a una relación laboral que determine el alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social.
3) La entidad u organismo que financie el programa de formación tendrá la condición de empresario, asumiendo los derechos y obligaciones en materia de Seguridad Social establecidos para éstos en el Régimen General.
4) La acción protectora de este colectivo será la correspondiente al Régimen General con la exclusión de la protección por desempleo.
El RD 1493/2011 ha entrado en vigor el 1-11-2011, por lo que quienes a dicha fecha de entrada se encontraban en la situación por él regulada se incorporarán al Régimen General a partir de la mencionada fecha, pudiendo solicitar los participantes la suscripción de un convenio especial por el período de formación ya realizado; lo que veremos después.
Nota 1.ª– De acuerdo con lo previsto en el RD 1543/2011 art.3.4, a las personas jóvenes participantes en las prácticas no laborales a que se refiere dicho Real Decreto, les serán de aplicación los mecanismos de inclusión en la Seguridad Social del RD 1493/2011, que acabamos de exponer.
Estas prácticas no laborales tienen las siguientes características:
1. Van dirigidas a personas jóvenes desempleadas con edades comprendidas entre 18 y 25 años inclusive que, debido a su ninguna o muy escasa experiencia laboral, tengan problemas de empleabilidad.
2. Las empresas o grupos empresariales en donde se realicen estas prácticas deben haber formalizado convenios en este sentido con los Servicios Públicos de Empleo.
3. Los jóvenes mencionados deben tener una titulación oficial universitaria, titulación de formación profesional de grado medio o superior o titulación del mismo nivel que el de esta última, correspondiente a las enseñanzas de formación profesional, artísticas o deportivas, o bien un certificado de profesionalidad.
4. Dichos jóvenes no deberán haber tenido una relación laboral u otro tipo de experiencia profesional superior a tres meses en la misma actividad, no teniéndose en cuenta a estos efectos las prácticas que formen parte de los currículos para la obtención de las titulaciones o certificados correspondientes.
5. Las prácticas se desarrollarán en centros de trabajo de la empresa o del grupo empresarial, bajo la dirección y supervisión de un tutor y tendrán una duración entre tres y nueve meses.
6. Las personas jóvenes participantes recibirán de la empresa o grupo empresarial en que desarrollan las prácticas una beca de apoyo cuya cuantía será, como mínimo, del 80 por ciento del IPREM mensual vigente en cada momento.
7. Estas prácticas no supondrán, en ningún caso, la existencia de relación laboral entre la empresa y la persona joven.
Nota 2ª– Por contra de lo dicho en la nota anterior, los mecanismos de inclusión contemplados en el RD 1493/2011, no serán de aplicación a los estudiantes universitarios que realicen las prácticas académicas externas a que se refiere el RD 1707/2011. Estas prácticas académicas externas que no dan lugar a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social pueden ser: curriculares, es decir, actividades integrantes del Plan de Estudios de que se trate; extracurriculares, es decir, actividades que los estudiantes pueden realizar con carácter voluntario durante su período de formación y que, aun teniendo los mismos fines que las prácticas curriculares, no forman parte del correspondiente plan de estudios, si bien serán contempladas en el Suplemento Europeo al Título conforme determine la normativa vigente.
1.1.2. Prestación de servicios domésticos a través de empresas
Para evitar dudas, la L 27/2011 disp.adic.17ª, vigente ya desde el 2-8-2011, establece que «las tareas domésticas prestadas por trabajadores no contratados directamente por los titulares del hogar familiar sino al servicio de empresas, ya sean personas jurídicas, de carácter civil o mercantil, determinará el alta de tales trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de esas empresas».
1.1.3. Socios trabajadores de las sociedades laborales
De acuerdo con la L 27/2011 disp.adic.47ª, a partir de 1-1-2013 los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios no sea superior a 25, aun cuando formen parte del órgano de administración social, tengan o no competencias directivas, disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que correspondan en función de su actividad, así como la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial.
En la actualidad, los socios trabajadores, cuando por su condición de administradores sociales realizan funciones de dirección y de gerencia de la sociedad, están incluidos en el Régimen General pero con la exclusión de la protección por desempleo y de la otorgada por el Fondo de Garantía Salarial. Ello siempre que, por su participación en el capital social, no proceda su encuadramiento en el Régimen de Trabajadores Autónomos.
La norma pretende evitar que el desempeño en las sociedades laborales pequeñas del cargo de administrador, casi siempre de carácter temporal, obligue al socio trabajador a pasar de trabajador por cuenta ajena a «asimilado al Régimen General», es decir, sin derecho al desempleo ni al FOGASA.
1.1.4. Profesionales sanitarios
La L 27/2011 disp.adic.48ª, vigente a partir de 1-1-2013, incorpora el siguiente mandato en relación con los profesionales sanitarios: «El Ministerio de Trabajo e Inmigración (actualmente de Empleo y Seguridad Social) regulará el encuadramiento en la Seguridad Social de las actividades de los profesionales sanitarios, no incluidos en el Estatuto Marco de Personal Estatutario, aprobado por Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con la finalidad de dar un tratamiento homogéneo, en este ámbito, al personal sanitario incluido y no incluido en dicho Estatuto, todo ello sin perjuicio de las consecuencias inherentes a la naturaleza de la relación, laboral o mercantil, del profesional con las empresas o entidades para las que preste servicios».
1.1.5. Actores de doblaje
En este caso, lo que hace la L 27/2011 es obligar al Ministerio competente, no a una regulación del encuadramiento de los actores de doblaje, sino a la presentación de un estudio sobre su encuadramiento.
Dice concretamente la L 27/2011 disp.adic.49ª: «El Ministerio de Trabajo e Inmigración (de Empleo y Seguridad Social en la actualidad) presentará, en el plazo de un año, un estudio a fin de garantizar el encuadramiento en la Seguridad Social de los actores de doblaje, más adecuado a sus características profesionales». (Disposición vigente a partir de 1-1-2013).
1.2. Novedades relativas a los convenios especiales
La L 27/2011 contiene las siguientes novedades en relación con los convenios especiales.
1.2.1. Primera novedad: Supresión de la posibilidad de suscribir convenio especial en cualquier momento
La OM TAS/2865/2003 art.3, determinaba que la solicitud de suscripción de convenio con la TGSS podría formularse en cualquier momento, siempre que el interesado se encontrase en alguna de las situaciones que permitían suscribir el convenio especial y que se detallaban en el art.2 de la citada Orden.
Frente a esta normativa, la L 27/2011 disp.adic.2ª.1; estableció que «a partir de la publicación de esta Ley (2-8-2011), el Ministerio de Trabajo e Inmigración (de Empleo y Seguridad Social) determinará las modalidades de convenios especiales en los que la suscripción de los mismos deberá llevarse a cabo necesariamente antes del transcurso de un determinado plazo a contar desde la fecha en que se haya causado baja en el régimen correspondiente o extinguido el derecho a las prestaciones por desempleo».
Este mandato legal se ha cumplido mediante la OM TIN/3356/2011, que modifica, en los aspectos que a continuación se indican, la Orden citada TAS/2865/2003, por la que se regula el convenio especial en el sistema de la Seguridad Social.
1) Se establece el plazo general de un año para solicitar la suscripción del convenio especial en el sistema de la Seguridad Social. Este plazo se computa de la siguiente forma:
a. Supuestos de:
– baja en el Régimen de encuadramiento sin estar comprendido en otro Régimen al momento de suscripción del convenio;
– situación de pluriempleo o de pluriactividad con cese en alguno de los empleos o actividades;
– pensionistas de incapacidad permanente total en algún Régimen. El año cuenta desde el día siguiente a la fecha de efectos de la baja en el régimen de Seguridad Social en que se estuviera encuadrado.
b. Supuesto de trabajadores exentos de la obligación de cotizar en virtud de la LGSS art.112 bis y disp.adic.32ª. El año cuenta a partir de la fecha en que se extinga la obligación de cotizar a la Seguridad Social.
c. Supuesto de trabajador que cesa en la prestación de servicios y es contratado con remuneraciones que dan lugar a una base de cotización inferior al promedio de las cotizaciones de los doce meses inmediatamente anteriores al cese. El año cuenta a partir de la fecha de celebración del nuevo contrato con el mismo o distinto empresario.
d. Supuesto de perceptores de prestación de desempleo, a los que se les extinga el derecho o pasen a percibir subsidio por desempleo o cesen en la percepción de este último. El año cuenta desde la extinción de la prestación o desde el cese en el subsidio.
e. Supuestos de:
– pensionistas de incapacidad permanente declarados plenamente capaces o con incapacidad permanente parcial;
– pensionistas de incapacidad permanente o jubilación, a quienes se anule su pensión en virtud de sentencia firme o se extinga la misma por cualquier otra causa;
– trabajadores que causen baja en el Régimen correspondiente de la Seguridad Social por solicitar una pensión, que posteriormente les es denegada por resolución administrativa o judicial firme. El año cuenta a partir de la fecha en que la correspondiente resolución administrativa o judicial sea firme.
2) Si las bajas, supuestos de extinción de la obligación de cotizar y demás situaciones que permiten suscribir un convenio se han producido con anterioridad al 7-12- 2011 (fecha de entrada en vigor de la OM TIN/3356/2011), el plazo de un año para solicitar la suscripción de convenio especial se computa a partir de la mencionada fecha de 7-12-2011.
3) En las modalidades de convenios especiales recogidas en el capítulo II de la OM TAS/2865/2033, las solicitudes podrán seguir formulándose en cualquier momento, «salvo que para ello se exija un plazo específico, su suscripción deba efectuarse dentro de un período de tiempo o en el marco de otro procedimiento legalmente establecido o se efectúe una remisión a lo dispuesto en el capítulo I de esta orden». (OM TIN/3356/2011 art.único.Uno.1.párrafo último).
1.2.2. Segunda novedad: Previsión de regulación de tres nuevas modalidades de convenio especial
Estas tres modalidades previstas por la L 27/2011 son las siguientes:
a) Convenio especial a suscribir por los españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, participen en el extranjero, de forma remunerada, en programas formativos o de investigación sin quedar vinculados por una relación laboral
El convenio, previsto en la L 27/2011 disp.adic.2ª.2, ha sido regulado por la OM TIN/3356/2011. Esta Orden entiende que la situación de los españoles participantes en un país extranjero en programas de formación e investigación tiene rasgos comunes con la situación de los emigrantes, por lo que incluye aquellos en el convenio especial para emigrantes e hijos de emigrantes regulado en la OM TAS/2865/2003 art.15. Por ello, el nuevo apartado 1.4 del mencionado art.15 incluye, dentro de los colectivos que pueden suscribir el convenio especial para los emigrantes españoles e hijos de éstos que trabajen en el extranjero, a: «los españoles que, sin haber estado previamente afiliados al sistema de la Seguridad Social, participen en el extranjero en programas formativos o de investigación de forma remunerada, cualquiera que sea el concepto o la forma de la remuneración que perciban, sin quedar vinculados por una relación laboral, los cuales tendrán la consideración de emigrantes a los solos efectos de la suscripción de esta modalidad de convenio especial».
b) Convenio especial de las personas que hayan participado en programas de formación que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, hayan conllevado contraprestación económica para los afectados, sin haber estado obligados por ello a estar de alta en la Seguridad Social
El convenio, previsto en la L 27/2011 disp.adic.3ª.2, ha sido regulado del siguiente modo por el RD 1493/2011 disp.adic.1ª, antes parcialmente examinado.
Pueden suscribir este convenio especial:
– las personas que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto mencionado (1-11-2011), se hubieran encontrado, tanto en España como en el extranjero, en la situación de haber participado en los mencionados programas de formación;
– las personas que, a la entrada en vigor de dicho RD 1493/2011, estuviesen participando en alguno de los programas de formación detallados, por el período de formación ya realizado;
– las personas que hubieran participado en programas de formación de naturaleza investigadora, siempre que tal participación hubiese tenido lugar con anterioridad al 4-11-2003, fecha de entrada en vigor del RD 1326/2003, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación o, en su caso, a la fecha de inscripción de programas en el Registro de becas a que se refiere la disposición transitoria única del citado Real Decreto.
Hay que destacar las siguientes características de este convenio especial:
1. Puede suscribirse por una sola vez.
2. La solicitud de suscripción del convenio especial puede formularse hasta el 31-12-2012.
3. El cómputo de cotización por los períodos de formación realizados antes del 1-1-2011 alcanzará un máximo de dos años.
4. La base de cotización del convenio será la base mínima de cotización del Régimen General que corresponda al período de participación en el programa de formación. Determinada, de acuerdo con dicha base, la cuota íntegra, procederá aplicar a la misma el porcentaje del 0,77, constituyendo el resultado la cuota a ingresar.
5. Una vez calculado por la TGSS el importe total de la cotización a ingresar por este convenio especial, su abono se podrá realizar mediante un pago único o mediante un pago fraccionado en un número máximo de mensualidades igual al doble de aquéllas por las que se formalice el contrato.
c) Convenio especial a suscribir por las personas con discapacidad con especiales dificultades de inserción laboral. La L 27/2011 disp.adic.2ª.3 encomienda al Gobierno la regulación de esta modalidad de convenio en el plazo de 6 meses a contar desde el 2-8-2011. Hay que indicar, por otra parte, que la modalidad se prevé para la cobertura de las prestaciones por jubilación y por muerte y supervivencia.
1.2.3. Tercera novedad. Adaptación a las nuevas edades de jubilación del convenio especial a suscribir en expedientes de regulación de empleo
De acuerdo con la vigente redacción de la LGSS disp.adic.31ª, hasta 31-12-2012 habrá que tener en cuenta las reglas siguientes:
1. El objeto del convenio es cotizar por el período comprendido entre:
– la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo;
– y la fecha en que el trabajador cumpla los 65 años, o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.
2. Hasta la fecha de cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las cotizaciones serán a cargo del empresario.
3. A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a cargo exclusivo del mismo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad de 65 años o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.
La nueva redacción, por la L 27/2011 disp.adic.6ª, de la LGSS disp.adic.31ª, vigente desde 1-1-2013, introduce las siguientes modificaciones en las reglas que hemos detallado:
a) El objeto del Convenio será cotizar desde la fecha antes señalada a la fecha en que el trabajador cumpla la edad legal de jubilación, o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.
b) Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los 63 años, salvo en los casos de expedientes de regulación de empleo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los 61 años.
c) A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de 63 o, en su caso, 61 años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad legal de jubilación o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada.
Debe añadirse que, asimismo a partir de 1-1-2013, se modifica el RDLeg 5/2000, Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, introduciendo un nuevo tipo de infracción muy grave del empresario en el apartado 1, con la letra i), con el siguiente redactado:
«i) Incumplir la obligación de suscribir el convenio especial en los supuestos establecidos en el artículo 51.15 del Estatuto de los Trabajadores para los supuestos de expedientes de regulación de empleo de empresas no incursas en procedimiento concursal.»
2. Novedades de cotización
2.1. Exención parcial de la obligación de cotizar a partir de determinada edad acreditando, a su vez, un determinado período de cotización
De acuerdo con la vigente redacción de la LGSS art.112 bis, el régimen jurídico de la exención mencionada es actualmente el siguiente:
1. Supuesto de aplicación: Trabajadores con contrato de carácter indefinido así como socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, en los que concurran las siguientes circunstancias:
– tener cumplidos 65 o más años de edad;
– acreditar 35 o más años de cotización efectiva a la Seguridad Social, sin que se computen a estos efectos las partes proporcionales de pagas extraordinarias.
Si al cumplir 65 años el trabajador no tuviese cotizados 35 años, la exención será de aplicación a partir de la fecha en que se acrediten los 35 años de cotización efectiva.
2. Cuotas objeto de exención: Aportación de empresario y trabajador por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de las mismas; aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional. (LGSS art.112 bis y disp.adic.21ª).
3. Advertencia: Las exenciones no se aplican a los trabajadores y asimilados que presten sus servicios en las Administraciones Públicas o en los Organismos Públicos.
De acuerdo con la nueva redacción del mencionado LGSS art.112 bis, efectuada por la L 27/2011 art.2, y teniendo en cuenta asimismo la nueva LGSS disp.adic.57ª, introducida por la L 27/2011 art.4.Siete, el régimen jurídico de la exención que estamos estudiando queda modificado del siguiente modo:
a. Los trabajadores y socios trabajadores o de trabajo, que antes hemos indicado, deberán encontrarse:
– a partir del año 2027 en alguno de los siguientes supuestos: 65 años de edad y 38 años y 6 meses de cotización; 67 años de edad y 37 años de cotización;
– a partir del año 2013 y hasta el año 2027 en el supuesto de años de edad y de cotización que proceda, determinante de la edad de jubilación ordinaria.
b. Si al cumplir la edad correspondiente, el trabajador no tuviere cotizados el número de años en cada caso requerido, la exención será aplicable a partir de la fecha en que se acrediten los años de cotización exigidos para cada supuesto.
2.2. Cotización como contratos formativos de las estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización
De acuerdo con la L 27/2011 disp.adic.41ª, vigente desde 1-1-2013, a partir de dicha fecha habrá que tener en cuenta las siguientes reglas en relación con las estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización:
1) Las ayudas dirigidas a titulados académicos con objeto de subvencionar estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización que impliquen la realización de tareas en régimen de prestación de servicios, deberán establecer en todo caso la cotización a la Seguridad Social como contratos formativos, supeditándose a la normativa laboral si obliga a la contratación laboral de sus beneficiarios, o a los convenios o acuerdos colectivos vigentes en la entidad de adscripción si establecen mejoras sobre el supuesto de aplicación general.
2) Las Administraciones Públicas competentes llevarán a cabo planes específicos para la erradicación del fraude laboral, fiscal y a la Seguridad Social asociado a las becas que encubren puestos de trabajo.
3) Los programas de ayuda existentes al 1 de enero de 2013 deberán adecuarse a lo dispuesto en la misma. En el caso de ayudas financiadas con fondos públicos, las Administraciones e Instituciones públicas implicadas realizarán las actuaciones oportunas para que en el plazo de cuatro meses desde la fecha mencionada se produzca su efectiva aplicación.
2.3. Cotización de los trabajadores a tiempo parcial y fijos discontinuos
Según establece la L 27/2011 disp.adic.29ª, el Gobierno presentará, en el plazo de un año a contar desde 1-1-2013 y previa discusión con los interlocutores sociales en el marco del diálogo social, un proyecto de ley que mejore la consideración de los períodos cotizados de los trabajadores a tiempo parcial y en los contratos fijos discontinuos.
Indica dicha disposición adicional que en el citado proyecto de ley se incluirán, entre otras, las siguientes reformas:
a) Medidas que modifiquen la regulación laboral del contrato de trabajo a tiempo parcial, en unos términos que promuevan el necesario equilibrio entre las necesidades de flexibilidad y adaptabilidad, requeridas por las empresas, y las demandas de estabilidad y seguridad en el empleo, demandadas por las personas trabajadoras.
b) Revisión de los incentivos a las empresas para la utilización de la contratación indefinida mediante esta modalidad de contratos.
c) Mejora de la protección social del trabajo a tiempo parcial, en particular mediante el incremento del coeficiente multiplicador establecido actualmente para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente. (Recordemos que, en la actualidad, en el supuesto de trabajadores contratados a tiempo parcial, para acreditar los períodos de cotización necesarios para tener derecho a las prestaciones, el número de horas efectivamente trabajadas se divide por cinco para obtener los días teóricos de cotización; número de días al que se aplica el coeficiente multiplicador 1,5 para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente (LGSS disp.adic.7ª).
2.4. Cotizaciones efectuadas por personal saharaui de empresas españolas, antes de la retirada del Sáhara Occidental
La L 27/2011 disp.adic.42ª prevé que «el Gobierno, en el plazo de dos meses a contar desde el 2-8-2011, presentará a la Comisión de Trabajo e Inmigración un informe que recoja una relación de las personas saharauis que trabajaban en empresas españolas el 26 de febrero de 1976, momento en el que España se retiró del Sahara Occidental».
Añade dicha disposición adicional que, aparte de las personas trabajadoras afectadas, este informe incluirá el coste, su fórmula de articulación y los plazos.
2.5. Bases máximas de cotización
La L 27/2011 establece en su disp.adic.10ª que, «conforme a las recomendaciones del Pacto de Toledo, cuando la situación económica y del empleo lo permita, el Ministerio de Trabajo e Inmigración (de Empleo y Seguridad Social) y los interlocutores sociales examinarán la relación entre las bases máximas de cotización y los salarios medios, así como entre las citadas bases y la cuantía máxima de pensión de jubilación, a fin de mantener el carácter contributivo del sistema».
La realización de este examen se prevé con posterioridad a 1-1-2013.
3. Novedades sobre régimen económico-financiero
La L 27/2011, que venimos examinando, se refiere a los aspectos económico-financieros de la Seguridad Social en las disp.adic.11ª, 12ª, 22ª, 38ª y 50ª. De acuerdo con estas disposiciones adicionales debemos indicar cuanto sigue:
a) Alternativas de financiación complementaria. Los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, de Economía y Competitividad y de Hacienda y Administraciones Públicas y los agentes económicos y sociales, examinarán, en el marco de las recomendaciones del Pacto de Toledo, la conveniencia de establecer posibles escenarios de financiación complementaria de nuestro sistema de Seguridad Social en el medio y largo plazo. (L 27/2011 disp.adic.11ª, vigente desde 1-1-2013).
b) Separación de fuentes de financiación. Según establece la L 27/2011 disp.adic.12ª, el Gobierno buscará fórmulas que hagan compatibles los objetivos de consolidación y estabilidad presupuestaria con los de plena financiación de las prestaciones no contributivas y universales a cargo de los presupuestos de las Administraciones Públicas, con especial interés en el cumplimiento de los compromisos de financiación mediante impuestos de los complementos a mínimos de pensiones. (Disposición vigente a partir de 1-1-2013).
Debemos decir al respecto que la LGSS disp.trans.14ª establece que la separación gradual de las fuentes de financiación, en lo que a los complementos a mínimos se refiere, se llevará a cabo, de modo paulatino, en un plazo que no superará los 12 años, contados a partir del 1-1-2002, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico.
c) Información presupuestaria de la Seguridad Social. El Gobierno realizará las actuaciones necesarias para mejorar el tratamiento presupuestario de los recursos de la Seguridad Social que favorezcan su control parlamentario. En concreto, en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 se incluirá una subdivisión a la actual Sección 60 (Seguridad Social) para separar las pensiones y las prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social de las prestaciones sanitarias y sociales, así como dar un tratamiento presupuestario diferenciado al Fondo de Reserva de la Seguridad Social. (L 27/2011 disp.adic.22ª, vigente desde el 2-8-2011).
d) Patrimonio de la Seguridad Social. La l 27/2011 disp.adic.38ª, encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses, adopte las medidas normativas necesarias para cancelar, en un plazo de 10 años, en el balance patrimonial de la Seguridad Social los préstamos concedidos por el Estado para compensar las insuficiencias de financiación del extinguido INSALUD producidas en las sucesivas leyes de Presupuestos Generales del Estado previas a la separación de fuentes de financiación.
Según determina dicha disposición adicional, como resultado de esta separación, la Administración de la Seguridad Social entregará en pago de dichos préstamos a la Administración General del Estado exclusivamente sus edificios y equipamientos afectos a fines de asistencia sanitaria y de servicios sociales, con excepción de aquellos que esté utilizando en la actualidad para la gestión de sus propias competencias en materia de atención a la cobertura de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales por las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, y atención sanitaria a marinos y pescadores por el Instituto Social de la Marina, a fin de que la culminación del proceso de separación de fuentes de financiación a efectos patrimoniales pueda realizarse sin inconvenientes para la adecuada gestión de las cuentas públicas y permita la gestión patrimonial más adecuada por los actuales titulares de la gestión de la competencia (las Comunidades Autónomas), a través del traspaso inmediato de dichos inmuebles a los mismos.
e) Deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias cuya titularidad ostentan las Administraciones Públicas o instituciones sin ánimo de lucro. De acuerdo con lo que establece la L 27/2011 disp.adic.50ª, «con pleno respeto al equilibrio contable y patrimonial del sistema de la Seguridad Social, el Gobierno presentará, en el plazo de un año, a contar desde el 1-1-2013, un Informe que contenga propuestas concretas para resolver la situación de la deuda sanitaria recogida en la disposición adicional trigésima de la L 41/1994, de Presupuestos Generales del Estado para 1995 y que desde entonces ha sido objeto de reiteradas prórrogas en las sucesivas Leyes de Presupuestos y decretos-leyes de prórroga presupuestaria». Debe indicarse en este sentido que el RDL 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público establece que las mencionadas instituciones sanitarias «podrán solicitar a la Tesorería General de la Seguridad Social la ampliación de la carencia concedida a dieciocho años, junto con la ampliación de la moratoria concedida hasta un máximo de diez años con amortizaciones anuales».
4. Novedades sobre gestión
La novedad más importante de la L 27/2011 en materia de gestión es la autorización al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.
A esta novedad se añaden las siguientes:
– Reforma del marco normativo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
– Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social en materia de información.
– Representación de los interesados.
4.1. Autorización al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social
Lo primero que debemos decir es que la L 27/2011 no crea la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, sino que autoriza al Gobierno para su creación de acuerdo con determinadas condiciones o bases que detalla en su disposición adicional séptima. Autorización que ha entrado en vigor el 2-8-2011.
Estas condiciones que deben cumplirse en la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social son las que a continuación se indican:
a) Naturaleza de agencia estatal para la mejora de los servicios públicos. La Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social tendrá la naturaleza de agencia estatal para la mejora de los servicios públicos de las previstas en la L 28/2006, cuyo objeto es llevar a cabo, en nombre y por cuenta del Estado, la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas otras funciones que se le encomienden.
b) Entidades que se integrarán en la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.
Se integrarán en la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social las siguientes Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como su personal y funciones:
– el Instituto Nacional de la Seguridad Social;
– el Instituto Social de la Marina, en aquellos ámbitos que se correspondan con las funciones de Seguridad Social inherentes a la gestión del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar;
– la Tesorería General de la Seguridad Social;
– la Gerencia de Informática de la Seguridad Social;
– el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social.
c) Funciones de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social. La L 27/2011 dip.adic.7ª, delimita las funciones de la Agencia desde un punto de vista positivo en su apartado 3 y desde un punto de vista negativo en sus apartados 4, 8 y 9. Veamos.
Delimitación positiva de competencias: La integración antes indicada supondrá la asunción por parte de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social de las funciones necesarias para que el sistema de la Seguridad Social se aplique, con el alcance y en las condiciones establecidas en la Ley General de la Seguridad Social, sus normas de aplicación y desarrollo y demás disposiciones complementarias, a todas las personas incluidas en su campo de aplicación, mediante los procedimientos:
– de encuadramiento en el sistema;
– inclusión o exclusión en sus regímenes;
– cotización;
– liquidación de sus recursos;
– recaudación voluntaria y ejecutiva, tanto material como formal, de dichos recursos de derecho público;
– percepción de los de derecho privado;
– gestión de las prestaciones económicas del sistema;
– pago de las mismas;
– su gestión económica y jurídica;
– los demás actos de gestión de los recursos económicos y administración financiera del sistema.
Delimitación negativa de competencias:
– la actuación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social no se extenderá a las prestaciones y subsidios por desempleo, ni a los servicios sociales del sistema de la Seguridad Social;
– de igual modo, la actuación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social no se extenderá a la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, salvo en los ámbitos en los que la Ley General de la Seguridad Social, sus normas de aplicación y desarrollo y demás disposiciones complementarias prevean la actuación, respecto de dicha prestación, de los organismos que se integran en aquélla;
– lo establecido en la L 27/2011 disp.adic.7ª, que estamos examinando, no será de aplicación respecto de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social de Funcionarios Civiles del Estado, Fuerzas Armadas y Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia, los cuales serán gestionados por los órganos y entidades correspondientes conforme a lo establecido en las normas específicas que los regulan, salvo en aquellas materias en que se disponga expresamente lo contrario.
– lo dispuesto en esta disposición adicional, se entiende sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas en materia de Seguridad Social, conforme a sus respectivos Estatutos de Autonomía.
d) Participación en el control y vigilancia de la gestión. La participación en el control y vigilancia de la gestión llevada a cabo por la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social se ejercerá por el Consejo General, por la Comisión Delegada del Consejo General y por las Comisiones Provinciales.
e) Régimen de dirección y gestión contable y control interno. Sin perjuicio de lo establecido en la L 28/2006, la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social estará sometida al mismo régimen de dirección y gestión contable y control interno que el establecido por la L 47/2003, General Presupuestaria, para las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, correspondiendo el ejercicio de estas funciones a la Intervención General de la Administración del Estado a través de la Intervención General de la Seguridad Social.
f) Constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia. La constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social se producirá con la aprobación de su Estatuto por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros y adoptado a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Empleo y Seguridad Social, previa negociación con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.
En dicho Estatuto se recogerán las especialidades contenidas en la normativa vigente de aplicación en materia de Seguridad Social.
4.2. Reforma del marco normativo de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
De acuerdo con la L 27/2011 disp.adic.14ª, el Gobierno, con la participación de los agentes sociales, abordará en el plazo de 1 año, a contar desde el 2-8-2011, una reforma del marco normativo de aplicación a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, con arreglo a los siguientes criterios y finalidades:
a) Garantizar su función de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, fundamentalmente respecto a la protección de los derechos de los trabajadores en el ámbito de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en la gestión de la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes o de la correspondiente al cese de actividad de trabajadores autónomos.
b) Asegurar el carácter privado de las Mutuas, como asociaciones de empresarios amparadas por la Constitución, protegiendo la libertad del empresario, con la participación de sus trabajadores, en la elección de la Mutua respectiva y respetando su autonomía gestora y de gobierno, todo ello sin perjuicio del control y tutela a desarrollar por la Administración, atendiendo a su condición de entidades colaboradoras con la Seguridad Social.
c) Articular su régimen económico promoviendo el equilibrio entre ingresos y costes de las prestaciones, garantizando su gestión eficiente y transparente, así como su contribución a la solidez y mejora del Sistema de Seguridad Social.
d) Establecer que los órganos directivos de las Mutuas se compondrán de las empresas con mayor número de trabajadores mutualizados, de otras designadas paritariamente por las organizaciones empresariales y de una representación de las organizaciones sindicales más representativas.
e) Promover, dada su condición de entidades colaboradoras con la Seguridad Social, el debido desarrollo de la participación de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de las asociaciones profesionales más representativas de los trabajadores autónomos, de los sindicatos más representativos y de las Comunidades Autónomas, en sus órganos de supervisión y control.
Conviene destacar que el RD 1622/2011, por el que se modifica el Reglamento sobre colaboración de las mutuas, establece que, hasta que se produzca el desarrollo de la disp.adic.14ª que hemos expuesto, la decisión empresarial de denunciar el convenio de asociación y de suscribir un nuevo convenio, deberá ajustarse a cuanto sigue:
– de conformidad con el criterio de participación de los trabajadores recogido en el párrafo b) de dicha disposición adicional entre los criterios y finalidades que han de presidir la reforma del marco normativo de aplicación a las mutuas que se anuncia en la misma, previamente a la ejecución de la decisión empresarial de denunciar y suscribir un nuevo convenio de asociación, deberá recabarse el informe no vinculante del comité de empresa o delegados de personal, salvo que no existieran dichos órganos de representación;
– a tal efecto, los referidos representantes de los trabajadores tendrán derecho a pedir informe a la nueva mutua así como a la anterior, en su caso, y a conocer el criterio de la administración de tutela al respecto, con una antelación mínima de tres meses a la tramitación ante los órganos de la Seguridad Social de la repetida decisión empresarial. Transcurrido dicho plazo sin haberse emitido los informes indicados, la empresa podrá promover la referida tramitación.
Esta normativa deberá tenerse en cuenta una vez que concluya la ampliación excepcional a tres años del plazo de vigencia de los convenios de asociación y de los documentos de adhesión establecida en el RD 38/2010 disp.trans.1ª.
4.3. Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social en materia de información
A) La L 27/2011 disp.adic.26ª mantiene el principio del derecho a la información que recoge el actual LGSS art.14.2, pero adiciona tres párrafos al apartado para concretar el derecho a la información en el supuesto de jubilación, de acuerdo con la Recomendación 7 del Pacto de Toledo.
a) Derecho a la información (Párrafo que permanece vigente tras la L 27/2011). Los empresarios y los trabajadores tendrán derecho a ser informados por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social acerca de los datos a ellos referentes que obren en los mismos. De igual derecho gozarán las personas que acrediten un interés personal y directo, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
b) Concreción del derecho a la información en el supuesto de jubilación. (Párrafos nuevos introducidos por la L 27/2011 y vigentes a partir de 1-1-2013).
Dice la L 27/2011:
– la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 161.1 de la presente Ley, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determinen;
– no obstante, esta comunicación sobre los derechos a jubilación ordinaria que pudiera corresponder a cada trabajador, se remitirá a efectos meramente informativos, sin que origine derechos ni expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros;
– esta obligación corresponde también a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como Mutualidades de Previsión Social, Mutualidades alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales, Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social.
Conviene añadir que, según la recomendación 7 del Pacto de Toledo, en su versión de 25-1-2011, al menos una vez al año, todo cotizante debe recibir en su domicilio información puntual de «la pensión aproximada que, de mantenerse constantes sus circunstancias de cotización, percibirá tras su jubilación, lo cual debe servir de mecanismo de concienciación sobre sus posibilidades económicas en el futuro, así como sobre la relación entre su salario actual y la pensión que le correspondería».
B) La L 27/2011 disp.adic.6ª, que venimos examinando, aparte de modificar la LGSS art.14.2, añade un nuevo párrafo a la LGSS art.104.2 con el siguiente redactado: «En los justificantes de pago de dichas retribuciones, el empresario deberá informar a los trabajadores de la cuantía total de la cotización a la Seguridad Social indicando, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 103, la parte de la cotización que corresponde a la aportación del empresario y la parte correspondiente al trabajador, en los términos que reglamentariamente se determinen.»
Lo que es consecuente con lo que determina también la Recomendación 7 del Pacto de Toledo: «En particular todo cotizante debe conocer, en su nómina, el importe de las cotizaciones propias a la Seguridad Social y el importe de las que corresponde satisfacer el empresario».
4.4. Representación de los interesados
La L 27/2011 disp.final.7ª.Cinco simplifica la representación en los procedimientos administrativos de Seguridad Social, añadiendo el siguiente apartado, vigente desde 2-8-2011, a la LGSS disp.adic.25ª: «En caso de actuación por medio de representante, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente. A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración de la Seguridad Social para determinados procedimientos.»
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