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Exención en el IBI de los bienes de interés cultural

Un bien inmueble declarado de interés cultural está abierto al público, en visitas guiadas en las que se cobra un precio por entrada. Además, los espacios se ceden a terceros para la celebración de distintos eventos. Se plantean diversas cuestiones en relación a la posible exención del inmueble en el IBI (LHL art.62.2.b):
a) Afectación a una actividad económica: a partir del 1-1-2013, para que los bienes inmuebles a que se refiere la LHL art.62.2.b estén exentos del IBI es necesario que no estén afectos a explotaciones económicas, salvo que les resulte de aplicación alguno de los supuestos de exención previstos en la L 49/2002, o la condición de contribuyente recaiga sobre el Estado, las CCAA, las entidades locales, organismos autónomos del Estado o entidades de derecho público de análogo carácter de las CCAA y de las entidades locales
En el supuesto planteado se diferencian las siguientes actividades:
1. Apertura al público, en visitas guiadas en las que se cobra un precio por entrada. La normativa que regula el Patrimonio Histórico Español, establece que los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales sobre tales bienes o quienes los posean por cualquier título:
– están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte de los organismos competentes, su estudio a los investigadores, previa solicitud razonada de éstos, y su visita pública, en las condiciones de gratuidad que se determinen reglamentariamente, al menos cuatro días al mes, en días y horas previamente señalados. El cumplimiento de esta última obligación podrá ser dispensado total o parcialmente por la Administración competente cuando medie causa justificada (L 16/1985 art.13.2);
– deben permitir la visita pública y gratuita de los mismos a las personas que acrediten la nacionalidad española (RD 111/1986 disp.adic.4ª.1).
Por tanto, no constituye una explotación económica la organización de visitas públicas cuando se realice en los estrictos términos exigidos por la legislación sectorial aplicable. En otro caso, sí que constituye una explotación económica, y el bien inmueble afecto a la misma no estará exento del IBI, salvo que le resulte de aplicación alguna de las excepciones antes mencionadas.
2. Cesión de todo o parte de la superficie del bien inmueble para la celebración de diversos eventos como puede ser congresos, conferencias, banquetes, rodaje de películas, etc.: constituye una explotación económica, por lo que no resulta de aplicación la exención, con las mismas excepciones señaladas anteriormente.
b) Comunicación a la Administración: de acuerdo con lo dispuesto por el RGGI art.137, el sujeto pasivo del IBI está obligado a comunicar a la Administración tributaria competente el incumplimiento de los requisitos exigidos para la aplicación de la exención. En el supuesto objeto de consulta, se debe comunicar la afectación del bien inmueble al desarrollo de una explotación económica, que supone la pérdida del derecho a la aplicación de dicho beneficio fiscal, al ayuntamiento que concedió la exención.
c) Posibilidad de aplicación de una exención parcial. En el IBI se regulan distintos supuestos de exención total de los bienes inmuebles (LHL art.62), pero no es posible la aplicación de una exención parcial. Por tanto, para que la exención de la LHL art.62.2.b sea aplicable es necesario que el bien inmueble no esté afecto al desarrollo de una explotación económica, ya sea por toda o parte de la superficie del mismo. Aunque la explotación económica sólo se desarrolle en una parte de la superficie del bien inmueble, quedará sujeta y no exenta la totalidad del inmueble, sin que sea posible prorratear la cuota del impuesto en función de la superficie.
Por otra parte, como el período impositivo del IBI coincide con el año natural, sin posibilidad de prorratear la cuota para períodos de tiempo inferior al año (LHL art.75), tampoco es posible prorratear la cuota del impuesto aunque la explotación económica sólo se desarrolle durante determinadas épocas del año.
No obstante se ha establecido la posibilidad de que los ayuntamientos puedan regular una bonificación de hasta el 95% de la cuota íntegra del IBI a favor de los bienes inmuebles excluidos de la exención a que se refiere el último párrafo de la LHL art.62.2.b (LHL art.74.2.ter).

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