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Jurisprudencia y Doctrina de las salas de lo social del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional sobre derecho colectivo en el segundo semestre de 2010

Artículo publicado en Actum Social nº 49. Marzo 2011

Ricardo Bodas Martín

Magistrado Presidente Sala Social Audiencia Nacional

ÍNDICE
I.
ACUERDOS DE EMPRESA
 A.
Acuerdos sobre régimen de ascensos
 B.
Acuerdos sobre distribución irregular de jornada
 C.
Acuerdos sobre despidos colectivos
 D.
Acuerdos sobre fusiones de empresas
 E.
Acuerdos que ponen fin a la huelga
 F.
Acuerdos modificativos
 G.
Acuerdos generales o sobre aspectos particularizados de las relaciones laborales
 H.
Acuerdos marco
II.
CONVENIOS COLECTIVOS
 A.
Comisiones de desarrollo del convenio
 B.
Comisión paritaria
 C.
Interpretación del convenio colectivo
 D.
Unidades de negociación
III.
ELABORACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS
 A.
Convenio colectivo aplicable
 B.
Comisión negociadora
  a)
Representación patronal
  b)
Representación sindical
  c)
Representación unitaria
 C.
Contenidos de la negociación colectiva: materias propias de la negociación colectiva
  a)
Asistenciales
  b)
Clasificación
  c)
Contratación temporal
  d)
Retribución extrasalarial
  e)
Jornada
  f)
Mejoras voluntarias de la Seguridad Social
  g)
Períodos de descanso
  h)
Promoción profesional
  i)
Salario
  j)
Derechos sindicales
 D.
Deber de negociar
IV.
MODIFICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO
V.
CAUSAS DE CONTROL DE LEGALIDAD
  a)
Lesión grave en interés de terceros
VI.
IMPUGNACIÓN CONVENIO EXTRAESTATUTARIO
VII.
CONFLICTOS COLECTIVOS
 A.
Adecuación /inadecuación de procedimiento
 B.
Competencia
 C.
Legitimación activa
 D.
Falta de acción
 E.
Cláusulas asistenciales
 F.
Condiciones más beneficiosas
 G.
Contratación temporal
 H.
Período de descanso
 I.
Formación
 J.
Modificación de las condiciones de trabajo
 K.
Permisos
 L.
Salario
 M.
Derechos sindicales
 N.
Sucesión de empresa
 O.
Vacaciones
VIII.
PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL
 A.
Derecho a la información
 B.
Derecho a la huelga
 C.
Derecho de igualdad
 D.
Derecho a la libertad sindical
 E.
Modificación de estatutos
 F.
Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales
 G.
Competencia de jurisdicción

I. ACUERDOS DE EMPRESA

A. Acuerdos sobre régimen de ascensos

1. Se valida la convocatoria impugnada, porque su propósito fue facilitar la promoción de trabajadores ya empleados en la empresa mediante el pago del período de formación de los mismos y la conservación entretanto de sus respectivas relaciones de trabajo, previa habilitación al comité de empresa para modalizar las convocatorias reguladas en el CCol. Ello comporta lógicamente la facultad de apartamiento en determinados puntos de la regulación convencional, puesto que los cupos asignados por categorías de origen no parecen irrazonables en términos de organización de los recursos humanos de la empresa, dado que la singularidad de la convocatoria controvertida, donde no se especifican las plazas a ocupar y las provincias donde tales plazas se van a localizar, radica en que tal convocatoria/ofrecimiento no está destinada exactamente para cubrir plazas vacantes ordinarias, sino que es un concurso para seleccionar personal con propósito de formación y promoción profesionales. No se ha producido finalmente exclusión de los trabajadores de ADIF, teniendo en cuenta que éstos pueden hacer valer sus preferencias en otras plazas convocadas también por la empresa en el marco del mismo plan social 2005-2009 destinadas a personal exterior (TS 27-7-10, Rec 88/09, confirma AN 12-5-09) (MS nº 5406)
2. Acreditado que los demandantes tuvieron conocimiento desde 2004 del número de trabajadores ascendidos en las categorías, previstas en el convenio, debieron reclamar en el plazo de un año y no habiéndolo hecho así, su pretensión está prescrita. Acreditado, por otra parte, que la empresa cumplió escrupulosamente el pacto, relacionado con la promoción de determinadas categorías, puesto que ascendieron más de los que le serían exigibles, se confirma también la falta de acción admitida por la sentencia de instancia (TS 16-9-10, Rec 192/09, confirma AN 16-10-09, proc 170/09) (MS nº 6780; MPL nº 1393, 1511)
3. Caja de Ahorros del Mediterráneo: previsto en el convenio que la promoción entre determinados niveles retributivos se realizará teniéndose presentes los períodos trabajados, se desestimó la demanda de la empresa, quien pretendía que no podían computarse los contratos temporales, que hubieran tenido solución de continuidad por más de 30 días, porque así se había convenido en un acuerdo de empresa anterior al convenio. La AN desestimó la demanda, que se confirma por el TS, porque la interpretación, propuesta por la empresa, pugna con lo pactado en el convenio, que no distingue la permanencia según la modalidad contractual existente, tratándose, por otra parte, de un acuerdo de empresa anterior al convenio, producido antes de la entrada en vigor del ET art.15.6 (TS 4-11-10, Rec 188/09, confirma AN 8-10-09) (MS nº 994; MCT nº 3256; MNOM nº 1417).

B. Acuerdos sobre distribución irregular de jornada

1. Banco Santander: se pretende que el colectivo de trabajadores -que disfrutaban una jornada reducida desde su empresa originaria, como consecuencia de una condición más beneficiosa, que se normativizó posteriormente, porque el CCol del sector admitió como jornada del convenio las jornadas reducidas, disfrutadas previamente por los trabajadores- mantenga dicha jornada reducida y libre además todos los sábados, al igual que sus compañeros con jornada normal, quienes obtuvieron dicho derecho como consecuencia de un acuerdo de eficacia general, en el que las partes convinieron una jornada continuada general, a cambio de librar todos los sábados, sin excluir a ninguna jornada especial, aunque se establecieron determinadas excepciones, en las que podría incluirse al colectivo afectado, pero no para mantener jornadas especiales, sino para inaplicar el acuerdo. Se desestima la demanda, aunque la Sala conviene en que estamos ante una mejora de jornada, originada en condición más beneficiosa, normativizada después por el convenio colectivo, porque el acuerdo, que reconoció la libranza de sábados, al que se acogieron los trabajadores afectados, no estaba facultado para transar sobre jornadas reducidas de convenio, por lo que debió ser impugnado y no habiéndolo hecho así, no cabe beneficiarse del mismo, sin renunciar a los derechos que suprimió el propio Acuerdo (AN 14-10-10, proc 134/10) (MS nº 9085)

C. Acuerdos sobre despidos colectivos (MS nº 2457, 2460; MDE nº 2686, 2770)

1. SPANAIR. Impugnación asamblea de trabajadores: Pretendiéndose la inaplicabilidad del acuerdo, suscrito por las partes, al centro de trabajo de Madrid, porque no se aprobó por la mitad más uno de los trabajadores de los centros de trabajo de Madrid y Barcelona, aunque en este centro se aprobó por mayoría simple, se desestima la demanda, aunque el preacuerdo se condicionó a la aprobación de la asamblea de trabajadores, porque dicha condición se acordó libremente por los negociadores del acuerdo, quienes estaban legitimados para acordarlo por si mismos, sin remitirse, de ningún modo, a la asamblea de trabajadores, de manera que habrá de estarse a lo pactado literalmente, que no contradice la intención de los contratantes, quienes no advirtieron en la convocatoria que era requisito constitutivo para la validez del acuerdo que se aprobara por la mitad más uno de la plantilla y admitieron el voto delegado, lo que es incompatible con el voto personal, libre, directo y secreto exigido a las asambleas de trabajadores, cuando el ordenamiento jurídico les legitima exclusivamente para la toma de acuerdos que afectan a la totalidad de la plantilla (AN 9-12-10, proc 187/10).

D. Acuerdos sobre fusiones de empresas

1. Repsol I.P.F. lubricantes y especialidades: pretendiéndose la aplicación del CCol de una empresa del grupo de empresa, al que perteneció parte de la plantilla, habiéndose convenido, en el momento de la subrogación, que se aplicaría a los trabajadores, subrogados por la nueva mercantil, el convenio de la cedente, se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción, porque se pretende la aplicación generalizada del convenio a toda la plantilla con la consiguiente inaplicación de otro, tratándose, a todas luces, de un conflicto propio de la jurisdicción laboral. Se desestima, así mismo, la excepción de inadecuación de procedimiento, porque la modalidad oportuna, para obtener la pretensión de la demanda, es la de conflicto colectivo, puesto que se trata de interpretar normas laborales y afecta a un colectivo genérico de trabajadores. Se desestima la demanda, porque no estamos ante un trato desigual injustificado e irrazonable, ya que se aplica el convenio al colectivo, subrogado desde otra mercantil del grupo, porque así se pactó en el momento de producirse la subrogación contractual, no siendo ilícito que la nueva mercantil tenga su propio convenio, mediante el que regule las relaciones laborales con su personal, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones previas (AN 18-10-10, proc 135/10) (MS nº 866 y nº 3286; MPL nº 4054)
2. Caja de Ahorros del Mediterráneo: pretendiéndose que la negativa de la empresa a negociar en una mesa ad hoc, constituida en la propia empresa, para negociar las consecuencias de un proceso de fusión empresarial, vulneró el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva, se desestima la demanda, porque el acuerdo, al que pudieran llegar, tendría naturaleza extraestatutaria, no existiendo, por consiguiente, el deber de negociar que sería exigible si se tratara de una negociación estatutaria. Se desestima, así mismo, que la empresa esté obligada a entregar a las secciones sindicales más documentación, que la exigida por el ET art.44.6 y 8 y 64, conforme a la LOLS art.10.3, de manera que, la negativa a entregar otra documentación no vulnera tampoco el derecho de libertad sindical en su vertiente funcional del derecho de información. Pretendiéndose, por otra parte, la anulación de un proceso de negociación general, abierto entre las empresas en proceso de fusión y su mayoría sindical, para homogeneizar condiciones laborales de las empresas afectadas, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque se impugnan acuerdos extraestatutarios, lo que tiene que hacerse por el procedimiento de impugnación de convenios. Se desestima la excepción de falta de acción, puesto que se impugnan acuerdos actuales y se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de los sindicatos codemandados en lo que afecta a la pretensión informativa, referida más arriba, porque la empresa ha cumplido escrupulosamente sus obligaciones informativas (AN 28-10-10, proc 167/10). (MS nº 5405)
3. Antena 3 Televisión Pretendiéndose una declaración, según la cual el grupo de empresas precedente ya no existe como tal, al venderse las participaciones sociales de una de las mercantiles por parte de la otra componente del grupo, se desestima la excepción de cosa juzgada, puesto que la compraventa de las participaciones sociales constituye la causa de pedir y se trata de un hecho nuevo no contemplado en el proceso anterior. Se desestima la demanda, aunque se haya acreditado el cambio de titularidad de las participaciones sociales, puesto que no se probó que se modificara efectivamente el conglomerado empresarial que constituía el grupo de empresas y dio pie a múltiples resoluciones judiciales, que consideraron que era el empleador real de los trabajadores (AN 11-11-10, proc 78/10).

E. Acuerdos que ponen fin a la huelga (MS nº 3580)

1. Acuerdo contra la externalización de servicios: pactado en acuerdo que puso fin a la huelga, que la empresa no externalizaría servicios, que pudiera realizar con personal propio, incorporándose el acuerdo a los dos convenios estatutarios siguientes, debe cumplirse por la empresa demandada, puesto que así se pactó convencionalmente, entendiéndose irrelevante que los servicios externalizados estuvieran contratados con anterioridad al acuerdo controvertido, puesto que el contrato ya estaba vencido, tratándose, por consiguiente, de un contrato nuevo (TS unif doctrina 5-7-10, Rec 2039/09).(MS nº 5410; MS nº 3580)
2. Acuerdo que pone fin a la huelga donde se pacta no externalizar servicios con excepciones: pretendiéndose la nulidad de una contratación externa, porque la empresa incumplió el compromiso de no externalizar actividades, alcanzado mediante acuerdo de finalización de huelga:
– se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto a la validez o invalidez del contrato administrativo controvertido;
– se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva de la empresa demandada, y;
– se desestima la demanda, porque el acuerdo que puso fin a la huelga estableció determinadas excepciones y aunque no se acreditó que se hubieran cumplimentado rigurosamente los protocolos convenidos para hacerlas valer, se presume su existencia por los propios actos de las partes, al acreditarse que la actividad externalizada está externalizada desde tres años antes del acuerdo que puso fin a la huelga y se ha mantenido externalizada seis años después, no pudiendo olvidarse, por otra parte, que la empresa es una Entidad de Derecho Público y no se le autorizó a crear los puestos de trabajo necesarios para realizar la actividad externalizada (AN 27-9-10, proc 119/10).(MS nº 2219; MS nº 3580)

F. Acuerdos modificativos

1. El Corte Inglés: Se declara que las modificaciones, pactadas con la mayoría sindical en la empresa, que ajustaron la distribución de jornada para cumplir la sentencia firme que obligó a descansar un día y medio a la semana en el sector, conforme a lo pactado en el convenio, introduciendo, a su vez, otras modificaciones en la distribución de jornada, causada por razones productivas, se ajustó a derecho, dado que se pactó con los sindicatos legitimados y se cumplieron escrupulosamente los procedimientos establecidos legalmente (TS 27-12-10, Rec 229/09, confirma AN 25-11-09, proc. 220/09 y 222/09)
2. Hipercor.- Se entiende que las modificaciones, pactadas con la mayoría sindical, por las que se redistribuyó la jornada para cumplir sentencia firme que obligaba a descansar un día y medio real por semana, pactándose, así mismo, otras distribuciones causadas en razones productivas, se ajustó a derecho, porque concurría efectivamente causa productiva, que no exige acreditar pérdidas y se cumplió el procedimiento legal (TS 11-11-10, Rec 231/09, confirma AN 23-11-09, proc.224/09 y 227/09).
3. Alcampo.- Impugnado el Acuerdo colectivo de 29-10-2009, suscrito entre la empresa Alcampo SA y su comité intercentros, que redistribuyó la jornada anual y aplicó un nuevo sistema de cómputo del descanso semanal con la finalidad de cumplir el propio Convenio y los criterios emanados al respecto de la jurisprudencia de esta Sala (por todas TS 27-11-08, Rec 99/07), se concluye que el Acuerdo se ajustó a derecho, puesto que se apoyó en la disposición transitoria del convenio del sector, cuyo objeto era adecuar la jornada al pronunciamiento de la sentencia citada, habiéndose seguido el procedimiento establecido en el ET art.41 (TS 22-11-10, Rec19/10, confirma AN 16-12-09).

G. Acuerdos generales o sobre aspectos particularizados de las relaciones laborales en la empresa

1. Michelin: Se entiende que el acuerdo de empresa, suscrito por la mayoría del comité intercentros, no vulneró el derecho de libertad sindical del sindicato demandante, puesto que se limitó a administrar el convenio colectivo, siendo irrelevante, por consiguiente, que el mismo fuera registrado y publicado, puesto que se trata de un producto de la denominada negociación colectiva «informal» (TS 30-11-10, Rec 142/09, confirma AN 26-6-09)

H. Acuerdos marco

1. Legitimación para negociar acuerdos marco: pretendiéndose la nulidad del precepto del convenio, que prohibía la negociación de determinadas materias en ámbitos inferiores al mismo, se estima la pretensión y se anula dicha limitación, porque el CCol impugnado no tiene propiamente la naturaleza jurídica de un acuerdo marco, ya que no fue suscrito por asociaciones y sindicatos más representativos, careciendo, por consiguiente, de legitimación para definir la estructura de la negociación colectiva en el sector afectado (AN 23-09-10, proc 120/10).(MS nº 5395)
2. Iveco: acuerdo extraestatutario: pretendiéndose la nulidad del denominado acuerdo marco, suscrito por la empresa y dos sindicatos, porque no se permitió negociarlo al sindicato demandante, se desestima su pretensión, puesto que el acuerdo impugnado no es un CCol estatutario, tratándose de un acuerdo programático, que vincula a sus negociadores y obliga a negociar en los ámbitos tradicionales de la empresa, donde se tendrá que convocar a los sindicatos con legitimidad inicial para participar en dichas negociaciones. Se reitera, por consiguiente, que los negociadores de un acuerdo extraestatutario no están obligados a convocar a la negociación a otros sindicatos, puesto que el deber de negociar solo es predicable de la negociación estatutaria (AN 18-10-10, proc 139/2010).(MS nº 5377).

II. CONVENIOS COLECTIVOS

A. Comisiones de desarrollo del convenio

1. Distinción entre comisiones negociadoras y comisiones de interpretación y/o aplicación: se declara que las comisiones, cuya composición se impugna por considerar que sus funciones son negociadoras, no ostentan dicha naturaleza, tratándose, por el contrario, de comisiones de aplicación y/o administración, estableciendo una rica doctrina sobre el funcionamiento de estas comisiones, que pueden preparar legítimamente los trabajos de la comisión negociadora permanente, que es donde se residencia efectivamente la negociación colectiva, siempre que se negocie efectivamente, no bastando, a estos efectos, que la comisión negociadora se limite a la ratificación de las comisiones de estudio y administración (TS 25-6-10, Rec 78/09, confirma AN 6-5-09, proc 19/09) (MS nº 5354).
2. Ford España: Pretendiéndose el derecho del sindicato demandante a participar en la comisión de igualdad, a la que el convenio concedió facultades negociadoras para negociar el Plan de Igualdad, porque el sindicato demandante tiene legitimación inicial para intervenir en cualquier comisión negociadora, se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento, porque se trata de un conflicto jurídico y no de intereses, apoyado en la interpretación de normas legales y convencionales, cuya resolución afecta a los afiliados del sindicato. Se desestima la demanda, porque tanto el convenio colectivo, como la comisión negociadora, se negociaron por comités de empresa, quienes no tienen derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional de negociación colectiva, aunque estén sindicalizados, habiéndose demostrado, por otra parte, que los miembros del comité en la comisión de igualdad se atuvieron siempre a los mandatos del comité, donde se debatieron y votaron propuestas alternativas, suscribiéndose finalmente la que se apoyó mayoritariamente en el comité, no vulnerándose tampoco el principio de proporcionalidad, porque no es predicable de comisiones creadas por el propio órgano unitario, entendiéndose finalmente que el número de componentes de las comisiones corresponde a los negociadores del convenio (AN 11-11-10, proc 157/10).
3. Nuclenor, SA: Pretendiéndose la nulidad del precepto convencional, por el que se constituyó una comisión mixta, compuesta por cuatro miembros designados por la empresa y cuatro miembros nombrados por cada una de las secciones sindicales, legitimadas inicialmente para la negociación del convenio, aunque dos de ellas no suscribieran el convenio, porque dicha composición vulneraba el principio de proporcionalidad, se desestima la excepción de falta de acción, porque el procedimiento adecuado, para impugnar por ilegalidad un convenio colectivo, es el de impugnación de convenio, al margen de la suerte que corra dicho empeño. Se desestima la demanda, porque la presencia de los cuatro sindicatos, legitimados inicialmente para la negociación del convenio, en una comisión de naturaleza negociadora, es obligatoria para asegurar el derecho a la libertad sindical en la vertiente funcional de negociación colectiva de dicha secciones sindicales, validándose, por consiguiente, el precepto convencional impugnado, habiéndose probado, por otra parte, que los demandados admitieron pacíficamente que cada miembro de la comisión tendría derecho al voto ponderado proporcionalmente en función de su representatividad (AN 19-11-10, proc 164/10).

B. Comisión paritaria

1. Se entiende que los acuerdos de las comisiones paritarias deben ajustarse al régimen de mayorías establecido en el ET art.89.3, puesto que se pactó así en el CCol, para que sus acuerdos vinculen a todos los trabajadores (TS 14-7-10, Rec 161/09). (MS nº 5354).
2. Desbordamiento de las funciones de la comisión de seguimiento del convenio: pretendiéndose la nulidad del acuerdo de desarrollo profesional, así como determinados desarrollos del mismo, porque se confirió a la comisión de seguimiento, formada exclusivamente por los sindicatos firmantes del acuerdo, facultades negociadoras, se desestima la excepción de litispendencia con respecto a litigio precedente, puesto que en el mismo no se pretendió el mismo objeto que en éste. Se estima la demanda, porque se acreditó que las funciones, encomendadas realmente a la comisión de seguimiento, no eran interpretativas ni aplicativas, tratándose, por el contrario, de funciones negociadoras, siendo irrelevante a estos efectos, que se ratificaran formalmente por la comisión negociadora, puesto que se acreditó que no se produjo ningún tipo de negociación en la misma, siendo revelador, por otra parte, que se sometieran formalmente a «ratificación» de la comisión negociadora, ya que si fueran acuerdos aplicativos o administrativos, como alegaron los demandados, no sería precisa su ratificación por la comisión negociadora (AN 13-9-10, proc 65/10). (MS nº 5354).
3. Subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación: Pidiéndose la nulidad del acta de la Comisión Paritaria del convenio, que excluyó a las asociaciones patronales demandante de las subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, porque no eran representativas en el sector, se desestiman las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento, porque el litigio precedente no tiene absolutamente nada que ver son el reparto de subvenciones para la formación y el procedimiento adecuado, para cuestionar un acto de administración del convenio, es obligadamente el procedimiento de conflicto colectivo. Se desestima la demanda, porque el requisito constitutivo, para percibir subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación, según la propia normativa que regula dicha concesión, es ostentar la condición de asociación patronal representativa en el sector, entendiéndose como tal aquella que acredite más del 10% de empresas y trabajadores en el sector, lo que no concurre con las asociaciones demandantes, puesto que ninguna de ellas representa al 10% de empresas del sector (AN 9-12-10, proc 173/10, ROJ 5592/10).

C. Interpretación del convenio colectivo

1. Se declara que los trabajadores, contratados con anterioridad al 17-3-2008, fecha en la que se suscribió el convenio vigente, tienen derecho a acumular sus horas de lactancia en un período de 23 días, porque se pactó expresamente así en el convenio, debiendo prevalecer lo pactado literalmente en el convenio sobre cualquier otro canon hermenéutico, salvo que se acredite que lo expresamente pactado contraviene la intención de los contratantes, lo que no ha sucedido en el presente litigio, debiendo destacarse que, de haberse acreditado error en lo convenido, la empresa no estaría legitimada para autotutelarse incumpliendo unilateralmente lo pactado, procediendo subsanar el error de mutuo acuerdo o ejercitar la acción de nulidad correspondiente, porque la tesis contraria vaciaría de contenido el mandato constitucional y legal sobre la eficacia de los convenios durante su vigencia (AN 16-7-10, proc 110/10). (MS nº 5354).
2. Comparex España: Acreditado que el requisito constitutivo, para obtener la paga de beneficios, era que se alcanzaran los objetivos previstos, se concluye que la superación de dichos objetivos, para obtener la paga de beneficios, no supone, de ningún modo, que el cumplimiento de lo pactado quede al arbitrio de la empresa (TS 4-11-10, Rec 65/10 confirma AN 24-2-10).
3. Caixa dEstalvis de Catalunya: Pretendiéndose que la empresa revise a la baja el interés de los préstamos concedidos, cuando el interés legal del dinero es inferior al pactado mediante acuerdo de empresa, se desestima la demanda, puesto que dicha interpretación pugna con el conjunto de lo pactado y vaciaría de contenido las revisiones anuales pactadas en el acuerdo, tratándose, por otra parte, de la solución que se cohonesta mejor con una mayor reciprocidad de intereses y se acomoda a las reglas generales del mercado, no habiéndose probado que fuera otra la intención de los contrantes (AN 5-11-10, proc 137/10, ROJ 5217/10).

D. Unidades de negociación

1. Federación Nacional de Asociaciones de la Industria de Conservas Vegetales (FNACV). Se declara que la ampliación del ámbito funcional del convenio, dando cabida a los productos de IV Gama, es razonable y objetiva, justificándose, de este modo, el encuadramiento de las empresas, dedicadas a dicha actividad, en el ámbito del convenio (TS 11-11-10, Rec 235/09, casa AN 17-11-09, proc 205/09).

III. ELABORACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS

A. Convenio colectivo aplicable

1. Telvent tráfico y transportes: se declara que la empresa no puede dejar de aplicar unilateralmente los convenios, conforme a los que reguló sus relaciones laborales desde siempre, que eran los convenios provinciales del metal, aplicando unilateralmente también el convenio de empresas de ingeniería, ya que dicha decisión vulneraría lo dispuesto en el ET art.41, destacando, en cualquier caso, que la actividad de la empresa no se ajusta tampoco al ámbito funcional del convenio que pretende aplicar (TS 1-7-10, Rec 91/09, confirma AN 28-5-09). (MS nº 5206, 5214).

B. Comisión negociadora

a) Representación patronal

1. Acreditado que la asociación patronal demandante tenía más del 10% de las oficinas de farmacia, acreditándose, así mismo, que dichas farmacias ocupaban a más del 10% de los trabajadores del sector, probándose finalmente que se le impidió formar parte de la comisión negociadora al iniciarse la negociación, se concluye que dicha exclusión vulneró su derecho a la negociación colectiva, consagrado en la Const art.37.1 y justifica sobradamente la nulidad del convenio, en tanto que convenio colectivo estatutario (TS 13-7-10, Rec 112/08, confirma AN 8-6-08) (MS nº 5256).
2. Fenadismer: se declara que la asociación demandante no tiene derecho a negociar el convenio estatutario, porque no probó que encuadra al 10% de las empresas del sector, ni tampoco el 10% de los trabajadores del sector, que son el requisito constitutivo de la legitimación inicial para tener derecho a negociar, subrayándose, por otra parte, que su pertenencia al Comité Nacional de Transporte acredita su implantación en el sector, pero no la legitimación inicial exigida (TS 4-11-10, Rec 132/09, confirma AN 5-5-09, proc 85/08) (MS nº 5256).
3. Contratas ferroviarias: se confirma que la asociación patronal demandante no tiene legitimación para impugnar el convenio sectorial de contratas ferroviarias, cuyo ámbito funcional se considera objetivo y legítimo al haber negociado nada menos que 20 convenios, porque se trata de una patronal representativa del sector de limpieza, pero no del sector de contratas ferroviarias (TS 21-10-10, Rec 56/10, confirma AN 19-2-10, proc. 3/10). (MS nº 5256).
4. Transporte por carretera: La carga de la prueba de la representatividad inicial corresponde a quien la reclama, quien deberá acreditar que reúne los requisitos constitutivos, exigidos legalmente, salvo que le sean reconocidos por los demás interlocutores de la mesa negociadora (TS 4-11-09, Rec 132/09 confirma AN 12-5-09).

b) Representación sindical

1. Acreditado que la confederación demandante ostentaba más del 10% de los representantes unitarios del ámbito del convenio, su exclusión de la comisión negociadora constituye causa de nulidad del convenio, al habérsele impedido el ejercicio de su derecho a la libertad sindical (TS 13-7-10, Rec 17/09, confirma AN 21-10-08). (MS nº 5264).
2. CASA. La distribución irregular de la jornada, pactada en convenio, se ajusta a derecho, puesto que no supuso prolongación de la jornada, no tratándose, por consiguiente, de horas extraordinarias. Sin embargo, la exclusión del sindicato de la comisión del plan de igualdad, que se considera negociadora, vulneró su derecho a la negociación colectiva (TS 5-10-10, Rec 227/09, confirma parcialmente AN 28-9-09).(MS nº 5299; nº 1291)
3. Repsol Petróleo: Se declara que la exclusión de la comisión negociadora del convenio a un sindicato, que acreditó legitimación inicial para negociar, pese a que su resto era superior al resto de otro sindicato, constituyó una vulneración de su derecho a la negociación colectiva, anulándose, por consiguiente, la composición de la comisión negociadora del convenio (TS 19-11-10, Rec 63/10, confirma AN 22-2-10, Proc 5/10).

c) Representación unitaria

1. Si el contenido del convenio fue suscrito por la mayoría de la representación sindical, procede su validación, aunque el sindicato demandante hiciera constar su oposición a lo convenido, puesto que el acuerdo se perfecciona cuando se aprueba por la mayoría de la representación patronal y obrera (TS 22-9-10, Rec 226/09, confirma AN 10-11-09, proc 192/09) (MS nº 5289)

C. Contenidos de la negociación colectiva: materias propias de la negociación colectiva

a) Asistenciales

1. Se declara que el interés del dinero para los préstamos vivienda debe ajustarse a lo pactado convencionalmente, siendo inadmisible aplicar un sistema de cálculo, cuando beneficia a la parte y no aplicarlo cuando le perjudica, puesto que dicha actuación constituye un «espigueo normativo», que no se considera admisible (TS 21-9-10, Rec 237/09, confirma AN 2-11-09, proc 187/09) (MS nº 1385, 5201)
2. Barklays Bank: se declara que no constituye condición más beneficiosa el que los trabajadores pudieran elegir entre dos pólizas sanitarias privadas, aunque lo hicieron en un período determinado, puesto que no se acreditó que concurriera una voluntad inequívoca de la empresa en dicho sentido, entendiéndose, en cualquier caso, que la suscripción de una póliza única, que mejoraba las prestaciones, constituía una modificación sustancial, que había cumplido los requisitos procedimentales previstos en el ET (TS 16-9-10, Rec 221/09, confirma AN 30-10-09)

b) Clasificación

1. No se estima la impugnación del Convenio de Residencias y Servicios de Atención a Mayores. Competencias de los gerocultores, porque la administración de heparina o insulina por vía subcutánea por parte de esos profesionales es una forma de suplir lo que el propio enfermo no pude llevar a cabo por sí mismo, dada la poca complejidad de la técnica, cuando además se hace bajo supervisión médica y con formación específica para ello, no concurriendo, por tanto, nulidad de la cláusula del convenio que contiene esa competencia, subrayándose que no se denuncia en el recurso como infringida norma de clase (TS 12-7-10, Rec 127/09, confirma AN 17-7-09). (MS nº 815, 5310)

c) Contratación

1. IV Convenio Colectivo del Sector de la Construcción: La exigencia de la tarjeta profesional de la construcción no vulnera el derecho al trabajo si es sólo un medio facultativo de acreditar la formación específica recibida en materia de prevención, pero sí se produce la vulneración si es un requisito necesario para la contratación laboral, de modo que se anula por ello la disposición transitoria cuarta del convenio. Se entiende que no vulnera el derecho a la intimidad, cuando las referencias a los reconocimientos lo son respecto a la mera existencia de éstos sin extenderse a su contenido.- Por el contrario, se vulnera el ET art.84.3, al excluir de la negociación en ámbitos inferiores, toda la materia de salud y seguridad en el trabajo, por lo que se anula el art.12.1.b.11, del Convenio (TS 27-10-10, Rec 53/09, casa parcialmente AN 13-2-09).

d) Contratación temporal

1.Se declara que los trabajadores de la empresa demandada, que prestaron servicios mediante contratos temporales, tienen derecho a que se les computen los períodos trabajados con dichas modalidades contractuales, aunque hubieren trascurrido más de veinte días entre contrato y contrato, a efectos de antigüedad, así como a los derechos relacionados con la misma, aplicando los efectos positivos de la cosa juzgada en TS 19-5-10, Rec 42/09, donde ya se mantuvo que la antigüedad retribuye permanencia en la empresa, siendo irrelevante que se hayan producido rupturas en la continuidad de la misma (TS 20-7-10, Rec 136/09, confirma AN 20-7-09) (MS nº 996, 5310; MCT nº 3256; MNOM nº 1417).
2. Unisono Soluciones CRM SA. Se desestima la demanda, en la que se pretendía la conversión en indefinidos de determinados contratos temporales, puesto que en el convenio se pactó que el 30% del personal de operaciones debería estar contratado indefinidamente, porque se probó que la empresa había cumplido dicho compromiso, teniéndose en cuenta el número medio de cotizaciones realizadas por la empresa y computándose también a los trabajadores con contratos indefinidos, puesto que así se pactó en el convenio (TS 23-9-10, Rec 206/09, confirma AN 16-10-09) (MS nº 5311)

e) Retribuciones extrasalariales

1. BANCAJA. Intereses de devolución de préstamos vivienda: No cabe elegir entre dos normas, utilizando la más favorable, puesto que dicha actuación comporta un espigueo normativo, que conculca el ordenamiento jurídico, debiendo aplicarse, por consiguiente, el interés previsto en el convenio colectivo (TS 21-9-10, Rec 237/09, confirma AN 2-11-09, autos 187/09) (MS nº 5201)

f) Jornada

1. Distribución irregular de jornada: Pretendiéndose la nulidad del convenio, porque se distribuyó la jornada de trabajo de modo diferenciado según la fecha de ingreso, se deniega dicha pretensión, porque el trato diferenciado estaba justificado por un objetivo legítimo, consistente en la creación de empleo, producido en un contexto de crisis económica muy grave, en plena emergencia de las nuevas tecnologías en el sector, que obligaban a la empresa a abrir por la mañana y tarde, habiéndose alcanzado el objetivo, al triplicarse el número de trabajadores fijos, entendiéndose que la distinción era razonable y proporcionada al fin propuesto (TS 8-7-10, Rec 248/09) (MS nº 9085).
2. Sector audiovisual. Habiéndose pactado una distribución irregular de jornada, en la que la empresa tiene amplias facultades, por las propias características del sector, que obliga, en múltiples ocasiones, a concentrar los períodos de trabajo, se impugna el convenio y se desestima dicha impugnación, porque la distribución de la jornada no queda al arbitrio de la empresa, quien deberá ajustarse a la planificación previa, entendiéndose, por otra parte, que la jornada nocturna está retribuida convencionalmente y que el plus de disponibilidad no significa santificar las horas extraordinarias, porque nada impide que los trabajadores, que superen las 40 horas semanales, puedan reclamar dicho exceso (TS 25-10-10, Rec 25/10, confirma AN 21-12-09) (MS nº 9085)
3. Convenio industria de producción audiovisual: Se entiende que la potestad empresarial de fijar la jornada de trabajo, pactada en el convenio, no vulnera la legalidad, puesto que dicha potestad no es absoluta, debiendo someterse a la planificación de jornada establecida en el contrato, así como al calendario del centro de trabajo, lo que se conoce previamente por el trabajador, quien puede reclamar, en su caso, si se superan los límites legales. Se considera también legal el sistema de trabajo nocturno, pactado en el convenio, puesto que se ajusta precisamente a que no sea posible rodar en otro período, retribuyéndose en las tablas salariales la totalidad de la jornada, incluyendo, por consiguiente, la jornada nocturna.- Se entiende finalmente que no se puede deducir del convenio que se pueda superar la jornada legal anual, o incumplir los descansos entre jornadas y semanales, sin perjuicio de que pueda denunciarse, caso por caso, si se produjeran dichas circunstancias (TS 25-10-10, Rec 25/10, confirma AN 21-12-09).
4. Danone: La jornada es ordinaria, no pudiéndose reputar como extraordinaria, cuando no supera el límite legal de cuarenta horas semanales en cómputo anual, de manera que las cláusulas del convenio, relacionadas con la jornada flexible, se ajustaron a derecho, en tanto no superaron el cómputo antes dicho. En la misma sentencia se entiende que no procede la estimación de cosa juzgada, por cuanto se impugna un convenio distinto, no constituyéndose, por consiguiente, en antecedente lógico del objeto procesal (TS 9-12-10, Rec 46/09, casa AN 3-3-09, proc 201/08).

g) Acumulación de períodos de lactancia

Los trabajadores, contratados con anterioridad al 17-3-08, fecha en la que se suscribió el convenio vigente, tienen derecho a acumular sus horas de lactancia en un período de 23 días, porque se pactó expresamente así en el convenio, debiendo prevalecer lo pactado literalmente en el convenio sobre cualquier otro canon hermenéutico, salvo que se acredite que lo expresamente pactado contraviene la intención de los contratantes, lo que no ha sucedido en el presente litigio. Hay que destacar que, de haberse acreditado error en lo convenido, la empresa no estaría legitimada para autotutelarse incumpliendo unilateralmente lo pactado, procediendo subsanar el error de mutuo acuerdo o ejercitar la acción de nulidad correspondiente, porque la tesis contraria vaciaría de contenido el mandato constitucional y legal sobre la eficacia de los convenios durante su vigencia (AN 16-7-10, proc 110/10) (MS nº 4485 y nº 9085).

h) Permisos

1. Recuperación de permisos por asuntos propios: La empresa demandada obligaba a los trabajadores, que disfrutan el permiso retribuido para asuntos propios, a recuperarlo posteriormente, pero la Sala, estimando la demanda, entiende que dicha decisión no se ajusta a derecho, puesto que los permisos retribuidos por asuntos propios son permisos retribuidos como cualquier otro, siendo irrelevante, a estos efectos, que se trate de permisos sin causa, puesto que los negociadores del convenio pactaron el derecho al disfrute, lo que comporta la exención del trabajo y su retribución, que quedaría desnaturalizado si se obliga a su recuperación (AN 21-7-10, proc 113/10) (MS nº 4415, 9085).
2. Contac Center: Se declara que los trabajadores tienen derecho a disfrutar íntegramente el permiso retribuido, causado por hospitalización de un familiar, aunque se haya producido el alta hospitalaria del familiar, puesto que el alta no comporta mecánicamente la desaparición de las causas por las que se concedió el permiso (TS 21-9-10, Rec 84/09, casa parcialmente AN 20-4-09, proc 3 y 31/09).
3. FEVE.- Se niega los permisos retribuidos establecidos en el EBE art.48.2, porque se entiende que dicho precepto no es norma de derecho necesario, considerándose que las condiciones del convenio superan al EBEP.- Frente a dicha tesis se dictó voto particular, que considera que el EBEP art.48.1 no es aplicable a las relaciones laborales, porque le desplaza el convenio colectivo, pero si el EBEP art.48.2, que no tiene parangón en el convenio, no concurriendo, por consiguiente, oposición conflictiva (TS 26-11-10, Rec 41/10, casa AN 14-1-10, proc 243/09).

i) Períodos de descanso

1. Contac Center. Los trabajadores no tienen derecho a disfrutar dos fines de semana en los meses, en los que disfruten 14 días de vacaciones acumulados, puesto que si lo hicieran así, desbordarían los límites pactados (TS 24-6-10, Rec 3/09, confirma AN 14-11-08). (MS nº 9062)
2. Si en el convenio colectivo no se pactó que el descanso para el bocadillo fuera tiempo efectivo de trabajo, no cabe considerarlo así, puesto que el ET deja perfectamente claro que el requisito constitutivo, para que este descanso forme parte de la jornada efectiva de trabajo, es que se pacte así en el convenio o acuerdo, o se acredite que se trata de una condición más beneficiosa (TS 17-9-10, Rec 245/09, confirma TSJ Asturias 2-12-09) (MS nº 9067, 9085)

j) Mejoras voluntarias de la Seguridad Social

1. Se pretende que los trabajadores, beneficiarios de un plan de prestación definida, a quienes se ofreció adherirse a planes de aportación definida, se puedan acoger voluntariamente a estos últimos planes, cuando fueron mejorados, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que afecta a un colectivo indiferenciado de trabajadores y se pretende la aplicación del principio de igualdad. Se desestima, sin embargo, la demanda, puesto que no estamos ante supuestos iguales, que hayan recibido injustificada e irrazonablemente trato diferenciado, ya que los planes de prestación definida no comportan riesgo alguno para sus beneficiarios a diferencia de los planes de aportación definida, de manera que, si los beneficiarios, afectados por el conflicto, no optaron en su momento por adherirse a los planes de aportación definida, eludiendo el riesgo consiguiente, no se vulnera su derecho de igualdad porque no se les permita la incorporación posterior, al mejorarse sus condiciones (AN 5-7-10, proc 43/10) (MS 6252; MSS 8790).
2. Se trata de determinar si la decisión de excluir la pensionabilidad de la paga de eficiencia para los trabajadores del sistema de prestación definida vulneró su derecho de igualdad, porque si se admitió para los beneficiarios del sistema de aportación definida. La demanda es desestimada señalando que la paga de eficiencia es un concepto incorporado en el nuevo convenio, en el que no se convino nada sobre su pensionabilidad, lo que motivó que se alcanzara posteriormente un acuerdo entre la empresa y la mayoría de la representación sindical, distinguiéndose entre los beneficiarios del sistema de aportación definida, que encuadra a la mayoría de los trabajadores de la empresa, a los que se pensionó la paga antes dicha, frente al colectivo del sistema de prestación definida, a quienes no se computó dicha paga, entendiéndose por la Sala que dicha distinción se ajustó a derecho, puesto que el requisito constitutivo para la vulneración del principio de igualdad, es que se trate de modo desigual a situaciones iguales, lo que no sucede aquí, entendiéndose, por consiguiente, que la distinción es razonable y proporcionada, porque beneficia a la mayoría de los trabajadores y supone un coste muy inferior que pensionar sistemas de prestación definida (AN 13-9-10, proc 98/10) (MS 6250; MSS 8785).
3. Telefónica de España: Pretendiéndose la nulidad del convenio, porque el Plan de Pensiones distingue entre trabajadores según la fecha de ingreso, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque el cauce para anular los preceptos controvertidos es el de impugnación de convenio, así como el de acumulación indebida de acciones, porque no se pretende anular e interpretar el convenio, sino la nulidad del convenio. – Se desestima la demanda, porque el trato diferenciado no se produce entre situaciones iguales, sino entre trabajadores, que ya disfrutaban de derechos adquiridos o en trance de consolidación al sustituirse la antigua ITP y trabajadores de nuevo ingreso, no vulnerándose, por consiguiente, el derecho de igualdad (AN 23-11-10, proc 118/10).

k) Promoción profesional

1. Impugnándose una convocatoria para la cobertura de oficiales administrativos, porque se exigió experiencia previa de dos años, se entiende que el procedimiento adecuado es el conflicto colectivo, no siendo preciso demandar a los candidatos, puesto que no existía lista definitiva de aspirantes admitidos y se estima la demanda, porque en el convenio colectivo no se requería el requisito de experiencia, que fue impuesto unilateralmente por la empresa demandada (TS 15-7-10, Rec 225/09, confirma AN 17-11-09) (MS nº 866; MPL nº 4052)
2. Pretendiéndose que la empresa convierta en indefinidos un número determinado de contratos de trabajo temporales, se confirma la sentencia de instancia, cuya interpretación debe seguirse salvo que sea arbitraria o irracional, porque del tenor literal del artículo convencional, que regula la promoción controvertida, se constata que deben computarse todos los contratos de trabajo, incluyéndose los contratos indefinidos, puesto que se trata de una obligación de resultado, cuyo objetivo es que el 30% de la plantilla tenga contrato indefinido, lo que se ha acreditado (TS 23-9-10, Rec 206/09, confirma AN 16-10-09, proc 169/09). (MS nº 5358)
3. RENFE Operadora: Se declara que las categorías, convocadas a concurso, no eran de ingreso y ascenso, no pudiendo considerarse que una plaza es de comienzo, porque se corresponda con los niveles más bajos del escalafón, siendo necesario, además, que se identifique como tal en el propio convenio, no concurriendo dicha circunstancia en el supuesto debatido, de manera que la convocatoria conjunta para el personal interno y el externo se ajustó a derecho (TS 13-12-10, Rec 20/10, casa AN 15-12-09, proc 235/09).

i) Salario

1.Doble escala salarial: Concurre cuando se trata diferenciadamente a los trabajadores contratados a partir de una fecha, frente a los contratados previamente, cuando el complemento de antigüedad se mantiene activo, generándose nuevos trienios y quinquenios por los más antiguos y solo quinquenios por los más modernos, por cuanto dicha actuación vulneró el derecho de igualdad, no procediendo resolver sobre la nulidad del precepto y la consiguiente inaplicación a todos los trabajadores, por cuanto dicho extremo no se alegó en la instancia (TS 14-7-10, Rec 151/09) (MS nº 7958; MSAL nº 2072).
2. Se pretende que los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) puedan realizar en tierra sus comidas, conforme a lo establecido en el convenio, lo que exige preavisar con cuatro horas de anticipación,. La pretensión es estimada, puesto que así se pactó en el convenio colectivo, careciendo la empresa de potestad legal para modificar unilateralmente las condiciones pactadas, si bien las exigencias convencionales – preaviso de cuatro horas; compatibilidad con la organización de los vuelos – así como el cumplimiento de la normativa comunitaria deben quedar aseguradas, entendiéndose razonable que dichas comidas se realicen en los establecimientos concertados por la empresa (AN 15-7-10, Rec 105/10) (MS nº 4960; MDE nº 5680 s.; MPL nº 3456 s.).
3. Se mantiene la doctrina precedente sobre la aplicación del IPC previsto por el Gobierno, equiparándose al incremento establecido para las pensiones públicas, porque fue siempre esa la intención de los contratantes (TS 14-7-10, Rec 247/09). Se reitera esta doctrina entendiéndose equiparable al incremento de pensiones públicas, porque esa fue la voluntad de los negociadores del convenio (TS 23-7-10, Rec 4436/09). Como en el convenio colectivo general de construcción se convino que el IPC previsto por el Gobierno era equivalente a las pensiones públicas, habrá de estarse a lo convenido colectivamente por las partes (TS 20-9-10, Rec 190/09, confirma TSJ Granada 5-10-09). Se reitera la doctrina de la Sala sobre la aplicación del IPC previsto por el Gobierno, entendiendo que es equiparable al incremento de las pensiones públicas (TS 22-9-10, Rec 110/09, cada sentencia TSJ Cataluña 9-6-09). También TS 20-9-10, Rec 176/09, casa TSJ Cataluña 10-9-09) e igualmente en el caso de la Agrupación de Servicios de Agua de Cataluña (TS 22-9-10, Rec 110/09, casa TSJ Cataluña 9-6-09). Para las Empresas de limpieza de Andalucía se desestima el recurso de casación y se confirma la sentencia de instancia que obligó a la empresa a abonar el IPC previsto por el Gobierno, entendiéndose como tal el coincidente con los incrementos de pensiones públicas, aunque el IPC real fuera inferior, porque solo se convino una revisión al alza (TS 5-11-10, Rec 211/09, confirma TSJ Granada 26-10-09) (MS nº 7940; MSAL nº 2310).
4. Absorción y compensación: incremento retributivo por revisión salarial con complemento personal. Se discute si la empresa puede compensar y absorber los incrementos retributivos, pactados en el convenio para la revisión salarial anual y reconocidos mediante sentencia firme, con un complemento personal pactado en convenio pero no cuantificado en el mismo, ya que el propio convenio establece que lo concederá discrecionalmente la empresa en función de las características personales y la confianza del trabajador, correspondiendo a la empresa su cuantificación y también su supresión sin más requisito que preavisar al trabajador con 30 días, estableciéndose en el convenio que será absorbible, variable y no consolidable. Se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque afecta a un colectivo indiferenciado de trabajadores y exige la interpretación de normas legales y convencionales. Se desestima la demanda, porque el complemento controvertido se asemeja más a una mejora voluntaria, ya que su concesión es discrecional, al igual que su supresión, habiéndose pactado expresamente la posibilidad de absorción por los negociadores del convenio, siendo irrelevante, que la empresa no hubiera hecho uso en anteriores incrementos, puesto que dicha omisión no puede constituir una condición más beneficiosa, cuando se mantiene en el convenio una cláusula general de compensación y absorción y una cláusula particular referida al complemento controvertido (AN 16-9-10, proc 124/10) (MS nº 7970; MSAL nº 2260).
5. ADIF: Tienen derecho a la distribución del complemento denominado productividad por objetivos los trabajadores con jornadas a tiempo parcial o en situaciones de incapacidad temporal en igual cuantía que el personal a jornada completa porque así se desprende del Convenio Colectivo (BOE 17-6-08) que lo regula. Se confirma en tal sentido la sentencia de la Audiencia (TS 5-10-10, Rec 243/09, AN 6-11-09, autos 201/09) (MS nº 7903; MSAL nº 1240).
6. Ferrocarrils de la Generalitat. Precio horas extraordinarias: Se anula el artículo del convenio colectivo, que estableció un precio inferior a la hora ordinaria para la retribución de las horas extraordinarias, señalándose que no es aplicable la doctrina TS 24-7-06, rec 1570/05, en la que se validó un pacto global de las horas extraordinarias (TS 5-10-10, Rec 21/10, confirma TSJ Cataluña 14-12-09). (MS nº 9030)

j) Derechos sindicales

1. Derecho de información: los representantes de los trabajadores, tanto unitarios como sindicales, no tienen derecho a que la empresa les informe sobre las vacantes existentes, puesto que el ET art.15.7 reconoce dicho derecho a los trabajadores individuales, no reconociéndose tampoco dicho derecho en el ET art.64.1, donde se reconoce el derecho a la información sobre contrataciones previsibles en un determinado período de tiempo (TS 1-6-10, Rec 60/08). (MS nº 1124, 7289).
Se entiende que la empresa demandada cumplió satisfactoriamente los deberes de información sobre contrataciones externas, exigidos por el convenio, puesto que la única obligación empresarial exigida para la contratación externa de los grupos mencionados, consisten en anunciar la convocatoria a través de los medios que considere precisos, incluyendo su difusión en los tablones de anuncios de los centros de trabajo, y en cuanto a la información y consulta en el ámbito de la Comisión Mixta de Clasificación y Desarrollo Profesional, de dar información básica, con carácter previo a la publicación de la convocatoria, sobre el tipo de puesto, grupo profesional de adscripción, perfil requerido, tipo de pruebas y criterios de selección, que es precisamente lo que en el hecho probado quinto se dice haber sido cumplido adecuadamente por la empresa (TS 19-7-10, Rec 233/09, confirma AN 4-11-09). (MS nº 1124, 7289)
Se declara la nulidad de actuaciones en un supuesto en que la cuestión a decidir fue si la detallada y variada información, solicitada por la parte demandante, se hallaba protegida por el ET art.64 en todo o en parte y si la ya ofrecida por la empresa -según se reflejaba en el hecho probado séptimo-, era o no suficiente; y sobre todo, por qué sí o por qué no, limitándose a señalar la sentencia que «según dispone el texto del artículo, no puede estimarse el suplico en los términos en que está redactado», añadiendo que «hemos de precisar que la información sobre el porcentaje de mujeres y hombres que han recibido gratificación se puede fundamentar en el ET art.64.3 que se refiere a igualdad de trato», limitándose a decir después que «por ello, reconocido por la demandada el carácter salarial de la retribución objeto de la controversia, y en consecuencia está sujeto a las retenciones de IRPF y se refleja en el recibo de salarios y está incluido en la base de cotización de la Seguridad Social, la estimación ha de ser parcial, puesto que no todas las peticiones del suplico resultan fundadas en la causa alegada para su petición» (TS 15-7-10, Rec 219/09, confirma AN 4-11-09). (MS nº 7286)
2. No procede la constitución de secciones sindicales en un grupo de empresas, con los derechos que atribuye la LOLS, salvo que así se disponga por convenio colectivo o el grupo sea ficticio, ocultando una realidad empresarial única, aunque el grupo proceda de la extinción de una empresa en la que existía delegado sindical institucionalizado y que se escindió en otras doce empresas (TS 16-9-10, Rec 31/09, confirma TSJ Cataluña 16-12-08).(MS nº 7354)

D. Deber de negociar

1. Agotamiento trámite comisión paritaria: Se declara que la Universidad pública demandada está obligada a negociar el convenio, denunciado en tiempo y forma por la representación sindical, aunque haya iniciado el trámite de funcionarización de su personal laboral, ya que dicha actuación no está concluida y no concurre causa legal para su oposición a la negociación, no siendo obligatorio el agotamiento del trámite previo ante la Comisión Paritaria del convenio, porque no se contempló dicha exigencia en el propio convenio (TS 14-12-10, Rec 60/10, confirma TSJ Extremadura 11-2-10, autos 6/09)

IV. MODIFICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO

1. Cabe que un convenio colectivo durante su vigencia se modifique en su contenido, siempre y cuando la negociación y firma del acuerdo se efectúen con los requisitos previstos en el ET art.87 s. Reitera doctrina (TS 30-6-98, Rec 2987/97; 21-2-00, Rec 686/99; 18-10-04, Rec 191/03; TS 15-9-10, Rec 18/10, confirma TSJ Asturias 11-12-09). (MS nº 5347)

V. CAUSAS CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE EL CONVENIO COLECTIVO

a) Lesión grave en interés de terceros

1. Principado de Asturias: Ostenta la condición de tercero afectado para impugnar convenio colectivo de enseñanza concertada, puesto que no está incluido dentro del ámbito del convenio, pero tiene interés manifiesto en el mismo, puesto que retribuye los salarios de conformidad con el concierto (TS 21-10-10, Rec 59/09, casa AN 24-3-09 proc 108/08). (MS nº 5371)

VII. IMPUGNACIÓN CONVENIO EXTRAESTATUTARIO

1. Están legitimados para impugnarlos los sindicatos más representativos en la empresa, aun cuando no los hubieran suscrito, puesto que forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical (TS 30-9-10, Rec 122/08 casa AN 14-7-08). (MS nº 5385)

VII. CONFLICTOS COLECTIVOS

A. Adecuación/Inadecuación de procedimiento

1. Modificación de condiciones para la percepción del bono: Se considera que el procedimiento adecuado para impugnar la modificación de las condiciones para percibir el bono es el de conflicto colectivo, aunque se disfrutara por los trabajadores con causa a compromisos contractuales, o a acuerdos posteriores, puesto que se demostró que traía causa en una práctica colectiva de empresa, concurriendo, por consiguiente, las notas exigidas al conflicto colectivo (TS 8-7-10, Rec 183/09, anula AN 29-9-09) (MS nº 5015, nº 865; MPL nº 4052MDE nº 5670).
2. Descanso semanal de un día y medio en convenio con jornada de seis horas: Pretendiéndose que los trabajadores de ventas de la empresa demandada disfruten un día y medio ininterrumpido de descanso semanal, sin que pueda solaparse con el descanso diario de doce horas, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, alegada por la empresa demandada, porque se probó cumplidamente que en el convenio colectivo se pactó generalizadamente una jornada de mañana de seis días a la semana, imposibilitando, por consiguiente, disfrutar el descanso reclamado, teniéndose presente, por otra parte, que el descanso semanal de un día y medio ininterrumpido, reconocido legalmente, lo es como regla general, que puede acumularse en períodos de dos semanas y hasta de cuatro semanas para el sector comercial, haciéndose obligatorio, por consiguiente, impugnar el convenio colectivo, que se constituye en obstáculo insalvable para el reconocimiento de la pretensión reclamada (AN 23-9-10, proc 131/10). (MS nº 5371, 9062)

B. Competencia

a) Competencia territorial

1. Prevalencia del convenio posterior frente a acuerdo de empresa: Considerando que un artículo del Acuerdo de empresa colisiona con un artículo del convenio posterior, se reclama la aplicación directa del convenio. Se estima de oficio la incompetencia territorial a favor de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, aunque el suplico redujera artificiosamente el ámbito del conflicto al personal de Baleares, puesto que la pretensión afecta objetivamente a todos los trabajadores de la Caixa (TS 21-6-10, Rec 55/09, anula TSJ Islas Baleares 9-3-09, proc 7/08). (MS nº nº 5224, 5403)
2. Sucesión de empresa y respeto a la condición más beneficiosa: Acreditado que los trabajadores de los distintos centros de trabajo de la empresa demandada venían disfrutando de jornada intensiva en los meses de julio y agosto desde antes de la subrogación empresarial, probándose, así mismo, que la empresa modificó unilateralmente dicho disfrute, sin seguir el procedimiento de modificación sustancial entre otras causas porque no había representación unitaria y pretendiéndose la nulidad de dicha medida, se desestima la excepción de falta de legitimación activa, porque el sindicato demandante tiene implantación en la empresa, al acreditar la existencia de una sección sindical en la misma; se desestima, así mismo, la excepción de incompetencia objetiva de la Sala, puesto que el conflicto afecta a centros de trabajo de más de una comunidad autónoma, y se desestima finalmente la excepción de caducidad, porque la empresa no siguió el procedimiento apropiado. Se estima la demanda, puesto que si los trabajadores, disfrutaban colectivamente del derecho con anterioridad a la sucesión empresarial, tenían un derecho adquirido colectivo, que no puede modificarse unilateralmente por la empresa, declarándose, por consiguiente, la nulidad de la medida impuesta (AN 19-7-10, proc 106/10). (MS nº 3283)

b) Competencia de la jurisdicción social

1. Impugnación resolución de un gerente del servicio de bienestar social: se declara la competencia de la jurisdicción social en orden a resolver sobre una resolución del Gerente del Servicio Regional de Bienestar Social, porque no se ha acreditado que afecte al personal funcionarial, afectando, por el contrario, al personal laboral (TS 13-7-10, Rec 236/09). (MS nº 6622)
2. Equiparación progresiva paga adicional entre funcionarios y personal laboral. Se declara que compete conocer del conflicto colectivo a la jurisdicción social, puesto que se pactó en el convenio colectivo un proceso de equiparación progresivo entre ambos colectivos, siendo irrelevante, a estos efectos, que se apoye en mandato de la ley de presupuestos de la comunidad autónoma (TS 1-7-10, Rec 166/09, confirma TSJ Madrid 11-9-09). (MS nº 6622)
3. Pretendiéndose que las ayudas a la minería del carbón deben incrementarse en un 1, 5%, por lo que la deducción, realizada por el Instituto demandado entre dicho porcentaje y el IPC real, no se ajustó a derecho, se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción, puesto que se trata de un litigio planteado dentro de la rama social del derecho, pero se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas, puesto que el RD establece claramente que la responsabilidad de las ayudas corresponde únicamente al Instituto codemandado. Se desestima la demanda, porque la norma examinada deja claro que el incremento de las ayudas será el IPC real, de manera que si se anticipó una cantidad superior es lícita la compensación realizada por el Instituto demandado (AN 9-7-10, Rec 99/10) (MS nº 4707).
4. Instituto Cervantes. Impugnación de servicios mínimos: Pretendiéndose que los servicios mínimos, impuestos por el organismo demandado, no se ajustaron a derecho, porque no correspondía fijarlos a dicho organismo sino a la Autoridad gubernativa, entendiendo, así mismo, que los servicios, prestados por dicho organismo en el exterior, no eran esenciales, tratándose, en última instancia, de servicios mínimos totalmente desproporcionados, se estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, propuesta por el Abogado del Estado, por cuanto las resoluciones, que establecieron los servicios mínimos, se apoyaron en derecho administrativo laboral, aplicable al organismo demandado, cuyo control de legalidad corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (AN 20-10-10, proc 147/10). (MS nº 3525)
5. Administración General del Estado: Concurre competencia jurisdiccional por razón de la materia para interponer conflicto colectivo en el que se plantea, contra el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y otros el incumplimiento del CCol Único AGE art.9. 2, por no dar traslado a la subcomisión delegada de las propuestas de Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) a fin de que puedan formular las observaciones pertinentes, reiterando doctrina TS 4-5-98, Rec 2389/97) (TS 10-9-10, Rec 205/09 casa y anula AN 29-9-09).(MS nº 6622)

C. Legitimación activa

1. Pretendiéndose la aplicación del II Convenio para el personal laboral de la Administración General del Estado a la empresa demandada, que es una empresa pública sometida al derecho privado, se estima la excepción de falta de legitimación activa, propuesta por la empresa demandada, puesto que la pretensión actora solo puede ser ejercitada por el comité intercentros con competencia adecuada y en su defecto por todos los órganos de representación unitaria de la empresa y no solamente por algunos de ellos, como sucede en el supuesto debatido (AN 26-7-10, proc 102/10).(MS nº 7224, 7255)

D. Falta de acción

1. AENA: Pretendiéndose que se computen como horas extraordinarias el tiempo de exceso que supere los 7, 5 minutos desde que el trabajador saliente termina su jornada hasta que le sustituye el relevista, se estima la excepción de falta de acción, puesto que el derecho reclamado está reconocido expresamente en el convenio colectivo, habiéndose interpretado así por la Comisión de Vigilancia, no existiendo, por consiguiente, controversia real sobre dicho precepto, que justifique una demanda de conflicto colectivo, sin perjuicio de las eventuales reclamaciones individuales, cuando no se cumpla efectivamente lo pactado (AN 7-10-10, Rec 133/10). (MS nº 5354)

E. Cláusulas asistenciales

1. Recolocación del trabajador declarado en IP (CCol único AGE art.65): La recolocación del incapaz permanente total se condiciona a la existencia de vacante adecuada a sus condiciones, sin que tenga derecho a percibir ninguna indemnización por la pérdida de salarios, porque así se contempla en el artículo del convenio. Reitera doctrina (TS 1-7-09, Rec 2816/08 y 3-11-09, Rec 4314/08) (TS 12-7-10, Rec 4460/09) (MS nº 3928; MDE nº 6228; MSS nº 2770).

F. Condiciones más beneficiosas

1. Jornada de verano: Si se mantuvo la jornada intensiva de verano durante diez años, se entiende que concurre condición más beneficiosa, puesto que se trata de un acto empresarial de concesión inequívoca de un mejor derecho (TS 6-7-10, Rec 224/09). (MS nº 8929)
2. Sucesión empresarial y respeto de las condiciones más beneficiosas: Acreditado que los trabajadores de los distintos centros de trabajo de la empresa demandada venían disfrutando de jornada intensiva en los meses de julio y agosto desde antes de la subrogación empresarial, probándose, así mismo, que la empresa modificó unilateralmente dicho disfrute, no siguiéndose el procedimiento de modificación sustancial entre otras causas porque no había representación unitaria y pretendiéndose la nulidad de dicha medida, se desestima la excepción de falta de legitimación activa, porque el sindicato demandante tiene implantación en la empresa, al acreditar la existencia de una sección sindical en la misma, se desestima, así mismo, la excepción de incompetencia objetiva de la Sala, puesto que el conflicto afecta a centros de trabajo de más de una comunidad autónoma y se desestima finalmente la excepción de caducidad, porque la empresa no siguió el procedimiento apropiado. Se estima la demanda, puesto que si los trabajadores, disfrutaban colectivamente del derecho con anterioridad a la sucesión empresarial, tenían un derecho adquirido colectivo, que no puede modificarse unilateralmente por la empresa, declarándose, por consiguiente, la nulidad de la medida impuesta (AN 19-7-10, proc 106/10).(MS nº 3283)
3. Si la empresa vino abonando a sus trabajadores un complemento denominado «BRM», consistente en la cantidad resultante de aplicarles, al porcentaje de cumplimiento de objetivos fijados para cada uno de ellos, el multiplicador en cuantía del 0`35, se considera una condición más beneficiosa, que no puede suprimírseles sin la anuencia de los empleados o, en su defecto, sin haber acudido al procedimiento establecido en el ET art.41 para modificar esencialmente las condiciones de trabajo (TS 26-7-10, Rec 230/09, confirma AN 26-10-09) (MS nº 5015, 7945; MSS nº 2230; MDE 5670).
4. Se declara que la decisión empresarial de suprimir, mediante circular interna, el derecho de los trabajadores a aperturar y mantener cuentas corrientes, a la realización de operaciones de compra venta de divisas y transferencias en el extranjero y compra de cheques y cheques de viaje en moneda extranjera en el propio Banco, reconocido por otra circular anterior, modificada parcial pero no sustancialmente por circulares posteriores, supuso una modificación sustancial de carácter colectivo que, al no haber seguido el procedimiento legal exigido, debe declararse nula. Se declara la nulidad porque los derechos suprimidos constituían condiciones más beneficiosas, al haberse probado la voluntad inequívoca del Banco de mantenerlas vigentes, siendo irrelevante que lo hiciera por circular interna, puesto que la misma no constituye una fuente del derecho capacitada para regular las relaciones de trabajo, aunque si pueden constituir una herramienta para el ejercicio del poder de dirección empresarial, no pudiendo, por consiguiente, suprimirse unilateralmente (AN 23-9-10, proc 127/10) (MS nº 5025; MDE nº 5674; MPL nº 3494).
5. Si no concurre norma legal o convencional, que avale como tiempo efectivo de trabajo el del bocadillo, no habiéndose acreditado la existencia de condición más beneficiosa, no queda más opción que la desestimación de la demanda (TS 17-9-10, Rec 245/09, confirma TSJ Asturias 2-12-09).(MS nº 9067)
6. Aunque se acreditó que durante un período los trabajadores, beneficiados por la póliza de seguro médico, podían optar entre dos aseguradoras, se concluye que el derecho de opción, a diferencia de la póliza en si, no constituía una condición más beneficiosa, puesto que no se probó la voluntad empresarial inequívoca de reconocer dicho derecho de opción, habiéndose probado, en última instancia que la concentración en una sola compañía constituía un beneficio para la mayoría, que mejoraba, además, la posición competitiva de la empresa en el mercado (TS 16-9-10, Rec 221/09, confirma AN 30-10-09, proc 183/09).
7. Se deniega el derecho de los de antiguos trabajadores de AIR EUROPA, que pasaron a UTE Globalia Hadling Grundforce en virtud del Convenio Colectivo del Sector de Hadling, a disfrutar de determinadas rebajas en billetes de vuelo de distintas compañías aéreas, porque no se probó que fuera una condición más beneficiosa ni en la nueva empresa (GRUNDFORCE), ni tampoco en la anterior (AIR EUROPA), dándose la circunstancia de que no estaba recogido en su convenio colectivo (TS 25-10-10, Rec 11/10, confirma AN 17-12-09) (MS nº 3337)
8. Iberia: Si la empresa concedió una condición más beneficiosa de efectos colectivos mediante decisión unilateral, no puede modificarla unilateralmente, de manera que si la condición más beneficiosa se mantiene vigente favorecerá a la trabajadora que pasa a jornada reducida por guarda legal después de la supresión unilateral (TS 28-10-10, Rec 4416/09, casa TSJ Cataluña 27-10- 09, Rec 5300/08) (MS nº 4492).

G. Contratación temporal

1. Cómputo antigüedad y contratación temporal: Pretendiéndose que los operarios, contratados temporalmente desde el año 1995 al año 2006, tienen derecho a que se computen dichos períodos a efectos de antigüedad, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que se trata de un colectivo genérico de trabajadores, que tienen interés común en una determinada interpretación de normas legales y convencionales. Se estima íntegramente la demanda, puesto que el ordenamiento jurídico no permite distinguir, a estos efectos, entre trabajadores fijos y temporales, debiendo subrayarse, a mayor abundamiento, que en el Acuerdo, cuya interpretación se postula, no se excluyó a ninguna categoría de trabajadores, ni se distinguió entre fijos y temporales (AN 5-7-10, ROJ 3299/10-M) (MS nº 996).

H. Períodos de descanso

1. Contac Center: Se declara que los trabajadores, que disfruten permiso con causa a la hospitalización de un pariente, tienen derecho a disfrutar la totalidad del permiso, establecido en el convenio, aunque se produzca el alta médica del pariente con anterioridad al disfrute de la totalidad del permiso, puesto que la finalidad del permiso no se relaciona solamente con la hospitalización, sino con la atención a los múltiples problemas que pueda plantear la misma, algunos de los cuales se proyectan fuera de la hospitalización considerada por si misma (TS 21-9-10, Rec 84/09, casa parcialmente AN 20-4-09). (MS nº 4429)
2. Lares: Se declara que no es correcta la pretensión de las empresas «de omitir el descanso del medio día adicional al del día entero de descanso, mediante el artificio de hacer el cómputo por horas del día y medio día de descanso semanales, de modo que, según su criterio, descansando la noche del sábado y el domingo habría que entrar a trabajar en la mañana del lunes, pues desde el fin de la jornada del sábado hasta el inicio de la mañana del lunes habrían transcurrido 36 horas», lo que desconoce «el mandato legal que exige el cumplimiento de un día y medio día más de descanso semanal y ese medio día ha de detraerse de lo que constituye la jornada ordinaria» (TS 20-9-10, Rec 220/09, confirma AN 26-10-09). (MS nº 9062)
3. Leroy Merlin: El día y medio de descanso semanal, pactado en convenio, no se satisface con el disfrute de 36 horas seguidas sin trabajar, siendo menester que si al trabajador le coincide el día de descanso semanal en domingo, ha de descansar también la tarde del sábado o la mañana del lunes y, si no coincide en domingo, el descanso semanal incluirá el día correspondiente y la tarde del antecedente o mañana del día siguiente (TS 5-10-10, Rec 25/09, confirma AN 19-11-08 proc 73/08).(MS nº 9062)

I. Formación

1. Junta de Andalucía: El derecho a la formación y promoción profesional es desarrollado por artículo 49 del Convenio, cuyo nº 5 obliga a la empleadora a organizar cursos de capacitación profesional para la adaptación del personal a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, modificaciones implícitas cuando se requiere otra titulación oficial o se definen de nuevo los cometidos de la categoría profesional, debiendo organizarse, por consiguiente, dichos cursos (TS 14-9-10, Rec 213/09, confirma TSJ Granada 16-9-09).

J. Modificación de las condiciones de trabajo

a) Jornada

Compañia Española de Seguros y Reaseguros de Crédito y Caución, S.A: Establecido en convenio, que la empresa no puede modificar la jornada pactada sin acuerdo previo con la representación de los trabajadores, se entiende que no basta con la concurrencia de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, siendo necesario el acuerdo con la representación de los trabajadores, sin que quepa aplicar la cláusula rebus sic stantibus contra un convenio colectivo (TS 5-10-10, Rec 26/10, confirma AN 21-12-09 autos 189/09) (MS nº 4923; MCT nº 5220)

b) Modificación sustancial de condiciones de trabajo

1. Pretendiéndose que la modificación unilateral del porcentaje aplicado para el cálculo del bono, constituyó una modificación sustancial colectiva de condiciones de trabajo, se solicita su nulidad, porque la empresa no siguió el procedimiento establecido legalmente. Se estima la demanda, puesto que se probó cumplidamente que dicho porcentaje estaba pactado en los contratos de trabajo de la mayoría de los trabajadores, o se había pactado en anexos posteriores, o se aplicaba de manera general a los trabajadores, tratándose, por tanto, de una condición de trabajo colectiva, que no puede modificarse unilateralmente por la empresa, debiendo seguirse, por el contrario, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas (AN 23-9-10, proc 142/09) (MS nº 4937, 5025; MSAL nº 2900; MDE nº 5674; MPL nº 3494).

c) Movilidad funcional y geográfica

1. El sindicato demandante impugna un concurso de traslado, en el que no se han incluido determinadas plazas, porque dicha exclusión vulneraba el derecho de promoción de los trabajadores, desestimándose la excepción de inadecuación de procedimiento, propuesta por la demandada, puesto que se trata de interpretar preceptos de la normativa laboral de la empresa y el conflicto afecta a un colectivo genérico de trabajadores. Se desestima la demanda, puesto que en un concurso de traslado no se puede vulnerar de ningún modo el derecho de promoción de los trabajadores, destacando, en todo caso, que la empresa tenía legitimación convencional para amortizar las vacantes producidas por bajas naturales o voluntarias del personal cuando exceden la plantilla general de la misma, lo que sucedió en el supuesto debatido (AN 26-7-10, proc 103/10) (MS nº 5090; MDE nº 5640; MCT nº 4556; MPL 3451).

K. Permisos

1. Permiso adicional EBEP En cuanto a los días de libre disposición adicionales a partir del sexto trienio del personal laboral incluido en ámbito del EBEP (EBEP art.48.2 y 51 en relación con ET art.3 y V CCol Universidades Públicas de Cataluña art.56, se establece que del análisis conjunto de la normativa en el tema afectante a vacaciones, permisos y licencias, cabe interpretar como más beneficiosa para los trabajadores la contenida en la normativa convencional. No cabe configurar la disposición legal sobre «días de libre disposición» como norma de derecho necesario. Prohibido «espigueo normativo» para conseguir la coexistencia, por la sola voluntad de una de las partes, de dos normativas distintas eligiendo en un concreto extremo la más favorable. Reitera doctrina de TS 8-6-09, Rec 67/08 (TS 14-6-10, Rec 62/09, casa TSJ Cataluña 18-3-09 proc acumulados 2/09 y 5/09). RENFE OPERADORA: Mismo criterio que en sentencia precedente (TS 5-10-10, Rec 113/09, casa AN 19-6-09 autos 59/09). (MS nº 2252)

L. Salario

1. Pagas extraordinarias. convenio aplicable: pactado que las pagas extraordinarias se abonarán conforme al convenio vigente en el momento del pago, se entiende que la demandada se ajustó a derecho, puesto que en el momento del pago estaba aplicando las tablas del año 2007 (TS 1-6-10, Rec 164/09, confirma TSJ Baleares proc 2/09) (MS nº 7912; MSAL nº 1570).
2. Interpretación del concepto «devengado«: pactado en el convenio colectivo que los trabajadores no aptos tienen derecho a percibir su retribución aplicando el 85% a las retribuciones fijas y variables, devengadas en los tres últimos meses naturales, se declara que el concepto «devengado», se refiere al mes en que se devenga la retribución variable, aunque se pague al mes siguiente (TS 4-6-10, Rec 895/09, confirma TSJ Valladolid 11-2-09, Rec 1681/208).
3. Retenciones erróneas del IRPF: Si la empresa sufrió un error al efectuar las retenciones de IRPF deberá pechar con las consecuencias de dicho error, puesto que es a quien corresponde efectuar adecuadamente las retenciones, a tenor con lo dispuesto en el art.99, 2 de la Ley 35/2006, sin que dicha interpretación pugne con lo dispuesto en el art.26, 4 ET, puesto que los trabajadores cumplieron escrupulosamente con sus obligaciones fiscales, siendo la empresa quien no cumplió las propias (TS 22-6-10, Rec 104/09, confirma AN 8-6-09, proc 70/07) (MS nº 7916; MSAL nº 110).
4. IPC previsto: Se mantiene la doctrina consolidada en la materia, entendiéndose, por consiguiente, que el IPC previsto por el Gobierno es equiparable al incremento de las pensiones públicas, porque así se pactó en el convenio (TS 9-7-10, Rec 131/09). Si en el convenio colectivo se convino que se incrementaría los salarios conforme al IPC previsto por el Gobierno más 0, 5 puntos, deberá estarse al incremento de las pensiones públicas, porque esa fue la voluntad de los negociadores del convenio, aunque no se hubiera declarado formalmente por el Gobierno ningún IPC oficial (TS 13-7-10, Rec 1/10) (MS nº 7940; MSAL nº 7940).
5. Diferenciación en el complemento de antigüedad según fecha de ingreso: Pretendiéndose la nulidad de determinados preceptos del convenio, que distinguían entre trabajadores en función de la fecha de ingreso, o en función de su condición de fijos y temporales, se estima parcialmente la pretensión, anulando la distinción en el complemento de antigüedad en función de la fecha de ingreso, porque dicha distinción no se apoya en ninguna causa justificativa, no tratándose de condiciones más beneficiosas, puesto que traen causa en convenios colectivos precedentes. Se valida, sin embargo, la distinción entre fijos y temporales en el complemento de jubilación, porque los últimos, por la propia naturaleza de su relación temporal, no pueden ser tratados igual que los fijos, que son los destinatarios naturales de dicho complemento de jubilación (AN 16-9-10, proc 109/10) (MS nº 996, 7958; MSS nº 2072).
6. La Caixa. Compensación y absorción del complemento de residencia: Se declara no compensable y absorbible el complemento de residencia, establecido en el convenio de Cajas de Ahorro, aun cuando se pactó expresamente en convenio extraestatutario, que mejoró globalmente las retribuciones convencionales, por cuanto se entiende que los negociadores extraestatutarios no tienen legitimación para dejar sin efecto retribuciones establecidas en convenio colectivo estatutario, especialmente si se tiene presente que los incrementos, pactados extraestatutariamente, no son homogéneos con el complemento de residencia, que tiene una causa radicalmente distinta (TS 30-9-10, Rec 186/09, casa AN 28-9-09 autos 166/07) (MS nº 7975; MSAL nº 2278).

M. Derechos sindicales

1. Utilización INTRANET para fines sindicales: Pretendiéndose que la empresa demandada permita a las secciones sindicales, implantadas en la misma, la utilización de la INTRANET para comunicarse con los trabajadores, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que la resolución del litigio exige la interpretación de normas legales y afecta a todos los trabajadores de la empresa, que son los sujetos pasivos del derecho de información. Se desestima la demanda, porque se acreditó cumplidamente, que el sistema de la empresa no estaba preparado para comunicaciones masivas, habiéndose probado que no respondía, cayéndose cuando se producían este tipo de comunicaciones, probándose, por otra parte, que la mayoría de los trabajadores no trabajaban con terminales informáticas, impidiendo, de este modo, el acceso directo a la información sindical, acreditándose finalmente que la modificación del sistema tendría costes sobreañadidos para el empleador (AN 12-7-10, Rec 80/10).(MS nº 7263, 8650)
2. Se estima el recuso de casación, promovido por la empresa, entendiéndose que la misma no está obligada a informar a los comités de empresa y por ende a las secciones sindicales de la empresa, sobre el número de vacantes existente en la misma, ya que el Estatuto de los trabajadores obliga solamente a informar sobre los contratos celebrados, pero no sobre las vacantes existente, no pudiendo extenderse a los órganos unitarios o a las secciones sindicales los derechos informativos que se reconocen legalmente a los trabajadores, que son los destinatarios de dicha información (TS 1-6-10, Rec 60/08, casa AN 26-11-07) (MS nº 5406)

N. Sucesión de empresa

1. Trasmisión de medios materiales mediante contrato de renting: Se pretende que se declare que no se ha producido transmisión empresarial y, por consiguiente, que los trabajadores afectados han sido cedidos ilegalmente, se desestima la demanda, puesto que se acreditó cumplidamente que la empresa cesionaria ostenta actualmente la titularidad de todos los medios materiales de la cedente, siendo irrelevante, que dicha titularidad se ostente mediante contrato de renting, ya que el legislador solo exige el cambio de titularidad de los medios materiales, habiéndose probado que la empresa cesionaria tiene la organización y los medios materiales y personales suficientes para desarrollar su actividad productiva, habiéndose cumplido escrupulosamente los deberes informativos, exigidos por la legislación, para con los trabajadores afectados (AN 22-9-10, proc 123/10).(MS nº 3380)
2. Sucesión de unidad productiva autónoma: Se pretende que la subrogación empresarial no se ajustó a derecho, por cuanto la transmisión de los medios materiales se realizó mediante contrato de renting, se desestima la demanda, puesto que se acreditó que la empresa cedente transmitió los medios materiales, adscritos a la unidad productiva transmitida, a la empresa cesionaria, probándose, así mismo, que se transmitió la totalidad del personal, siendo irrelevante, a estos efectos, que la transmisión de bienes se hiciera mediante contrato de renting, puesto que lo determinante es que la nueva empresa ostente efectivamente la titularidad de los mismos, siendo, así mismo, irrelevante, que se mantengan determinados trabajadores en el centro de trabajo de la empresa cedente, porque están adscritos a una determinada maquinaria, cuya transmisión es técnicamente compleja y se probó que no tienen ningún tipo de dependencia con la empresa cedente. (AN 21-9-10, proc 125/10). (MS nº 3267)

Ñ. Vacaciones

1. Retribución de vacaciones no definida en convenio: si el Convenio colectivo no establece la retribución de las vacaciones, debe aplicarse el Convenio OIT núm 132, que determina como retribución vacacional a la remuneración normal o media, con inclusión, por consiguiente, del promedio anual de complementos variables que corresponden a la jornada ordinaria de horas nocturnas, horas festivas, horas de domingo y fraccionamiento de jornada (TS 26-7-09, Rec 199/09, confirma AN 9-10-09, proc 147/09).(MS nº 9847)

VIII. PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL

A. Derecho a recibir información veraz por cualquier medio de comunicación

1. Banco de España: El sindicato demandante pretende que la empresa le proporcione determinadas informaciones sobre las gratificaciones, cuya naturaleza salarial no se discute, se estima parcialmente la demanda, declarando el derecho a que se informe sobre el monto global de la gratificación, así como sobre su distribución entre hombres y mujeres con efectos del último período informado, porque dichas informaciones son necesarias para realizar la función de control que compete al sindicato, pero se deniegan las demás pretensiones, porque se trata de informaciones, cuyo derecho no tiene soporte legal y algunas de ellas, como la distribución individual, puede conocerse por los boletines de cotización, que están a disposición del sindicato (AN 2-11-10, proc 162/09).(MS nº 7286)

B. Derecho a la huelga

1. Se pretende que la huelga, promovida por el sindicato demandante, sea declarada ilegal, porque pretendía alterar un convenio vigente. La demanda se desestima, porque se acreditó cumplidamente que el Acuerdo, suscrito el 29-3-10, no cerró definitivamente el encargo, promovido por el I Convenio colectivo, de negociar el Desarrollo Profesional en la empresa, probándose, por el contrario, que se continuó negociando posteriormente, desplazándose la negociación real de la Comisión negociadora del convenio, a la Comisión de Seguimiento, quien desbordó las funciones propias de una comisión de interpretación y/o aplicación, siendo irrelevante, a estos efectos, que sus acuerdos se ratificaran por la mayoría del comité general de empresa, puesto que ratificar no es negociar. Probado, por otra parte, que la empresa obstaculizó el derecho de huelga del sindicato demandante, a quien se privó ilegítimamente de su derecho a la negociación colectiva, se entiende que la pretensión de la demanda es temeraria y se impone la sanción correspondiente (AN 15-7-10, proc 107/10). (MS nº 3730).
2. La empresa demandante pretende que la huelga, promovida por el sindicato demandado, fue ilegal puesto que su objeto fue dejar sin efecto el convenio vigente, se desestima la demanda, puesto que se acreditó cumplidamente que la conclusión del convenio fue artificiosa, al probarse cumplidamente que se continuó negociando reiteradamente en la comisión se seguimiento, de la que se excluyó a los sindicatos no firmantes, siendo irrelevante, a estos efectos, que lo acordado en dicha comisión se ratificara por el comité general de empresa, puesto que la ratificación fue un acto formal al probarse que no hubo negociación propiamente en la comisión negociadora (AN 16-7-10, Rec 108/10). (MS Nº 3605)

C. Derecho de igualdad

1. La reclamación versa sobre la distinción, establecida en el convenio de Banca, entre Bancos nacionales y extranjeros, exigiéndose a estos últimos que abonen la paga de beneficios conforme al tope establecido para los Bancos españoles. Se declara que la distinta cuantía fijada para las entidades bancarias nacionales y extranjeras, infringen los principios de libertad de establecimiento y de la prestación de servicios del Derecho Comunitario, puesto que trata desigualmente a los Bancos extranjeros, entendiendo que no constituye causa de justificación la distinga regulación del dividendo en los distintos países comunitarios, que el precepto se haya mantenido pacíficamente durante 54 años y que la mayoría de los trabajadores de Banca cobran el tope antes dicho (TS 6-7-10, Rec 120/09). (MS nº 5320)
2. Se declara que la distinción, contenida en convenio, entre trabajadores contratados hasta una fecha y los contratados posteriormente, vulnera el derecho de igualdad, puesto que no cabe retribuir a los primeros trienios y quinquenios a un determinado precio y a los segundos quinquenios a un precio inferior, ya que no estamos ante una condición más beneficiosa, que se validaría, caso de haberse acreditado, siempre que quedara congelada, pero no cabe admitir la distinción, cuando el complemento de antigüedad se mantiene vigente de modo dinámico, puesto que se trata desigualmente a quienes trabajan por igual sin causa de justificación habilitante (TS 14-7-10, Rec 151/09). (MS nº 5320)
3. Trato diferenciado en el complemento singular de puesto de trabajo para el personal que no estaba encuadrado en el grupo III del I CCol único AGE: Pretendiéndose que la exclusión en el pago del complemento singular de puesto de trabajo en la modalidad A2 para el personal que realizaba trabajos propios de este grupo respecto del personal que estaba encuadrado efectivamente en el grupo III, vulneraba el derecho de igualdad de los primeros, se concluye que no existe tal vulneración, puesto que el complemento controvertido está previsto convencionalmente para los trabajadores encuadrados efectivamente en dicho grupo profesional, entendiéndose por la Sala que es idóneo, necesario y proporcionado no concederlo a quienes no estaban encuadrados en el mismo (TS 20-9-10, Rec 2303/09 casa TSJ Castilla la Mancha 6-5-09, Rec 1276/08) (MS nº 2242, 7955; MSAL nº 2020).

D. Libertad sindical

a) Derecho de información

1. Caja Asturias. Derecho de información y local sindical: Pretendiéndose que la negativa de la empresa a permitir el acceso a la INTRANET de la empresa y a proporcionar un local sindical a un sindicato sin presencia en los comités de empresa, vulneró su libertad sindical, se desestima la demanda, porque los derechos reclamados son propios de los sindicatos más representativos o de los sindicatos representativos en la empresa, no concurriendo ninguno de esos atributos en el sindicato reclamante, quien no se presentó nunca a las elecciones sindicales, siendo irrelevante, por otra parte, que estuviera federado en una determinada Confederación, puesto que se probó también que dicha Confederación no se presentó como tal a las elecciones sindicales, no produciéndose irradiación desde los sindicatos confederados en la misma a la propia Confederación (AN 7-7-10, Rec 86/10). (MS nº 7272, 8650)
2. Se considera que forma parte de la vertiente funcional del derecho de libertad sindical el deber de proporcionar información relevante a los sindicatos representativos, entendiéndose como tal al que acredita más del 10% de los representantes de los trabajadores en el Ministerio demandado, lo que podrá ejecutarse directamente o bien a través de sus representantes y delegados sindicales en los comités de empresa (TS 8-7-10, Rec 150/09, confirma AN 7-7-09). (nº 7263, 8650)
3. Banco de España. Derecho de información: Se anula la sentencia de instancia, que estimó parcialmente el derecho a recibir determinadas informaciones por parte de la empresa, por cuanto no se razonó adecuadamente por qué se estimaban parte de las pretensiones y se desestimaban otras (TS 15-7-10, Rec 219/09, anula AN 19-10-09). (nº 7263, 8650)
4. Se desestima la demanda de tutela, porque no existe vulneración de la libertad sindical, por cuanto: a) no queda acreditado que no se haya puesto a disposición de la sección sindical recurrente un local y medios adecuados para la realización de su actividad sindical; y b) la exclusión de la sección sindical de los pactos extraestatutarios no implica vulneración de la libertad sindical, por lo que se desestima el recurso, reiterándose doctrina en cuanto al segundo punto: TS 11-3-03, Rec 23/02; 12-12-06, Rec 21/06; 18-9-07, Rec 52/06; 28-5-09, Rec 71/08 y 16-12-09, Rec 4246/08) (TS 21-10-10, Rec 198/09, confirma AN 13-10-09). (MS nº 7272; 5380)

E. Modificación estatutaria

1. Fusión de federaciones de la misma confederación: Se declara que en la fusión entre dos federaciones, encuadradas en la misma confederación sindical, deben primar los estatutos confederales, que establecían un procedimiento menos exigente para la fusión entre federaciones, que los de una de las federaciones fusionadas, en las que se apoyó la pretensión de nulidad de la fusión y consecuentemente de los estatutos de la nueva federación, puesto que los estatutos confederales priman sobre los de cualquier otra instancia sindical, estableciéndose así en los estatutos federales y en los estatutos de la propia federación, validándose por la Sala que la regulación, contenida en los estatutos de la federación no se contemplaba propiamente la fusión con federaciones de la propia confederación (fusión endógena), sino entre federaciones de otras confederaciones (fusión exógena), siendo razonable, en este caso, una mayor exigencia (TS 13-7-10, Rec 134/09). (MS nº 8585)

F. Constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales

a) Competencia de jurisdicción

1. Asociación nacional de criadores de caballos de pura raza española: Pretendiéndose la baja de la asociación demandante en el Registro de Asociaciones Sindicales y el traslado del expediente al Registro General de Asociaciones, dependiente del Ministerio del Interior, para que se produzca el alta en el mismo, se declara la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para conocer sobre dicha pretensión, puesto que la jurisdicción social solo puede conocer de litigios que tengan que ver con la personalidad jurídica de asociaciones patronales, pero no las que no lo son, como sucede pacíficamente con la Asociación demandante (AN 29-10-10, proc 154/10). (MS nº 6640; 8575)

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