Artículo publicado en Actum Social nº 65-66. Julio/Agosto 2012
Joaquín Mur Torres
Técnico Superior de la Administración de la Seguridad Social
ÍNDICE | ||
1. | Novedad en materia de encuadramiento-afiliación | |
a. | Convenio especial de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia | |
2. | Novedades en materia de cotización | |
a. | Conceptos excluidos de la base de cotización | |
b. | Cotización durante la percepción de la prestación por desempleo | |
c. | Cotización durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 55 años (antes mayores de 52 años) | |
d. | Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General | |
e. | Supresión del derecho a la aplicación de determinadas bonificaciones | |
3. | Novedad en materia de recaudación | |
a. | Recargos por ingresos de las cuotas fuera de plazo | |
4. | Novedades en materia de acción protectora | |
a. | Novedades en la protección por desempleo | |
b. | Jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social | |
c. | Anulación de la posibilidad de jubilación parcial de los funcionarios públicos | |
d. | Novedades en relación con el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia | |
e. | Fondo de Garantía Salarial |
1. NOVEDAD EN MATERIA DE ENCUADRAMIENTO-AFILIACIÓN
a. Convenio especial de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia
De acuerdo con el RDL 20/2012 disp.adic.8ª, a partir del 15-7-2012, fecha de entrada en vigor de dicho RDL, el convenio especial regulado en el RD 615/2007, por el que se regula la Seguridad Social de los cuidadores no profesionales de las personas en situación de dependencia, presenta las siguientes características:
– Tiene carácter voluntario para los cuidadores no profesionales, pudiendo ser suscrito entre el cuidador no profesional y la TGSS.
– Las cotizaciones a la Seguridad Social por este convenio especial son a cargo exclusivamente del suscriptor del mismo, el cuidador no profesional.
– Este convenio especial surte efectos desde la fecha de suscripción del mismo.
Recordemos que, hasta el 15-7-2012, fecha de vigencia del RDL, los cuidadores no profesionales quedaban incluidos obligatoriamente en el Régimen General de la Seguridad Social mediante -salvo excepciones- la suscripción del convenio especial del RD 615/2007, siendo la cotización a la Seguridad Social asumida directamente por la TGSS por convenio con la Administración General del Estado.
Respecto a los convenios especiales de los cuidadores no profesionales existentes al 15-7-2012, la solución dada por el RDL 20/2012 disp.trans.13ª es la siguiente:
– Los convenios especiales mencionados se han debido de extinguir el día 31-8-2012, salvo que el suscriptor solicite expresamente el mantenimiento del mismo con anterioridad al día 1-11-2012, en cuyo caso se habrá entendido subsistente dicho convenio desde el día 1-9-2012.
– En este último caso, desde el día 1-9-2012 hasta el 31-12-2012 la cotización a la Seguridad Social tiene una reducción del 10% en el total de la cuota a abonar, siendo a cargo de la Administración General del Estado el 5% del total de la cuota y el 85% restante a cargo del cuidador no profesional.
– A partir del día 1-1-2013, el convenio especial será a cargo exclusivamente del cuidador no profesional; debiendo tenerse en cuenta que actualmente en este convenio, aparte del abono del 0.77 de la cuota íntegra resultante de aplicar el tipo del 28,30% al tope mínimo de cotización, hay que cotizar el 0.20% del tope mínimo para formación profesional.
2. NOVEDADES EN MATERIA DE COTIZACIÓN
a. Conceptos excluidos de la base de cotización
El RDL 20/2012 art.17.2 ha modificado la LGSS art.109.2, relativo a los conceptos excluidos de la base de cotización, por la siguiente razón expresada en su Exposición de motivos: Persisten de forma injustificada una serie de diferencias entre la regulación de las bases de cotización de los trabajadores por cuenta ajena y los conceptos incluidos a efectos del gravamen del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, «que se deben corregir con el objetivo de homogeneizar la normativa en materia tributaria y de Seguridad Social, de tal manera que aquellos conceptos que son considerados como renta en la normativa tributaria, y como tal tributan a efectos del IRPF, sean incluidos también en la base de cotización».
De acuerdo con esta modificación en la LGSS art.109.2, hay que distinguir:
Primero: Conceptos antes excluidos de la base de cotización y que siguen ahora excluidos sin modificación:
a) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajador fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual, con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan. (Por dietas de manutención y estancia se siguen excluyendo de la base de cotización: los gastos de estancia justificados; los gastos de manutención, si se pernocta, de 53,34 euros día o 91,35 euros día, según el desplazamiento sea en el territorio español o en el extranjero; los gastos de manutención, si no se pernocta, de 26,67 euros día o 48,08 euros día, según el desplazamiento sea en el territorio español o en el extranjero). (Por pluses de transporte urbano y de distancia se siguen excluyendo de la base de cotización: las cantidades que no excedan en su conjunto del 20% del IPREM mensual).
b) Las prestaciones de la Seguridad Social, así como sus mejoras y las asignaciones asistenciales concedidas por las empresas, estas dos últimas en los términos que reglamentariamente se establezcan. (Por las prestaciones de la Seguridad Social y sus mejoras, continúa la exclusión total de la base de cotización. No obstante, las ayudas y demás cantidades por gastos sanitarios entregadas por las empresas a sus trabajadores deben incluirse en la base de cotización). (Por las asignaciones asistenciales continúan las siguientes exclusiones de la base de cotización: por la entrega de productos a precios rebajados en cantinas, comedores o economatos de carácter social, hasta 9 euros diarios; por la utilización de bienes destinados a servicios sociales y culturales del personal, su importe; por la entrega gratuita o a precio inferior al de mercado de acciones o participaciones de la empresa o empresas del grupo, 12.000 euros; primas de seguro de AT o responsabilidad civil del trabajador, su importe; primas de contrato de seguro para enfermedad común -trabajador más cónyuge y descendientes-, hasta 500 euros anuales por cada una de las personas incluidas; prestación del servicio de educación preescolar, infantil, primaria, secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional por centros educativos autorizados, a los hijos de sus empleados, con carácter gratito o por precio inferior al normal del mercado, su importe).
c) Las horas extraordinarias, salvo para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social. Ahora bien, en relación con las horas extraordinarias hay que tener en cuenta estas tres cuestiones:
1ª) La LGSS art.109.4 prescribe que, «no obstante lo dispuesto en el apartado 2.d), el Ministerio de Empleo y Seguridad Social podrá establecer el cómputo de las horas extraordinarias, ya sea con carácter general, ya sea por sectores laborales en los que la prolongación de la jornada sea característica de su actividad».
2ª) La LGSS art.111 establece que «la remuneración que obtengan los trabajadores por el concepto de horas extraordinarias, con independencia de su cotización a efectos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estará sujeta a una cotización adicional por parte de empresarios y trabajadores, con arreglo a los tipos que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado».
3ª) El nuevo apartado en la LGSS disp.adic.7ª.3, añadido por la Ley 3/2012, establece las siguientes reglas en relación con la cotización por las horas extraordinarias realizadas por los trabajadores contratados a tiempo parcial: a. Las remuneraciones percibidas por horas extraordinarias en los contratos de trabajo a tiempo parcial, sean motivadas o no por fuerza mayor, se tomarán en cuenta para la determinación de la base de cotización tanto por contingencias comunes como profesionales. b. La cotización por horas extraordinarias de los trabajadores con contrato de trabajo a tiempo parcial se computará exclusivamente a efectos de determinar la base reguladora de la pensión de jubilación, de las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes; así como las prestaciones por paternidad y maternidad. Con respecto a las prestaciones derivadas de contingencias profesionales se estará a lo establecido con carácter general. c. Reglamentariamente se determinarán los términos y condiciones para la aplicación de lo mencionado».
Segundo: Conceptos antes excluidos de la base de cotización y que siguen ahora excluidos pero con modificaciones:
Se trata de las indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados, suspensiones y despidos, a que se refiere la letra b) del antiguo y nuevo art.109.2 de la LGSS.
Antes estos conceptos estaban excluidos en su cuantía total de la base de cotización. Ahora la exclusión no es total, sino parcial. Veamos:
– Indemnizaciones por fallecimiento y las correspondientes a traslados y suspensiones: desde el 15-7-2012 están exentas de cotización hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable.
– Indemnizaciones por despido o cese del trabajador: desde el 15-7-2012 están exentas de cotización en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. Ahora bien, deben efectuarse las dos siguientes precisiones en relación con estas indemnizaciones por despido o cese:
1ª: Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, están exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que éste hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas.
2ª: En los supuestos de despido o cese como consecuencia de despidos colectivos, tramitados de conformidad con lo dispuesto en el ET art.51, o producidos por las causas previstas en el ET art.52.c, siempre que en ambos casos se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, queda exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.
Tercero: Conceptos antes excluidos total o parcialmente de la base de cotización y ahora no excluidos:
Se trata de los conceptos que aparecían antes en la LGSS art.109.c, d y e, pero que han desaparecido ahora en el artículo reformado. Estos conceptos eran los siguientes:
– Cantidades que se abonen en concepto de quebranto de moneda y las indemnizaciones por desgaste de útiles o herramientas y adquisición de prendas de trabajo, cuando tales gastos sean efectivamente realizados por el trabajador y sean los normales de tales útiles o prendas en los términos que reglamentariamente se establezca: antes se excluían de la base de cotización las cantidades que no excediesen en su conjunto del 20% del IPREM mensual vigente en cada momento sin inclusión de la parte correspondiente de pagas extraordinarias. Ahora, a partir del 15-7-2012, no se excluyen de cotización estas cantidades.
– Productos en especie concedidos voluntariamente por las empresas en los términos que reglamentariamente se establezcan: antes había una exclusión parcial, como en el concepto anterior, hasta el 20% del IPREM. Ahora estos productos no se excluyen en parte alguna de cotización,
– Percepciones por matrimonio: antes se excluían en su totalidad de cotización. Ahora no se excluyen.
Cuarto: Fijación de una cuantía máxima exenta de cotización:
Con respecto a los conceptos excluidos de la base de cotización, la Exposición de motivos del RDL 20/2012 dice que «los actuales límites permiten una utilización de los mismos que contraviene el sentido de la exención en perjuicio de la Seguridad Social», por lo que «se establece un tope máximo de los conceptos que pueden ser objeto de exclusión de la base de cotización, respecto del conjunto de percepciones salariales que individualmente consideradas se encuentran excluidas total o parcialmente».
De acuerdo con ello, el nuevo LGSS art.109.3 establece que «sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2, la cuantía máxima exenta de cotización por todos los conceptos indicados en el mismo no podrá exceder, en su conjunto, del límite que se determine reglamentariamente».
Nota relativa a las percepciones en especie.- No ha cambiado su consideración ni su cotización. Siguen constituyendo percepciones en especie «la utilización, consumo u obtención para fines particulares de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al mercado, aun cuando no supongan un gasto para quien los conceda».
Las percepciones en especie y su valor computable para cotización siguen siendo las siguientes: utilización de vivienda, 10% del valor catastral o 5% si ha habido revisión; entrega de vehículo, coste de adquisición; uso de vehículo, 20% del coste de adquisición o del valor del mercado del vehículo nuevo, según sea o no propiedad de la empresa; préstamo con tipo de interés inferior al legal del dinero, diferencia entre ambos tipos de interés; manutención, viajes de turismo y similares, coste para el empresario; seguros de enfermedad que cubran al trabajador o, además al cónyuge y/o descendientes con cuotas que excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas indicadas; coste para el empleador; contribuciones a planes de pensiones o sistemas de previsión social alternativos a planes de pensiones, importe satisfecho por los promotores; gastos de estudios y manutención (incluidos familiares) excepto estudios exigidos por el trabajo, coste para el empresario; derechos especiales de contenido económico reservados por fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales, valoración de beneficios en el 35% como mínimo del valor equivalente del capital social; restantes casos (plaza garaje, bolsa de navidad, juguetes…), coste para el empresario.
b. Cotización durante la percepción de la prestación por desempleo
La LGSS disp.derog.única ha derogado expresamente la LGSS art.214.4, que establecía que «durante la percepción de la prestación por desempleo, la aportación del trabajador a la Seguridad Social se reducirá en un 35 por 100, que será abonado por la entidad gestora».
Conviene indicar, según establece el RDL 20/2012 disp.trans.3ª, que la derogación de dicho apartado «será de aplicación a las prestaciones por desempleo cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor de esta norma».
c. Cotización durante la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 55 años (antes mayores de 52 años)
De acuerdo con la LGSS art.218, en redacción dada por el RDL 20/2012 art.17.10, durante la percepción del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años se toma como base de cotización para la jubilación «el tope mínimo de cotización vigente en cada momento» (antes, el 125% del citado tope mínimo).
Conviene indicar que, de acuerdo con el RDL 20/2012 disp.trans.5ª, los trabajadores que, por aplicación de la anterior redacción de la LGSS art.218, tuvieran fijada, durante la percepción del subsidio por desempleo, el 125 del tope mínimo de cotización vigente en cada momento, «pasarán a tener como base de cotización el 100 por cien de ese tope mínimo a partir del día primero del mes siguiente al de la entrada en vigor de este RDL», es decir, a partir del 1-8-2012.
d. Cotización de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General
De acuerdo con el RDL 20/2012 art.5, a efectos del cálculo de la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social cuyas retribuciones sean objeto del ajuste previsto en dicho RDL, referido a la supresión de la paga extraordinaria de diciembre 2012, «en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, seguirá siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 120.16 de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 2012»; es decir, la base de cotización será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que pudiera corresponder una de mayor cuantía, y deducidos de dicha base, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.
e. Supresión del derecho a la aplicación de determinadas bonificaciones
a) Regla general: según el RDL 20/2012 disp.trans.6ª.1.a, «queda suprimido el derecho de las empresas a la aplicación de bonificaciones por contratación, mantenimiento del empleo o fomento del autoempleo, en las cuotas a la Seguridad Social y, en su caso, cuotas de recaudación conjunta, que se estén aplicando a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en virtud de cualquier norma, en vigor o derogada, en que hubieren sido establecidas».
Debe precisarse:
1º. Lo dispuesto en la norma transcrita se refiere a la supresión de bonificaciones en sentido estricto, no a la supresión de otros incentivos de Seguridad Social como son las reducciones y exenciones de cuotas.
2º. La supresión «será de aplicación a las bonificaciones en las cuotas devengadas a partir del mes siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley», es decir, a partir de agosto de 2012.
b) Excepciones a la regla general: de acuerdo con el RDL 20/2012 disp.trans.6ª.2, la regla de supresión de bonificaciones no se aplica a las recogidas en las doce disposiciones siguientes:
1ª. RDL 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: bonificaciones en los contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores; por transformación de contratos en prácticas, de relevo y de sustitución en indefinidos; como medida de apoyo a la suspensión de contratos y reducción de jornada; contratos para la formación y el aprendizaje.
2ª. L 3/2012, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral: bonificaciones por los conceptos mencionados en la anterior disposición y, además, por la contratación de víctimas del terrorismo, por nuevas altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos y como medida de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en el sector turístico, comercio vinculado al mismo y hostelería.
3ª. L 43/2006 art.2.2, 2.3, 2.4, 2.4 bis, 2.5 y 2.6, para la mejora del crecimiento y del empleo: bonificación de cuotas por contratación a personas con discapacidad; por contratación a personas que tengan acreditada la condición de víctima de violencia de género o de violencia doméstica; por contratación a trabajadores víctimas de terrorismo; por contratación a trabajadores en situación de exclusión social: para transformación en contratos indefinidos de los contratos temporales referidos a los colectivos anteriores.
4ª. RDL 18/2011, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de trabajo celebrados con personas con discapacidad por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) y se establecen medidas para las personas trabajadoras afectadas por la crisis de la bacteria «E.coli».
5ª. LO 1/2004 art.21.3, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género: bonificaciones de cuotas por contratos de interinidad para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género.
6ª. RDL 11/1998, por el que se regulan las bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social de los contratos de interinidad que se celebren con personas desempleadas para sustituir a trabajadores durante los periodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento.
7ª. L 45/2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupación:
– disp.adic.9ª: bonificaciones de cuotas para contratos de interinidad con los que se sustituyen bajas por incapacidad temporal de discapacitados;
– disp.adic.11ª: bonificaciones de cuotas para las personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia.
8ª. LGSS:
– disp.adic.35ª: bonificación de trabajadores incorporados al RETA, varones con 30 o menos años de edad y mujeres con 35 o menos años de edad;
– disp.adic.30ª: bonificación de cuotas por actividades laborales en instituciones penitenciarias y en el ámbito de aplicación de la LO 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores; bonificación por actividades encuadradas en el RETA en los sectores de Comercio, Hostelería, Turismo e Industria, excepto Energía y Agua, en las ciudades de Ceuta y Melilla.
9ª. L 12/2011 disp.adic.2ª, de medidas urgentes de la reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad: bonificación para los trabajadores en periodo de descanso por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.
10ª. L 40/2003 art.9, de Protección a las Familias Numerosas: bonificación por la contratación de cuidadores en familias numerosas.
c) Derogaciones expresas de disposiciones en materia de bonificaciones: el RDL 20/2012, aparte de fijar tanto la regla general de supresión de bonificaciones como las disposiciones que se exceptúan de dicha regla, deroga expresamente, por otra parte, determinadas normas en las que se establecen algunas bonificaciones, entendiendo que esto último no se realiza con carácter exhaustivo, sino con carácter aclarativo, para evitar dudas. Téngase en cuenta que, aparte de las derogaciones expresas, está la cláusula de cierre de «asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto-ley (disp.derog.única.6). Por el contrario, las excepciones de bonificación sí que hay que entender que tienen carácter exhaustivo.
Pues bien, el RDL 20/2012 disp.derog.única.2, deroga expresamente la siguiente normativa en materia de bonificaciones:
– L 45/2002 disp.trans.5ª.3.3, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. La norma derogada se refería a la bonificación del 50% de la cuota empresarial por contingencias comunes en el caso de contratación temporal, con un máximo de doce meses, de trabajadores desempleados mayores de 52 años que compatibilizaban el subsidio con el trabajo por cuenta ajena.
– L 43/2006 art.4.1, para la mejora del crecimiento y del empleo. La norma derogada se refería a la bonificación de los contratos de trabajo de carácter indefinido de los trabajadores con 60 o más años de edad y una antigüedad de 5 o más años.
– L 30/2005 disp.adic.65ª, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. La norma derogada se refería a la bonificación a las trabajadoras autónomas que se reincorporaban al trabajo tras la maternidad. (La supresión de bonificación por esta causa ya se había llevado a cabo con anterioridad en el supuesto de reincorporación al trabajo, tras la maternidad, de las trabajadoras por cuenta ajena).
– RD 63/2006 disp.adic.2ª, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación. La norma derogada se refería a la bonificación del 30% de la cuota empresarial por contingencias comunes en relación con el personal investigador en formación (de beca y de contrato).
– L 38/2006 disp.adic.20ª, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el Patrimonio. La norma derogada se refería a la bonificación de la cotización a la Seguridad Social del personal investigador.
– RD 278/2007, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social respecto del personal investigador.
– Las referencias a las bonificaciones contempladas en el RD 1432/2003, por el que se regula la emisión por el Ministerio de Ciencia y Tecnología de informes motivados relativos al cumplimiento de requisitos científicos y tecnológicos, a efectos de la aplicación e interpretación de deducciones fiscales por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica.
d) Resumen de incentivos de Seguridad Social vigentes:
De acuerdo con lo que llevamos dicho y sirviendo de algún modo de recapitulación, debemos distinguir:
Primero.- Bonificaciones vigentes. Por:
– Contratación bajo la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores.
– Transformación de contratos en prácticas, de relevo y de sustitución en indefinidos.
– Medida de apoyo a las suspensiones de contratos y reducciones de jornada.
– Prolongación del periodo de actividad de los trabajadores fijos discontinuos en el sector turístico, comercio vinculado al mismo y hostelería.
– Periodos de descanso de trabajadores por maternidad, adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural o suspensión por paternidad.
– Contratación de cuidadores en familias numerosas.
– Contratación de trabajadores:
• con discapacidad;
• víctimas de violencia doméstica o de violencia de género;
• víctimas de terrorismo;
• en situación de exclusión social.
– Contratos de interinidad:
• para sustituir a trabajadoras víctimas de violencia de género;
• para sustituir a trabajadores durante los periodos de descanso por maternidad, adopción o acogimiento;
• para sustituir bajas por incapacidad temporal de discapacitados.
– Contratación por incorporación al RETA:
• de jóvenes varones con 30 o menos años de edad o mujeres con 35 o menos años de edad;
• de personas con discapacidad que se establezcan como trabajadores por cuenta propia;
• de nuevas altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos.
– Actividades laborales en instituciones penitenciarias y en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
– Actividades de trabajadores autónomos en los sectores de comercio, hostelería, turismo e industria, excepto energía y agua, que residan y ejerzan su actividad en Ceuta y Melilla.
Segundo.- Reducciones vigentes. Por:
– Contratos para la formación y el aprendizaje.
– Contratos en prácticas de discapacitados.
– Mantenimiento del empleo de trabajadores con 59 o más años y 4 años o más de antigüedad.
– Cambio de puesto de trabajo por riesgo durante el embarazo o durante la lactancia natural así como en los supuestos de enfermedad profesional.
– Mantenimiento del empleo de los bomberos que, pudiendo anticipar la edad de jubilación, no la anticipan.
– Incorporación de trabajadores al sistema especial de empleados de hogar.
– Contrato predoctoral.
– Socios de cooperativas de trabajo asociado dedicados a la venta ambulante, incluidos en el RETA.
Tercero.- Exenciones vigentes. Por:
– Mantenimiento del empleo de los trabajadores con 65 o más años de edad y 35 o más de cotización.
3. NOVEDAD EN MATERIA DE RECAUDACIÓN
a. Recargos por ingresos de las cuotas fuera de plazo
Para determinar el recargo sobre cuotas, se tiene en cuenta si los sujetos responsables del pago han presentado o no los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario. Ahora bien, antes del RDL 20/2012, cuando se habían presentado los documentos de cotización en plazo, el recargo se graduaba de acuerdo con la fecha de abono de las cuotas: abono dentro del primer mes siguiente al vencimiento del plazo reglamentario, 3% de recargo; abono dentro del segundo mes siguiente, 5% de recargo; abono dentro del tercer mes siguiente, 10% de recargo; abono a partir del tercer mes siguiente, 20% de recargo.
Pues bien, el RDL 20/2012 art.17.1, da una nueva redacción a la LGSS art.27.1.1, suprimiendo la graduación indicada y estableciendo que, cuando los sujetos responsables del pago hubieran presentado los documentos de cotización dentro del plazo reglamentario, se devenga un recargo del 20% de la deuda, si se abonasen las cuotas debidas tras el vencimiento de dicho plazo. Lo que está vigente desde el 15-7-2012.
No hay disposición transitoria específica en el RDL 20/2012 que regule este cambio de normativa, por lo que la TGSS en oficio de 18-7-2012 indica que «habida cuenta que la entrada en vigor del citado Real Decreto-ley tiene lugar el día 15 de julio de 2012, la nueva normativa de los recargos es de aplicación a los supuestos en los que los sujetos responsables de los abonos de las cuotas, con presentación de documentos, no han efectuado el ingreso de las mismas en plazo reglamentario cuando este se corresponda con el mes de julio o posteriores. Por el contrario, en los supuestos de ingresos de cuotas fuera de plazo reglamentario, cuando este se corresponde con los meses de junio y anteriores, resulta de aplicación la normativa anterior a la citada Ley. Es decir, la normativa a aplicar en materia de recargos debe ser la que se encuentre en vigor en la fecha en la que se produce el incumplimiento de ingreso de las cuotas por los sujetos responsables».
Por lo demás, conviene señalar:
– La Exposición de motivos del repetido RDL indica que la modificación del régimen de recargos «pretende favorecer la aplicación del procedimiento para el aplazamiento del pago de cuotas frente al hasta ahora vigente sistema progresivo de recargos, dado que los aplazamientos se conceden en atención a la existencia de dificultades transitorias de tesorería, lo que ofrece tanto a la Administración como al sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar una vía de solución de mayor flexibilidad y garantía»; añadiendo, por otra parte, que la medida supone una simplificación del sistema, algo que tendrá una repercusión positiva en la gestión administrativa.
– No cambia el recargo, cuando los sujetos responsables del pago no han presentado los documentos de cotización dentro de plazo. El recargo sigue siendo del 20% cuando las cuotas debidas se abonan antes de la terminación del plazo de ingreso establecido en la reclamación de deuda o acta de liquidación. El recargo sigue siendo del 35% cuando el abono de las cuotas debidas se produce a partir de la terminación de dicho plazo de ingreso.
4. NOVEDADES EN MATERIA DE ACCIÓN PROTECTORA
a. Novedades en la protección por desempleo
Las novedades se refieren a los siguientes aspectos de la acción protectora:
Primer aspecto: Requisitos para acceder a la prestación por desempleo con mantenimiento de contrato/s a tiempo parcial.
De acuerdo con la LGSS art.207.b, párrafo segundo añadido por el RDL 20/2012, «para el supuesto de que en el momento de la situación legal de desempleo se mantengan uno o varios contratos a tiempo parcial se tendrán en cuenta exclusivamente, a los solos efectos de cumplir el requisito de acceso a la prestación, los periodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo».
Segundo aspecto: Cuantía de la prestación por desempleo.
Debemos efectuar las siguientes observaciones:
1ª) De acuerdo con el RDL 20/2012 art.17.4, que da nueva redacción a la LGSS art.211.2, la cuantía de la prestación contributiva por desempleo se determina aplicando a la base reguladora los siguientes porcentajes: el 70% durante los primeros 180 días y el 50% a partir del día 181. Antes, a partir del día 181 se aplicaba el porcentaje del 60%.
Ahora bien, la medida no afecta a los actuales perceptores de la prestación por desempleo sino sólo a los nuevos beneficiarios por hechos causantes a partir del 15-7-2012.
2ª) En caso de desempleo por pérdida de empleo a tiempo parcial o a tiempo completo, las cuantías máximas y mínimas de la prestación (175% o 200% o 225% del IPREM y 107% u 80% del IPREM) se determinan teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples calculado en función del promedio de las horas trabajadas durante el periodo de los últimos 180 días de ocupación cotizada, ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho periodo.
Tercer aspecto: Cuantía del subsidio por desempleo.
De acuerdo con la LGSS art.217 párrafo 1º, la cuantía del subsidio por desempleo es igual al 80% del IPREM mensual vigente en cada momento.
Ahora bien, el RDL 20/2012 art.17.9, modifica la cuantía y supuestos de percepción del subsidio en el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial.
La redacción antigua de la LGSS art.217.1 párrafo 2º, decía: «En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada».
La redacción actual de la LGSS art.217.1 inciso 2º, dice: «En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1 y en los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 215» (supuestos de parados que, además de cumplir determinados requisitos, se encuentran en alguna de las situaciones siguientes: haber agotado la prestación por desempleo y tener responsabilidades familiares; haber agotado la prestación por desempleo, carecer de responsabilidades familiares y ser mayor de 45 años de edad en la fecha de agotamiento; no tener derecho a la prestación contributiva por no haber cubierto el periodo mínimo de cotización, siempre que hayan cotizado al menos tres meses y tengan responsabilidades familiares, o hayan cotizado al menos seis meses aunque carezcan de responsabilidades familiares; ser trabajador mayor de 55 años, haber cotizado por desempleo al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral y acreditar que reúne todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Cuarto aspecto: Subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años.
Antes del RDL 20/2012, el subsidio tenía por beneficiarios a los trabajadores mayores de 52 años. Ahora, la LGSS art.215.1.3, en redacción por dicho RDL, eleva a 55 años la edad de acceso al subsidio, manteniendo los requisitos de: estar desempleado, inscrito como demandante de empleo; haber cotizado por desempleo durante seis años a lo largo de su vida laboral; acreditar que, en el momento de la solicitud, reúne todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social.
Sin embargo, el RDL 20/2012, aparte de postergar la edad de acceso al subsidio a los 55 años, establece otras limitaciones en el régimen jurídico del subsidio. Veamos:
1ª limitación: El nuevo LGSS art.215.1.3 determina que «para obtener el subsidio el trabajador deberá tener cumplida la edad de 55 años en la fecha del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo; o tener cumplida esa edad en el momento de reunir los requisitos para acceder a un subsidio de los supuestos contemplados en los apartados anteriores o cumplirla durante su percepción».
2ª limitación: En relación con la determinación de las rentas a efectos del acceso al subsidio, se produce ahora la siguiente modificación: Según la antigua redacción de la LGSS art.215.3.2, se consideraban rentas, entre otras, los rendimientos que podían deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente. A partir del 15-7-2012 se aplica al valor de los rendimientos el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente, ello antes y ahora con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas.
3ª limitación: Antes del RDL 20/2012, el subsidio se podía extender, como máximo, hasta que el trabajador alcanzaba la edad ordinaria exigida para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación. Ahora, de acuerdo con el reformado LGSS art.216.3, «el subsidio se extenderá, como máximo, hasta que el trabajador alcance la edad que le permita acceder a la pensión contributiva de jubilación, en cualquiera de sus modalidades».
4ª limitación: Como así lo hemos mencionado en las novedades de cotización, durante la percepción del subsidio la base de cotización para la contingencia de jubilación es el tope mínimo de cotización vigente en cada momento, no el 125% de dicho tope mínimo.
Quinto aspecto: Subsidio especial para mayores de 45 años que hayan agotado prestación por desempleo de 720 días.
Se ha suprimido este subsidio. Así lo establece el RDL 20/2012 disp.derog.única.3, que deroga expresamente la LGSS art.215.1.4, así como las restantes disposiciones de esa Ley que se refieran al subsidio especial establecido en dicho apartado.
Ahora bien, de acuerdo con el RDL 20/2012 disp.trans.4ª, «sin perjuicio de la derogación del apartado 1.4 del artículo 215 de la LGSS prevista en este Real Decreto-ley, dicho apartado mantendrá su aplicación para los desempleados mayores de cuarenta y cinco años que hubieran agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo de 720 días antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley» (15-7-2012).
La exposición de motivos del Real Decreto-ley indica que «la eliminación de este subsidio no supone una desprotección para los desempleados, que pueden acogerse al subsidio ordinario». Pero lo cierto es que en el régimen anterior a la vigencia del RDL 20/2012, los trabajadores, una vez agotado este subsidio especial, podían obtener el subsidio ordinario.
Sexto aspecto: Renta activa de inserción
El RDL 20/2012 art.21 modifica las condiciones de acceso a la renta activa de inserción en los términos que a continuación indicamos:
Se mantienen las siguientes condiciones de las que establece el RD 1369/2006 art.2:
– ser desempleado menor de 65 años y mayor de 45;
– ser demandante de empleo inscrito ininterrumpidamente como desempleado en la oficina de empleo durante 12 o más meses;
– carecer de rentas, de cualquier naturaleza, superiores en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Ahora bien, la condición anterior al RDL 20/2012 de «no tener derecho a las prestaciones o subsidios por desempleo, o a la renta agraria» se sustituye ahora por la siguiente: «Haber extinguido la prestación por desempleo de nivel contributivo y/o el subsidio por desempleo de nivel asistencial establecidos en el Título Tercero del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, salvo cuando la extinción se hubiera producido por imposición de sanción, y no tener derecho a la protección por dicha contingencia». No obstante, esta condición no se exige en los supuestos de trabajador emigrante retornado del extranjero y de víctima de violencia de género o doméstica.
Se añade, por otra parte, la siguiente condición: durante la inscripción como demandante de empleo, debe buscarse activamente empleo, sin haber rechazado oferta de empleo adecuada ni haberse negado a participar, salvo causa justificada, en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales u otras para incrementar la ocupabilidad.
Séptimo aspecto: Incompatibilidad de la prestación o subsidio por desempleo con el trabajo
La LGSS art.221.1 establecía antes y ahora la siguiente regla: la prestación o el subsidio por desempleo serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la seguridad social, o con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deduce del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.
A lo anterior el RDL 20/2012 añade un segundo párrafo, según el cual la deducción en el importe de la prestación o subsidio se efectúa:
– tanto cuando el trabajador esté percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo como consecuencia de la pérdida de un trabajo a tiempo completo o parcial y obtenga un nuevo trabajo a tiempo parcial;
– como cuando realice dos trabajos a tiempo parcial y pierda uno de ellos, si bien, en este supuesto, la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de las bases por las que se haya cotizado por dichos trabajos durante los últimos 180 días de ocupación cotizada, y las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo se determinan teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas en ambos trabajos.
Octavo aspecto: Obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo.
Se introducen novedades en la obligación de proporcionar documentación e información (LGSS art.231.1.b) y en la obligación de buscar activamente empleo (LGSS art.231.1.1). Veamos.
La LGSS art.231.1.b reformado añade ahora la obligación de comunicar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal, el domicilio y, en su caso, el cambio de domicilio, facilitado a efectos de notificaciones, en el momento en que éste se produzca. Establece asimismo dicho apartado que «sin perjuicio de lo anterior, cuando no quedara garantizada la recepción de las comunicaciones en el domicilio facilitado por el solicitante o beneficiario de las prestaciones, éste estará obligado a proporcionar a los Servicios Públicos de Empleo autonómicos y al Servicio Público de Empleo Estatal los datos que precisen para que la comunicación se pueda realizar por medios electrónicos».
Por su parte, la LGSS art.231.1.i reformado añade que los beneficiarios de prestaciones han de acreditar ante el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de Empleo autonómicos, cuando sean requeridos para ello, las actuaciones que han efectuado dirigidas a la búsqueda activa de empleo, su reinserción laboral o a la mejora de su ocupabilidad. Esta acreditación se ha de efectuar en la forma en que estos organismos determinen en el marco de la mutua colaboración. La no acreditación tiene la consideración de incumplimiento del compromiso de actividad.
b. Jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social
El RDL 20/2012 art.11 ha adaptado la edad de jubilación forzosa de los funcionarios públicos, que coincidía con la edad de jubilación ordinaria de 65 años, a las distintas edades de jubilación ordinaria que se producirán a partir de 1-1-2013 en base a la L 27/2011. Por ello determina que «la edad de jubilación forzosa del personal funcionario incluido en el Régimen General de la Seguridad Social será, en todo caso, la que prevean las normas reguladoras de dicho régimen para el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva sin coeficiente reductor por razón de la edad».
Esta modificación no produce cambio alguno en la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de tal manera que la regulación que en esta materia contiene el Estatuto Básico del Empleado Público permanece inalterada, es decir que se puede prolongar la permanencia en el servicio activo hasta los 70 años de edad, para lo que las Administraciones Públicas tendrán, de manera motivada, que resolver la denegación o aceptación de tal prolongación de la permanencia en el servicio activo.
c. Anulación de la posibilidad de jubilación parcial de los funcionarios públicos
El RDL 20/2012 disp.derog.4ª ha derogado «la letra d) del apartado 1 del artículo 67, el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 67 y el apartado 4 del artículo 67 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Estatuto Público».
De acuerdo con estas derogaciones, ha quedado definitivamente anulada la posibilidad de jubilación parcial de los funcionarios de las Administraciones públicas. Veamos:
Se ha derogado la letra d) que decía que la jubilación del funcionario podía ser parcial de acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4.
Se ha derogado el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 67 que establecía que por Ley de Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrían establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial de los funcionarios públicos.
Pero fundamentalmente se ha derogado el apartado 4 del artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público, que disponía: «Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidas en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable». Se ha eliminado así la posibilidad del desarrollo reglamentario pendiente de la jubilación parcial de los funcionarios públicos.
d. Novedades en relación con el sistema para la autonomía y atención a la dependencia
El RDL 20/2012 art.22 introduce diversas modificaciones en la L 39/2006, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, que es preciso señalar:
1ª. Grados de dependencia:
Hasta ahora el Grado I de dependencia moderada, el grado II de dependencia severa y el grado III de gran dependencia se clasificaban en niveles, nivel 1 y nivel 2, en función de la autonomía de las personas y de la intensidad del cuidado requerido.
El RDL 20/2012 art.22.10 suprime la clasificación de los grados en niveles.
2ª. Prestación económica de asistencia personal:
Hasta ahora la prestación económica de asistencia personal tenía como finalidad la promoción de la autonomía de las personas con gran dependencia. A partir del RDL 20/2012, cuyo art.22.7 modifica la L 39/2006 art.19, «la prestación económica de asistencia personal tiene como finalidad la promoción de las personas en situación de dependencia, en cualquiera de sus grados».
3ª. Servicio de ayuda a domicilio:
El nuevo L 39/2006 art.23, en redacción por el RDL 20/2012, especifica que los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar: limpieza, lavado, cocina u otros, sólo pueden prestarse conjuntamente con los servicios relacionados con la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria.
4ª. Valoración de la situación de dependencia:
Los grados de dependencia, a efectos de su valoración por las Comunidades Autónomas, se determinan mediante la aplicación del baremo que se acuerde en el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para su posterior aprobación por el Gobierno mediante real decreto. Dicho baremo tendrá entre sus referentes la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIF) adoptada por la Organización Mundial de la Salud. No es posible determinar el grado de dependencia mediante otros procedimientos distintos a los establecidos por este baremo. Esta advertencia última es novedad de la L 39/2006 art.27.2 en redacción por el RDL 20/2012.
5ª. Aplicación progresiva de la L 39/2006:
La L 39/2006 disp.final.1ª incluía un calendario progresivo de aplicación en atención al grado y nivel de dependencia. El RDL 20/2012 disp.final.14ª modificó este calendario, dejando el año 2012 en blanco en cuanto a valoración. La L 2/2012 disp.adic.8ª dejó a su vez en blanco a efectos de valoración el año 2013. Ahora, el RDL 20/2012 deja asimismo en blanco a efectos de valoración el año 2014. Por tanto, será a partir de 2015 cuando se complete la valoración del Grado I de Dependencia Moderada, debiendo indicarse que algunas personas de nivel 2 del Grado I mencionado ya fueron valoradas en el año 2011 de acuerdo con el primer calendario de la Ley.
6ª. Prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales:
De acuerdo con el RDL 20/2012 disp.adic.7ª, procede indicar:
– Desde el 15-7-2012 las prestaciones mencionadas «dejarán de producir efectos retroactivos para aquellas personas que a dicha fecha no hayan comenzado a percibir todavía las prestaciones económicas reconocidas a su favor, quienes conservarán, en todo caso, el derecho a percibir las cuantías que, en concepto de efectos retroactivos, hayan sido ya devengadas hasta dicho momento».
– A partir de la citada fecha de 15-7-2012 las prestaciones reconocidas a favor de las personas antes indicadas «quedarán sujetas a un plazo suspensivo máximo de dos años a contar desde la fecha de reconocimiento de la prestación o, en su caso, desde el transcurso del plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud sin haberse dictado y notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, plazo que se interrumpirá en el momento en que el interesado empiece a percibir dicha prestación». El plazo suspensivo máximo de dos años cuenta también en relación con las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia pendientes de resolución a la entrada en vigor del RDL 20/2012 (disp.trans.9ª de dicho texto legal).
De acuerdo con el RDL 20/2012 disp.final.1ª, que modifica el RDL 8/2010 disp.adic.6ª, procede añadir:
Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas de referencia, para los casos en que los mismos se hayan generado desde la fecha de la solicitud, pueden ser aplazadas y su abono periodificado en pagos anuales de igual cuantía, en un plazo máximo de ocho años desde la fecha de resolución firme de reconocimiento expreso de la prestación, si así se acuerda por las administraciones competentes. El aplazamiento debe ser notificado a la persona beneficiaria de la prestación y a la Administración General del Estado a los efectos de que por ésta se regularice su pago a la comunidad autónoma en lo que respecta al nivel mínimo.
7ª. Cuantías máximas de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar:
De acuerdo con el RDL 20/2012 disp.trans.10ª, desde el mes de agosto de 2012 las cuantías máximas de las prestaciones económicas por cuidados en el entorno familiar experimentan una reducción del 15% sobre las cuantías anteriores. Por lo tanto, dichas cuantías máximas quedan así:
Grado III. Gran dependencia. Nivel 2 | Antes, 520,69 euros. Desde agosto 2012, 442,59. |
Grado III. Gran dependencia. Nivel 1 | Antes, 416,98 euros. Desde agosto 2012, 354,43. |
Grado II. Dependencia severa. Nivel 2 | Antes, 337,25 euros. Desde agosto 2012, 286,66. |
Grado II. Dependencia severa. Nivel 1 | Antes, 300,90 euros. Desde agosto 2012, 255,77. |
Grado I. Dependencia moderada. Nivel 2 | Antes, 180,00 euros. Desde agosto 2012, 153,00. |
8ª. Intensidad de protección de los servicios de promoción de la autonomía personal, ayuda a domicilio y centro de día:
El RDL 20/2012 disp.trans.12ª ha reducido las intensidades de protección de los servicios establecidos para cada grado de dependencia, fijándolas así:
Grado III. Gran dependencia: Entre 46 y 70 horas mensuales.
Grado II. Dependencia severa: Entre 21 y 45 horas mensuales.
Grado I. Dependencia moderada: Máximo 20 horas mensuales.
e. Fondo de Garantía Salarial
De acuerdo con la nueva redacción del ET art.33.1, 2 y 3 por el RDL 20/2012 art.19, se minoran los importes de los salarios y de las indemnizaciones pendientes de pago a abonar por el Fondo a los trabajadores en caso de insolvencia empresarial o concurso de acreedores.
Respecto a los salarios, se reduce al doble del SMI diario la cuantía máxima de salario abonable (antes el triple) y el número de días abonables pasa a ser de un máximo de 120 días (antes 150).
Respecto a las indemnizaciones, se reduce al doble del SMI el salario diario base del cálculo de la indemnización soportada por el Fondo (antes el triple).
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