Artículo publicado en Actum Social nº 57. Noviembre 2011
Joaquín Mur Torres
Técnico Superior de la Administración de la Seguridad Social
ÍNDICE | |||
CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES DE LA LEY | |||
1. | Relevancia de la Ley. | ||
2. | Los motivos de la Ley. | ||
2.1. | Motivo principal. | ||
2.2. | Motivo complementario. | ||
2.3. | Motivo adicional. | ||
3. | Cronología de la Ley. | ||
4. | Estructura y contenido. | ||
5. | Vigencia de la Ley. | ||
5.1. | La complejidad de la vigencia y efectos de la Ley 27/2011. | ||
5.2. | Calendario de aplicación de la Ley. | ||
5.1.1. | Normativa vigente a partir de 2-8-2011 | ||
5.2.2. | Normativa vigente y con efectos a partir de 1-1-2012 | ||
5.2.3. | Normativa vigente y con efectos a partir de 1-1-2013 | ||
5.2.4. | Normativa vigente y con efectos a partir de 1-1-2014 | ||
CAPÍTULO II. REFORMA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN | |||
1. | Novedades en las modalidades de jubilación. | ||
1.1. | Jubilación ordinaria. | ||
1.1.1. | Edad. | ||
1.1.2. | Determinación de la base reguladora. | ||
1.1.3. | Porcentaje por años de cotización. | ||
1.2. | Jubilación anticipada mutualista a partir de los 60 años de edad. | ||
1.3. | Jubilación anticipada involuntaria a partir de los 61 años de edad. | ||
1.4. | Jubilación anticipada voluntaria (antigua excepcional a los 61 años – nueva común a los 63 años). | ||
1.5. | Jubilación anticipada especial a los 64 años. | ||
1.6. | Jubilación anticipada excepcional por la naturaleza del trabajo excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre. | ||
1.6.1. | Previsión normativa | ||
1.6.2. | Desarrollo reglamentario de la previsión normativa | ||
1.7. | Jubilación anticipada excepcional de personas con discapacidad ≥ 45%. | ||
1.8. | Jubilación tardía. | ||
1.9. | Jubilación parcial. | ||
1.9.1. | Jubilación parcial sin vinculación a contrato de relevo (jubilación parcial tardía). | ||
1.9.2. | Jubilación parcial con vinculación a contrato de relevo (jubilación parcial anticipada). | ||
1.10. | Jubilación forzosa. | ||
2. | Aplicación de la legislación anterior a la entrada en vigor de la Ley 27/2011 a jubilaciones producidas con posterioridad a la vigencia de dicha Ley. | ||
3. | Incidencia de la realización de trabajos con respecto al percibo de la pensión de jubilación. | ||
CAPÍTULO III. OTRAS REFORMAS DE LA ACCIÓN PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL | |||
CAPÍTULO IV. NOVEDADES EN LOS ASPECTOS INSTRUMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL | |||
CAPÍTULO V. REFORMA DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL | |||
CAPÍTULO VI. PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA. OTRAS CUESTIONES |
CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES DE LA LEY 27/2011
1. Relevancia de la Ley
La Ley 27/2011, de 1 de agosto, es -va a ser- una norma de extraordinaria importancia en el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social.
Creemos que la significación de esta Ley será mayor que la que en su día supusieron las siguientes leyes reformadoras de la Seguridad Social aparecidas en las últimas décadas:
– RDL 36/1978, sobre gestión institucional de la seguridad social, la salud y el empleo.
– L 26/1985, de medidas urgentes para la racionalización de la estructura y de la acción protectora de la Seguridad Social.
– L 24/1997, de Consolidación y Racionalización del sistema de Seguridad Social.
– L 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social.
Debemos indicar:
– Las leyes señaladas, pese a su importante carácter reformador, tenían menor carácter de globalidad y menor perspectiva temporal que la L 27/2011.
– La L 27/2011 autoriza una nueva organización institucional, de calado similar al que en su día supuso el RDL 36/1978, que creó el INSS, el INSERSO y el INSALUD, suprimiendo el Instituto Nacional de Previsión y el Mutualismo Laboral. La L 27/2011 autoriza la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, en la que se integrarán el INSS, la TGSS, el ISM en la parte de gestión del régimen especial de trabajadores del mar, la Gerencia de Informática de la Seguridad Social y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social. Pero la L 27/2011 introduce muchas más reformas, no quedándose sólo en la reforma institucional, como en su día lo hizo el RDL 36/1978.
– La L 27/2011 efectúa una reforma de la pensión de jubilación superior a la que realizaron en su día las citadas L 26/1985 y L 24/1997. Recordemos: la L 26/1985 incrementó el período de carencia exigible para la jubilación de 10 a 15 años, extendiendo de 2 a 8 años el período para obtener la base reguladora; la ley 25/1997 aumentó de 8 a 15 años el período para la determinación de dicha base reguladora. La L 27/2011 incrementa de 15 a 25 años el período para la obtención de la repetida base reguladora, pero modifica a la vez otros aspectos de la jubilación: la edad de jubilación ordinaria; la escala de cálculo para la determinación de la cuantía de la pensión; la jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del interesado; la jubilación anticipada por voluntad del interesado; la jubilación parcial; la jubilación tardía; la jubilación anticipada de los trabajadores afectados por una discapacidad igual o superior al 45%; la compatibilidad de jubilación y trabajo. Suprimiendo, por otra parte, la jubilación especial a los 64 años.
– La L 40/2007, de medidas en materia de Seguridad Social, introdujo importantes modificaciones en relación con las prestaciones de incapacidad temporal, incapacidad permanente, jubilación y muerte y supervivencia. La L 27/2011 reforma asimismo las mencionadas prestaciones menos con carácter general la de incapacidad temporal, aunque sí reforma la incapacidad temporal de los empleados de hogar; añadiendo además otras modificaciones en la acción protectora; así: complementos para pensiones contributivas inferiores a la mínima; beneficios por cuidados de hijos; ampliación de la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. La L 27/2011 incluye, por otra parte, normas que afectan a los aspectos instrumentales de la Seguridad Social: encuadramiento-afiliación; cotización-recaudación; gestión.
– Para llevar a cabo las reformas indicadas, la L 27/2011 efectúa, con los efectos que veremos más adelante, los siguientes cambios en la LGSS:
– Deroga los art.57.1 a), 62 y 63.
– Da nueva redacción: a los art.10.2, 14.2, 26.1, 50, 66.1, 104.2, 112 bis, 135 quáter, 140.1 b), 140.4, 141, 145.2, 161.1, 161 bis 2, 163, 165, 166.1 y 2, 175.1 y 2, 180.1; a las disposiciones transitorias 3ª norma 2ª, 5ª, 6ª bis, 18ª; a la disposiciones adicionales 7ª.2; 8ª.4, 11ª bis.3, 17ª bis, 25ª, 32ª y 39ª.
– Añade las disp.trans.20ª a 22ª y las disp.adic.50ª a 62ª.
– La perspectiva temporal de la L 27/2011 no termina en el año 2027, fecha en que finalizan los plazos de los principales derechos transitorios establecidos en la Ley. La perspectiva se amplía hacia un futuro más lejano, pues, de acuerdo con la nueva disp.adic.59ª de la LGSS, introducida por L 27/2011 art.8: «a partir de 2027 los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027«, efectuándose estas revisiones cada 5 años.
2. Los motivos de la Ley
De acuerdo con el Preámbulo de la L 27/2011, hay que considerar un motivo principal de la Ley, un motivo complementario y un motivo adicional.
2.1. Motivo principal
El motivo principal de la Ley es la evolución demográfica.
Siguiendo la exposición de motivos de la Ley, podemos decir:
– Es un hecho incuestionablemente positivo que la esperanza de vida está aumentando progresivamente en España.
– España se ha convertido en el segundo país del mundo con mayor pervivencia de la población.
– La Ley pretende enfrentarse con el reto de que, en el futuro, será necesario asumir el pago de más pensiones durante más tiempo a causa de dicho envejecimiento de la población.
– Este futuro previsiblemente va a ser así porque el incremento de la esperanza de vida unido a la disminución prolongada de las tasas de natalidad está provocando una inversión de la estructura de la pirámide de población, aumentando el número de pensionistas en relación con la población activa, esto es, variando las tasas de dependencia de los pensionistas.
– De no modificarse, aun parcialmente, esta tendencia demográfica mediante el incremento de las tasas de natalidad y/o de los flujos migratorios, la misma se acentuará en las próximas décadas.
De acuerdo con este motivo principal, la Ley tiene el objetivo asimismo principal de retrasar la edad de jubilación ordinaria pasando de una edad de 65 a 67 años (o a 65 años con 38 años y seis meses de cotización), si bien con un amplio doble derecho transitorio que termina en 2027. Modificación que constituye un hito histórico, pues ninguna reforma previa de Seguridad Social había tocado la edad de jubilación de 65 años, que estableció el Decreto de 19-3-1919, creador del Retiro Obrero.
2.2. Motivo complementario
Es motivo complementario de la Ley el refuerzo de la contributividad del sistema.
Siguiendo la exposición de motivos de la Ley, podemos indicar:
a) El refuerzo de la contributividad pretende establecer una relación más adecuada entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones contributivas a percibir.
b) Nuestro sistema de Seguridad Social ha perdido contributividad por la progresiva disminución del período de actividad laboral en dos sentidos:
– por un lado, los años de formación y de estudio de los jóvenes se han prolongado y su acceso al mercado de trabajo, por esa razón, se ha retrasado en relación con la edad a la que era habitual su incorporación en pasadas generaciones;
– por otro lado, la tasa de participación de las personas mayores de 50 años en el mantenimiento del sistema sigue siendo insuficiente.
El esfuerzo de contributividad está en la base de las otras dos reformas más importantes de la pensión de jubilación: el período de cálculo de la base reguladora de la pensión, que va a pasar de 15 a 25 años, con un derecho transitorio que termina en 2022; la escala de cálculo para alcanzar el 100% de la base reguladora de la pensión, que va a pasar de 35 a 37 años, con un derecho transitorio que culmina en 2027.
Esta necesidad de mayor contributividad al sistema queda reflejada en bastantes de las restantes novedades que incorpora la Ley. Así podemos indicar: el importe de los complementos a mínimos no podrá superar, con salvedades, la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva; habrá bastantes lagunas de cotización que se rellenarán con el 50% de la base mínima de cotización; en la jubilación anticipada involuntaria, el cese en el trabajo se deberá producir necesariamente como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. La reordenación de los convenios especiales y la incorporación de colectivos, hasta ahora excluidos, en el sistema de la Seguridad Social son medidas que pueden asimismo ser entendidas como vinculadas a la necesidad mencionada de mayor contributividad al sistema.
2.3. Motivo adicional
Es motivo adicional de la Ley el principio de solidaridad. Si bien son motivos prevalentes de la Ley los dos anteriores, el principio de solidaridad justifica algunas de las novedades de la misma, como: los nuevos límites de edad para el acceso y mantenimiento de la pensión de orfandad; el incremento progresivo del porcentaje de la base reguladora de viudedad, comenzando en el 53% en 2012 para alcanzar el 60% en 2019, siempre que se trate de pensionistas de 65 o más años y que cumplan determinados requisitos; los nuevos beneficios por cuidados de hijos.
3. Cronología de la Ley
Procede indicar las siguientes fases o etapas en la génesis y elaboración de la L 27/2011:
1ª etapa. Reforma europea, no sólo española:
Como dice la exposición de motivos de la L 27/2011, la necesidad de establecer una relación más adecuada entre esfuerzo contributivo y acción protectora es una cuestión que «no es sólo propia de España, sino común al resto de los países de nuestro entorno».
Así pues, parece adecuado referirnos, como lo hace la versión de 25-1-2011 del Pacto de Toledo, al «Libro verde en pos de unos sistemas de pensiones europeos, adecuados, sostenibles y seguros» (Comisión Europea, 7-7-2010).
Según este Libro Verde, para animar a que más gente trabaje más y durante más tiempo para obtener derechos similares a los de antes, se debe avanzar en las siguientes tendencias:
– aumento de las edades de jubilación;
– recompensa a quien se jubila más tarde y penalización a quien lo hace antes;
– paso de las prestaciones basadas en las retribuciones de los mejores años a un derecho basado en la media de las retribuciones a lo largo de la carrera laboral.
Añade el Libro Verde: «Con las tendencias actuales, la situación es insostenible. A no ser que, puesto que se vive más tiempo, también se trabaje más tiempo, es probable que la adecuación de las pensiones se deteriore, o puede que el gasto en pensiones aumente de manera insostenible».
Podemos situar el Libro Verde en el origen o punto de partida de la L 27/2011.
2ª etapa. La versión de 25-1-2011 de las Recomendaciones del Pacto de Toledo. Según la exposición de motivos de la L 27/2011, ésta tiene como finalidad llevar al ordenamiento de la Seguridad Social los compromisos recogidos en el Acuerdo social y económico de 2-2-2011 (documento al que nos referiremos después), «así como incorporar algunas de las recomendaciones reflejadas en la nueva reformulación del Pacto de Toledo».
De las 21 recomendaciones recogidas en el Pacto de Toledo (versión de 25-1-2011), las afectadas por la L 27/2011 son básicamente las siguientes:
a) Recomendación 1. Separación y clarificación de las fuentes de financiación:
«La Comisión considera urgente finalizar la asunción presupuestaria de los complementos a mínimos dentro del plazo que se establece en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley General de la Seguridad Social». Recomendación que se recoge en la disposición adicional duodécima de la L 27/2011.
b) Recomendación 5. Adecuación de las bases y períodos de cotización: según podemos leer en esta recomendación, «la Comisión considera necesario ajustar, con más precisión, la relación entre el salario real y las bases de cotización así como, paralelamente, mejorar las prestaciones que se recibirán. A los efectos indicados, resultaría pertinente elevar el tope máximo de cotización y la pensión máxima que se regulan en la Ley para garantizar la adecuada correlación en la evolución de salarios, cotizaciones y prestaciones».
La (L 27/2011 disp.adic.4ª establece que, en el plazo de un año a contar desde el 1-1-2013, el Gobierno procederá a presentar ante la Comisión no Permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo un estudio, con la correspondiente valoración económica, en relación con el contenido a que se refiere la Recomendación 5ª del Pacto del Toledo.
c) Recomendación 7. Modernización e información al ciudadano: según esta recomendación, la Comisión considera que, en materia de información al ciudadano, es necesario concienciar a cada cotizante de la importancia medular que tiene la carrera de cotización sobre su futura pensión de jubilación y de la naturaleza solidaria del sistema. Por lo que propone:
– en particular todo cotizante debe conocer, en su nómina, el importe de las cotizaciones propias a la Seguridad Social y el importe de las que corresponde satisfacer al empresario;
– al menos una vez al año, todo cotizante debe recibir en su domicilio información puntual -en cuanto sea posible- de la pensión aproximada que, de mantenerse constantes sus circunstancias de cotización, percibiría tras su jubilación, lo cual debe servir de mecanismo de concienciación sobre sus posibilidades económicas en el futuro, así como sobre la relación entre su salario actual y la pensión que le correspondería.
Esto es cabalmente lo que dice la (L 27/2011 disp.adic.26ª.
d) Recomendación 11. Contributividad: en línea con los contenidos del Pacto de Toledo de 1995 y de 2003, la Comisión constata «la necesidad de reforzar el principio de contributividad, como elemento básico de preservación de la equidad y del equilibrio financiero del sistema». Por lo que entiende que resulta conveniente avanzar en una mayor adecuación entre la pensión y el esfuerzo de cotización realizado por cada trabajador, medida en la que están avanzando la mayoría de los países de nuestro entorno.
La Comisión defiende a estos efectos: 1.º) que las modificaciones del período de cálculo para la cuantificación de la pensión de jubilación que se han venido realizando en España se han demostrado adecuadas, por lo que ha de proseguirse en la misma línea, correspondiendo al Gobierno, mediante el pertinente diálogo social y con criterios técnicos claros, realizar una propuesta al respecto; 2.º) que cualquier cambio en esta materia deberá aplicarse con la necesaria gradualidad, sin perjuicio del derecho de todo pensionista a optar por acogerse a dicho cambio de manera plena e inmediata, si lo considera conveniente.
Esfuerzo de contributividad que se ha tenido en cuenta en las normas que antes hemos mencionado referidas al segundo de los motivos de la Ley 27/2011.
e) Recomendación 12. Edad de jubilación: en esta recomendación, la Comisión entiende que «es oportuna la modificación del régimen jurídico de la jubilación para conceder mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador, en orden a delimitar la cuantía de su pensión, favoreciendo así la aproximación de la edad real a la edad legal de acceso a ella».
Ahora bien, al final de esta recomendación se dice textualmente: «la Comisión constata que no se ha alcanzado acuerdo alguno en materia de edad legal de jubilación».
Sin embargo, este consenso que fue imposible en el marco del Pacto de Toledo, si se logró en el Acuerdo Social y Económico firmado por el Gobierno y los interlocutores sociales el 2-2-2011.
f) Recomendación 13. Prestaciones de viudedad y orfandad: para la Comisión, la reforma de las prestaciones por muerte y supervivencia «debe atender en todo caso a mejorar las actuales pensiones de viudedad (en particular las de las personas mayores de 65 años en riesgo de pobreza) y orfandad»; considerando que «la pensión de orfandad debería extenderse hasta que la persona huérfana cumpla 25 años».
La L 27/2011 ha aceptado estas recomendaciones en sus disp.adic.1ª y 30ª.
g) Recomendación 16. Sistemas complementarios: al final de esta Recomendación se dice que «la Comisión está a favor de que las mutualidades de previsión social -en su condición de instrumentos de previsión complementaria sin ánimo de lucro- sean potenciadas con arreglo a criterios de colaboración con el sistema público, como instrumento diferenciado que ayude a la extensión de la previsión social en el ámbito empresarial y profesional».
Lo que también se incluye en el Acuerdo Social y Económico antes mencionado de 2-2-2011. Propuesta que asimismo se recoge en la L 27/2011, por medio de la disp.adic.19ª, que establece que el Gobierno, en el plazo de seis meses a contar desde 1-1-2013, remitirá un informe sobre el grado de desarrollo de la previsión social complementaria y sobre las medidas que podrían adoptarse para promover su desarrollo en España.
h) Recomendación 17. Mujer y protección social: en esta recomendación, la Comisión reclama el impulso de los mecanismos que incorporen los períodos de atención y cuidado de los hijos o personas dependientes como elementos a considerar en las carreras de cotización.
La L 27/2011 acepta esta recomendación a través de las dos normas siguientes: el art.9, titulado «Beneficios por cuidados de hijos»; la disposición adicional 5ª titulada «Elaboración por el Gobierno de un estudio y propuestas de actuación en relación con la Recomendación 17ª del Pacto de Toledo».
i) 8. Discapacidad: para la Comisión, se han de intensificar los niveles de protección de las necesidades insuficientemente cubiertas de las personas con discapacidad y sus familiares, en materia tales como:
– anticipación de la edad de jubilación de trabajadores con tipos de discapacidad que comporten menor esperanza de vida. (La L 27/2011 incorpora una mejora en este sentido por medio de la disp.adic.18ª);
– asignaciones por hijo/a a cargo;
– orfandad;
– pensiones no contributivas (a estas pensiones se refiere la L 27/2011 disp.final.7ª.3);
– convenios especiales (la (L 27/2011 disp.adic.2ª.3 contempla la recomendación propuesta por la Comisión no Permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos del Pacto de Toledo).
Por otra parte, la Comisión entiende que «al alcanzar el pensionista de incapacidad la edad de jubilación, el régimen de compatibilidad de su pensión deberá regirse por los mismos criterios de compatibilidad que, con carácter ordinario, se puedan establecer para la pensión de jubilación». Esto se ha recogido en la L 27/2011 art.3.3 en relación con la pensión de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
3ª etapa. El Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones de 2-2-2011. Este Acuerdo, firmado por el Gobierno y los interlocutores sociales en el marco del diálogo social, introduce, como dice su exposición de motivos, «reformas que aseguran la sostenibilidad financiera y la viabilidad futura de nuestro sistema de Seguridad Social, especialmente para las generaciones futuras, sin poner en cuestión su carácter público y universal».
El Acuerdo tiene tres partes, siendo la primera «Pensiones (Acuerdo para la Reforma y Fortalecimiento del Sistema Público de Pensiones)» la que interesa como precedente de la L 27/2011.
Podemos decir:
– La reforma de la pensión de jubilación pactada en el Acuerdo se recoge prácticamente de modo literal en la L 27/2011 art.4 a 6, incluidos los derechos transitorios por la elevación de la edad de jubilación, por la elevación del período de cómputo para el cálculo de la base reguladora y por la aplicación de la nueva escala de cálculo para acceder al 100% de la base reguladora de la pensión.
– También se recogen de forma cuasi literal en la L 27/2011 los compromisos alcanzados en el Acuerdo relativos a las siguientes materias: Autónomos; bases máximas de cotización; alternativas de financiación complementaria; separación de fuentes de financiación; pensiones de unidades económicas unipersonales; y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
4ª etapa: Aprobación de la Ley. Teniendo en cuenta los compromisos del Acuerdo Social y Económico de 2-2-2011 así como las recomendaciones mencionadas de la versión de 25-1-2011 del Pacto de Toledo, el proyecto de ley es aprobado en sesión del Consejo de Ministros de 25-3-2011, pasando a trámite parlamentario.
En este trámite, permanecen con apenas alguna variación técnica los nueve artículos de la Ley, si bien se incrementan extraordinariamente las disposiciones adicionales que pasan de 14 a 52 y también las disposiciones finales que pasan de 6 a 12. En estas nuevas disposiciones adicionales y finales se incorporan de modo aluvional materias nuevas no introducidas en el proyecto de ley pero que sí estaban tratadas en su mayoría en las Recomendaciones del Pacto de Toledo.
El proyecto de ley se aprueba como Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, publicándose en el BOE 2-8-11.
En el BOE del 5-10-11 se publica una corrección de errores de la Ley. Se trata de una rectificación de tres erratas. No hay corrección del olvido de la ley de «los huérfanos con discapacidad en un grado igual o superior al 33%» al modificarse los límites de edad de la pensión de orfandad. Tampoco ha habido corrección en relación con el último inciso del tercer párrafo añadido a la disposición 39ª de la LGSS, por L 27/2011 disp.final 7ª.6, relativa al requisito de estar al corriente en el pago de cuotas; inciso que parece, con bastante claridad, estar en contradicción con el resto del párrafo mencionado (lo que se estudiará en el capítulo V).
4. Estructura y contenido
Según la exposición de motivos de la L 27/2011, de 1 de agosto, ésta se estructura: en 9 artículos, 52 disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y 12 disposiciones finales.
Ahora bien, solamente en el articulado encontramos un hilo conductor o un orden de distribución que permita hablar de estructura de la Ley. Los artículos de la L 27/2011 siguen el orden de numeración de la LGSS, salvo el art.5 «Jubilación anticipada» que no guarda este orden. Por otra parte, los derechos transitorios, cuando así ocurre, siguen con inmediatez a los artículos para los que se establece una aplicación gradual.
En las disposiciones adicionales y finales no hay ningún hilo conductor. Las doce disposiciones adicionales y las dos disposiciones finales que aparecen en los primeros lugares de la Ley son las que, sin orden, aparecían en el proyecto de ley. El resto de disposiciones adicionales y finales llevan el orden de su aprobación bien en el Congreso, bien en el Senado.
Acerca del contenido, podemos indicar:
a) El contenido de la L 27/2011 va más allá de la reforma de la pensión de jubilación, si bien esta reforma es el tema fundamental de la Ley.
b) La Ley afecta, además, a las siguientes materias de Seguridad Social:
– otros aspectos de la acción protectora de la Seguridad Social: complementos por mínimos; beneficios por cuidado de hijos o menores; pensión de viudedad; límites de la pensión de orfandad;
– aspectos instrumentales de la Seguridad Social: convenios especiales; socios trabajadores de sociedades laborales; personas que participan en programas de formación; prestación de servicios domésticos a través de empresas; Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social; reforma del marco normativo de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; obligaciones de la administración de la Seguridad Social en materia de información…
– régimen especial de trabajadores autónomos: inclusión en el RETA del trabajador autónomo a tiempo parcial; cotización 2012; cotización 2013; protección por cese de actividad; requisito de estar al corriente a efectos de prestaciones…
– integración del régimen especial de la Seguridad Social de los empleados de hogar en el Régimen General.
c) Desarrollo de la previsión social complementaria;
– La L 27/2011 sobrepasa la materia propia de Seguridad Social y así trata también de:
expedientes de regulación de empleo que afectan a trabajadores mayores de 50 años en empresas con beneficios;
d) Desarrollo reglamentario de la hipoteca inversa.
e) La L 27/2011 contiene normas de obligado cumplimiento para los ciudadanos y las Administraciones Públicas, pero también incluye normas que solamente obligan o facultan al Gobierno o al Ministerio de Trabajo e Inmigración; debiendo indicar de estas últimas normas cuanto sigue:
– los mandatos al Gobierno o al Ministerio de Trabajo e Inmigración pueden tener como objeto: 1) La realización de estudios sobre: las cotizaciones sociales de los trabajadores autónomos; reordenación integral de las prestaciones no contributivas; un sistema específico de jubilación anticipada para trabajadores autónomos; la protección social de los actores de doblaje… 2) La regulación reglamentaria de: convenios especiales; seguridad social de las personas que participan en programas de formación; procedimiento general de aprobación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación; encuadramiento en la Seguridad Social de las actividades de los profesionales sanitarios… 3) La presentación por el Gobierno de los siguientes proyectos de ley: para la reordenación integral de las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social; para el cómputo, a efectos de Seguridad Social, del período de servicio militar o de prestación social sustitutoria; para la mejora de la consideración de los períodos cotizados de los trabajadores a tiempo parcial y fijos discontinuos; para regular la compatibilidad entre pensión y trabajo.
– Las autorizaciones al Gobierno se refieren a: creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social; redacción de un nuevo texto refundido de la Ley General de Seguridad Social.
Las autorizaciones al Gobierno y, en su mayoría, los mandatos incorporan criterios de regulación como si la L 27/2011 fuese, en esta parcela, una ley de bases.
5. Vigencia de la Ley
5.1. La complejidad de la vigencia y efectos de la L 27/2011
La vigencia de la L 27/2011, de presenta una gran complejidad, pues:
1) Tiene cuatro fechas de entrada en vigor. De acuerdo con la disposición final duodécima de la Ley, estas fechas iniciales de vigencia son las siguientes:
– El día 2-8-2011 (día de publicación de la Ley en el BOE).
– El día 1-1-2012.
– El día 1-1-2013.
– El día 1-1-2014.
2) Las fechas mencionadas no provocan en todos los casos efectos inmediatos, puesto que, en la primera de las vigencias señaladas, además de la existencia de dichos efectos inmediatos, se producen también algunos efectos demorados e incluso un efecto retroactivo, como después se verá.
3) Por otra parte, los resultados finales a conseguir con las distintas normas de la Ley han podido ser programados con o sin derecho transitorio. Debemos mencionar a este respecto los siguientes derechos transitorios que establece la Ley:
-Aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización. Derecho transitorio que va de 2013 a 2027. (LGSS disp.trans.20ª, nueva).
– Normas transitorias sobre base reguladora de la pensión de jubilación. Derecho transitorio que va de 2013 a 2022. (LGSS disp.trans.5ª, nueva redacción).
– Aplicación de los porcentajes a atribuir a los años cotizados para la pensión de jubilación. Derecho transitorio que va de 2013 a 2027 (LGSS disp.trans.21ª, nueva).
– Normas transitorias sobre jubilación parcial. Derecho transitorio que va de 2013 a 2027. (LGSS disp.trans.22ª. nueva).
– Beneficios por cuidado de hijos y menores. Derecho transitorio que va de 2013 a 2019. (LGSS disp.adic.60ª, nueva).
– Aplicación paulatina del límite de edad a efectos de las pensiones de orfandad, en los casos de orfandad simple en los que el huérfano no trabaje. Derecho transitorio que va de 2012 a 2014. (LGSS disp.trans.6ª bis, nueva).
– Pensión de viudedad a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública. Derecho transitorio que va de 2012 a 2020. (LGSS disp.adic.30ª, nueva).
4) A su vez, en bastantes supuestos contemplados por la Ley, las normas no son directamente aplicables a los ciudadanos, consistiendo en mandatos o autorizaciones al Gobierno o al Ministerio de Trabajo e Inmigración para estudiar, regular o modificar una materia, de acuerdo o no con determinados criterios.
5) Por último, en lo que se refiere a la jubilación, determinadas situaciones específicas cuyos hechos causantes se produzcan con posterioridad a la vigencia de la Ley, se seguirán rigiendo por la legislación anterior a aquella, como veremos en el capítulo siguiente.
5.2. Calendario de aplicación de la Ley
Lo dicho anteriormente nos conduce a concretar el siguiente calendario de aplicación de la L 27/2011. Lo que creemos que debemos realizar de un modo exhaustivo, aunque resulten en algunos casos largas listas de materias.
5.2.1. Normativa vigente a partir de 2-8-2011
Distinguiremos entre: normativa vigente desde el 2-8-2011 y aplicable con efectos inmediatos; normativa vigente desde el 2-8-2011 y aplicable con efectos demorados al 1-1-2012; normativa vigente desde el 2 de agosto de 2011 y aplicable con efectos demorados condicionados; normativa vigente desde el 2-8-2011 y aplicable con efectos retroactivos al 27-4-2011.
a) Normativa vigente desde el 2 de agosto de 2011 y aplicable con efectos inmediatos: tienen efectos inmediatos, es decir, desde el 2-8-2011, las disposiciones adicionales y finales de la L 27/2011 referidas a las siguientes materias:
– Límites de edad a efectos de las pensiones de orfandad (L 27/2011 disp.adic.1ª).
– Autorización al Gobierno para la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social. (L 27/2011 disp.adic.7ª).
– Prestación de servicios domésticos a través de empresas. (L 27/2011 disp.adic.17ª).
– Complementariedad de ingresos con la pensión de jubilación. (L 27/2011 disp.adic.31ª).
– Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. (L 27/2011 disp.adic.36ª).
– Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo. (L 27/2011 disp.adic.37ª, que deja en suspenso la aplicación de la OM TIN/1362/2011, mientras no se regule mediante Ley la compatibilidad entre pensión y trabajo).
– Modificación del Estatuto Básico del Empleado Público art.49.e (permiso por cuidado de hijo o menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave). (L 27/2011 disp.final.2ª).
– Modificación de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones art.7.2 (comisión de control del plan de pensiones de empleo). (L 27/2011 disp.final.3ª).
– Título competencial. (L 27/2011 disp.final.5ª).
– Autorización al Gobierno y al Ministro de Trabajo e Inmigración para, en sus respectivos ámbitos, dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley. (L 27/2011 disp.final.6ª.1).
– Posibilidad de modificar, mediante Real Decreto, la edad fija de jubilación de los trabajadores con discapacidad ≥ 45%. (L 27/2011 disp.final.6ª.2).
Modificaciones siguientes de la LGSS:
– LGSS art.66.1 c: cesión de datos que tenga por objeto la colaboración con la Intervención General de la Seguridad Social. (L 27/2011 disp.final.7ª.1).
– Nuevo apartado LGSS art.135 quáter: inaplicabilidad a los funcionarios públicos de la prestación por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave. (L 27/2011 disp.final.7ª.2).
– LGSS art.145.2: Compatibilidad de la pensión no contributiva con rentas o ingresos no superiores al 35% de dicha pensión no contributiva. (L 27/2011 disp.final.7ª.3).
– Nuevos apartados LGSS disp.adic.17ª bis.2 y 3: adopción de medidas cautelares en el mantenimiento del derecho al percibo de prestaciones. (L 27/2011 disp.final.7ª.4).
– Nuevo apartado LGSS disp.adic.25ª.2: actuación por medio de representante. (2011 disp.final.7ª.5).
Mandatos al Gobierno o MTIN para la regulación de determinadas cuestiones:
– Convenios especiales. (L 27/2011 disp.adic.2ª).
– Seguridad social de las personas que participan en programas de formación. (L 27/2011 disp.adic.3ª).
– Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. (L 27/2011 disp.adic.14ª).
– Cotización a la Seguridad Social de trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio. (L 27/2011 disp.adic.15ª).
– Información presupuestaria de la Seguridad Social. (L 27/2011 disp.adic.22ª).
– Actualización de los coeficientes reductores de la edad de jubilación. (L 27/2011 disp.adic.23ª).
– Redacción de un nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (L 27/2011 disp.adic.25ª).
– Compensación por la suspensión de la revalorización de pensiones. (L 27/2011 disp.adic.32ª).
– Sacerdotes y religiosos secularizados. (L 27/2011 disp.adic.35ª).
– Cotizaciones efectuadas por personal subsahariano de empresas españolas antes de la retirada del Sáhara Occidental. (L 27/2011 disp.adic.42ª).
(La vigencia de estos mandatos desde la fecha de publicación en el BOE significa que los plazos de cumplimiento comienzan a contar, en los casos en que se establecen, desde la indicada fecha).
b) Normativa vigente desde el 2-8-2011 y aplicable con efectos demorados al 1-1-2012:
Tienen eficacia desde el 1-1-2012 las disposiciones adicionales de la Ley referidas a las siguientes cuestiones:
– Porcentaje del 60% de la base reguladora de la pensión de viudedad, a favor de pensionistas con 65 o más años que no perciban otra pensión pública. (L 27/2011 disp.adic.30ª).
– Cotizaciones adicionales de los trabajadores autónomos. (L 27/2011 disp.adic.33ª).
– Integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social. (L 27/2011 disp.adic.39ª).
– Tipo de cotización para trabajadores del sector agrario integrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. (L 27/2011 disp.adic.45ª).
Conviene indicar que la Ley entiende que estas disposiciones adicionales, pese a tener efectos desde el 1-1-2012, deben estar vigentes desde la fecha de publicación de aquélla en el BOE, para tener el soporte jurídico suficiente que permita en el período intermedio el desarrollo reglamentario oportuno para que la efectividad pueda comenzar el 1-1-2012.
Vemos así: cómo la disp.adic.30ª indica que «el Gobierno adoptará las medidas reglamentarias oportunas para que la cuantía de la pensión…»; o cómo la disp.adic.39ª dispone que «el Gobierno procederá a modificar la relación laboral del servicio del hogar familiar con efectos de 1-1-2012».
c) Normativa vigente desde el 2-8-2011 y con efectos demorados condicionados:
Se trata de la LGSS art.57.1 a, 62 y 63 que han sido derogados por la L 27/2011, con efectos al momento de constitución y entrada en funcionamiento de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.
d) Normativa vigente desde el 2-8-2011 y aplicable con efectos retroactivos al 27-4-2011:
Tiene efecto retroactivo al 27-4-2011 la L 27/2011 disp.adic.16ª, relativa a los expedientes de regulación de empleo que afecten a trabajadores mayores de 50 años en empresas con beneficios.
5.2.2. Normativa vigente y con efectos a partir de 1-1-2012
De acuerdo con la L 27/2011 disp.final.12ª.1.b, son dos las normas cuya entrada en vigor y efectos coinciden en 1-1-2012:
– Edad mínima de jubilación de 56 años de los trabajadores con discapacidad en grado igual o superior al 45%. (L 27/2011 disp.adic.18ª).
– Adaptación de la Ley General de la Seguridad Social a la integración del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar. (L 27/2011 disp.adic.40ª).
Ahora bien, también entrará en vigor en 2012, aunque no lo especifique la disposición final citada, la disposición transitoria de la Ley sobre reducción de cotizaciones en las personas que prestan servicios en el hogar familiar, durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014.
5.2.3. Normativa vigente y con efectos a partir de 1-1-2013
La norma general de entrada en vigor de la L 27/2011 es, de acuerdo con la L 27/2011 disp.final.12ª, el 1-1-2013. Las otras fechas iniciales de vigencia son salvedades de la regla general. Por tanto, entrarán en vigor el día 1-1-2013 las prescripciones de la Ley relativas a las siguientes materias:
– Complementos para pensiones contributivas inferiores a la mínima. (L 27/2011 art.1).
– Exención parcial de la obligación de cotizar de los trabajadores con 65 o más años. (L 27/2011 art.2).
– Reforma de la pensión de incapacidad permanente total. (L 27/2011 art.3.1 y 2).
– Lesiones permanentes no invalidantes. (L 27/2011 art.3.4).
– Reforma de la pensión de jubilación. (L 27/2011 art.4, 5 y 6).
– Ampliación de la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. (L 27/2011 art.7).
– Factor de sostenibilidad del sistema de la Seguridad Social. (L 27/2011 art.8).
– Beneficios por cuidados de hijos. (L 27/2011 art.9).
– Convenio especial a suscribir en expedientes de regulación de empleo. (L 27/2011 disp.adic.6ª).
– Adecuación del Régimen Especial de Autónomos. (L 27/2011 disp.adic.9ª).
– Bases máximas de cotización. (L 27/2011 disp.adic.10ª).
– Alternativas de financiación complementaria. (L 27/2011 disp.adic.11ª).
– Separación de fuentes de financiación. (L 27/2011 disp.adic.12ª).
– Pensiones de unidades económicas unipersonales. (L 27/2011 disp.adic.13ª).
– Obligaciones de la Administración de la Seguridad Social y derecho a la información. (L 27/2011 disp.adic.26ª).
– Estancias de formación, prácticas, colaboración o especialización. (L 27/2011 disp.adic.41ª).
– Mutualidades de Previsión Social alternativas al Régimen de Autónomos. (L 27/2011 disp.adic.46ª).
– Sociedades laborales. (L 27/2011 disp.adic.47ª).
– Modificación del ámbito subjetivo de protección de la Ley 32/2010, de 5 de agosto, por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos. (L 27/2011 disp.adic.51ª).
– Cónyuges de titulares de establecimientos familiares. (L 27/2011 disp.adic.52ª).
– Derogación del R.D. 1194/1985, que regula la jubilación especial a los 64 años. (Disp. derogatoria única 1ª).
– Modificación del apartado 6, primer párrafo, y del apartado 7 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores. (L 27/2011 disp.final.1ª).
– Modificación de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones disp.adic.1ª.párr.4.a.párr.1º. (L 27/2011 disp.final.4ª).
– Interesado considerado al corriente en el pago de las cotizaciones en virtud de aplazamiento de las cuotas adeudadas, pero que posteriormente incumple los plazos o condiciones de dicho aplazamiento. (L 27/2011 disp.final.7ª.6).
– Transformación en días de los plazos fijados para el acceso y determinación de la cuantía de las prestaciones. (L 27/2011 disp.final.7ª.7).
– Cómputo de ingresos a efectos del reconocimiento o mantenimiento del derecho a prestaciones. (L 27/2011 disp.final.7ª.8).
– Modificación de la LGSS disp.trans.18ª, en supuestos de separación judicial o divorcio anteriores al 1 de enero de 2008. (L 27/2011 disp.final.7ª.9).
– Normas aplicables a los Regímenes Especiales. (L 27/2011 disp.final.8ª).
– Modificación de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con los seguros colectivos de dependencia. (L 27/2011 disp.final.9ª).
– Modificación del Estatuto del Trabajo Autónomo en relación con la actividad autónoma ejercida a tiempo parcial. (L 27/2011 disp.final.10ª).
– Información de las comisiones de control de los planes de pensiones sobre las políticas de inversión. (L 27/2011 disp.final.11ª).
– Mandatos al Gobierno o al Ministerio de Trabajo e Inmigración para:
– Elaboración de un estudio en relación con la Recomendación 5ª del Pacto de Toledo. (Adecuación de las bases y períodos de cotización). (L 27/2011 disp.adic.4ª).
– Elaboración de un estudio y propuestas de actuación en relación con la Recomendación 17ª del Pacto de Toledo. (Mujer y protección social). (L 27/2011 disp.adic.5ª).
– Evaluación de la Ley sobre el cálculo de pensiones. (L 27/2011 disp.adic.8ª).
– Estudio sobre el desarrollo de la previsión social complementaria. (L 27/2011 disp.adic.19ª).
– Estudio sobre las cotizaciones sociales de los trabajadores autónomos. (L 27/2011 disp.adic.20ª).
– Estudio para la delimitación del umbral de la pobreza y reordenación integral de las prestaciones no contributivas. (L 27/2011 disp.adic.21ª).
– Estudios actuariales en los coeficientes reductores de la pensión en la jubilación anticipada y ampliadores por retraso en la edad de jubilación. (L 27/2011 disp.adic.24ª).
– Estudios pertinentes sobre la posibilidad de que los trabajadores autónomos que se encuentren en la situación legal de cese de actividad puedan acceder a la jubilación anticipada a los 61 años. (L 27/2011 disp.adic.27ª).
– Presentación de un proyecto de ley para el cómputo, a efectos de Seguridad Social, del período de servicio militar o de prestación social sustitutoria. (L 27/2011 disp.adic.28ª).
– Presentación de un proyecto de ley que mejore la consideración de los períodos cotizados de los trabajadores a tiempo parcial. (L 27/2011 disp.adic.29ª).
– Estudio relativo a un sistema específico de jubilación parcial anticipada para trabajadores autónomos. (L 27/2011 disp.adic.34ª).
– Adopción de medidas normativas necesarias para cancelar los préstamos concedidos por el Estado para compensar las insuficiencias de financiación del extinguido INSALUD. (L 27/2011 disp.adic.38ª).
– Desarrollo reglamentario de la hipoteca inversa. (L 27/2011 disp.adic.43ª).
– Informe sobre los efectos producidos en la prolongación de la vida laboral por la aplicación de coeficientes adicionales por retrasar la edad de jubilación. (L 27/2011 disp.adic.44ª).
– Regulación del encuadramiento en la Seguridad Social de las actividades de los profesionales sanitarios. (L 27/2011 disp.adic.48ª).
– Estudio sobre la protección social de los actores de doblaje. (L 27/2011 disp.adic.49ª).
– Informe sobre las deudas con la Seguridad Social de instituciones sanitarias. (L 27/2011 disp.adic.50ª).
Cuando en estos mandatos se determinen plazos, éstos comenzarán a contar desde 1-1-2013.
5.2.4. Normativa vigente y con efectos a partir de 1-1-2014
La L 27/2011 disp.final.12ª.1.c, fija en 1-1-2014 la entrada en vigor de la incompatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez con el trabajo a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación. (L 2772011 art.3.3).
CAPÍTULO II. REFORMA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
1. Novedades en las modalidades de jubilación
Debemos, en primer lugar, indicar qué modalidades de jubilación quedan modificadas por la L 27/2011 y cuáles no.
a) No se modifican las modalidades de jubilación flexible y de jubilación excepcional de personas con discapacidad igual o superior al 65%.
b) Tampoco se modifica la jubilación anticipada excepcional por la naturaleza del trabajo excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, si bien la L 27/2011 contiene una previsión de modificación de esta modalidad para el futuro.
c) No se modifica, sino que se suprime, la modalidad de jubilación especial a los 64 años.
d) El resto de modalidades experimenta modificaciones en mayor o menor grado. Son las modalidades siguientes:
– Jubilación ordinaria.
– Jubilación anticipada mutualista.
– Jubilación anticipada común involuntaria.
– Jubilación anticipada excepcional voluntaria.
– Jubilación anticipada excepcional de personas con discapacidad ≥ 45%.
– Jubilación tardía.
– Jubilación parcial.
– Jubilación forzosa.
Las modificaciones mencionadas entran en vigor y tienen efectos desde el 1-1-2013, salvo dos excepciones:
– La modificación que afecta a la jubilación forzosa ha entrado ya en vigor, teniendo efectos desde el 2-8-2011.
– La modificación que afecta a la jubilación anticipada excepcional de personas con discapacidad ≥ 45% entrará en vigor y tendrá efectos desde el 1-1-2012.
1.1. Jubilación ordinaria
La L 27/2011 no modifica el período mínimo de cotización exigible para el acceso a la pensión de jubilación; sí, en cambio, modifica los siguientes componentes de la pensión de jubilación:
– edad;
– determinación de la base reguladora;
– porcentaje por años de cotización.
1.1.1. Edad
La L 27/2011 art.4.1 y 2 establece la norma general y el doble derecho transitorio que a continuación se indican.
a) Norma general: Haber cumplido 67 años de edad o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización (LGSS art.161.1.a nuevo).
Para el cómputo de dichos años y meses de cotización:
– no se tiene en cuenta la parte proporcional de pagas extraordinarias;
– se toman años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a un mes las fracciones de los mismos.
b) Doble derecho transitorio: Hay que tener en cuenta las dos escalas siguientes:
– escala para el tránsito de los 65 años a los 67 años de edad: incremento progresivo de un mes de edad por año desde 2013 hasta 2018; de dos meses de edad por año desde 2019 a 2027;
– escala para el tránsito de los 35 años de cotización a la carrera completa de cotización de 38 años y 6 meses: incremento progresivo de tres meses de cotización por año desde 2013 hasta 2027, con la excepción del año 2026 en que no hay incremento de tres meses.
Estas dos escalas se aplican combinadamente, de forma que: en 2013 es posible jubilarse con 65 años de edad si se tienen 35 años y 3 meses cotizados, o con 65 años y 1 mes si se tienen menos de 35 años y 3 meses cotizados; en 2014 es posible jubilarse con 65 años si se tienen 35 años y 6 meses cotizados, o con 65 años y 2 meses si se tienen menos de 35 años y 6 meses cotizados; y así sucesivamente.
Lo dicho se refleja en el siguiente cuadro de aplicación paulatina de la edad de jubilación y de los años de cotización, según se establece en la nueva disp.trans.20ª de la LGSS.
Deben efectuarse las siguientes observaciones a lo mencionado:
Año | Períodos cotizados | Edad exigida |
---|---|---|
2013 | 35 años y 3 meses o más. Menos de 35 años y 3 meses. | 65 años. 65 años y 1 mes. |
2014 | 35 años y 6 meses o más. Menos de años y 6 meses. | 65 años. 65 años y 2 meses. |
2015 | 35 años y 9 meses o más. Menos de 35 años y 9 meses. | 65 años. 65 años y 3 meses. |
2016 | 36 o más años. Menos de 36 años. | 65 años. 65 años y 4 meses. |
9017 | 36 años y 3 meses o más. Menos de 36 años y 3 meses. | 65 años. 65 años y 5 meses. |
2018 | 36 años y 6 meses o más. Menos de 36 años y 6 meses. | 65 años. 65 años y 6 meses. |
2019 | 36 años y 9 meses o más. Menos de 36 años y 9 meses. | 65 años. 65 años y 8 meses. |
2020 | 37 o más años. Menos de 37 años. | 65 años. 65 años y 10 meses. |
2021 | 37 años y 3 meses o más. Menos de 37 años y 3 meses. | 65 años. 66 años. |
2022 | 37 años y 6 meses o más. Menos de 37 años y 6 meses. | 65 años. 66 años y 2 meses. |
2023 | 37 años y 9 meses o más. Menos de 37 años y 9 meses. | 65 años. 66 años y 4 meses. |
2024 | 38 o más años. Menos de 38 años. | 65 años. 66 años y 6 meses. |
2025 | 38 años y 3 meses o más. Menos de 38 años y 3 meses. | 65 años. 66 años y 8 meses. |
2026 | 38 años y 3 meses o más. Menos de 38 años y 3 meses. | 65 años. 66 años y 10 meses. |
A partir del año 2027 | 38 años y 6 meses o más. Menos de 38 años y 6 meses. | 65 años. 67 años. |
– Observación 1ª: El nuevo requisito de edad es aplicable a todos los Regímenes del sistema (LGSS disp.adic.8ª.1).
– Observación 2ª: Como parte de los beneficios por cuidado de hijos o menores que establece la LGSS disp.adic.60ª, añadida por la L 27/2011 art.9, hay que mencionar que, a los exclusivos efectos de determinar la nueva edad de acceso a la jubilación, la duración del cómputo como período cotizado por interrupción de la cotización por cuidado de hijo o menor será desde 2013 de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor adoptado o acogido. Beneficio por cuidado de hijos que se estudiará de forma completa en el capítulo III.
– Observación 3ª: La nueva edad de jubilación ordinaria que establece la LGSS art.161.1.a, aplicada paulatinamente según determina la LGSS disp.trans.20ª, debe tenerse en cuenta no solamente en todos los casos en los que la LGSS hace referencia al mencionado artículo, sino en los siguientes supuestos concretos en que las referencias son a la edad mínima de jubilación o a la de 65 años (LGSS disp.adic.57ª, incorporada por L 27/2011 art.4.7):
– exención parcial de cotización de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia, a que se refieren, respectivamente, la LGSS art.112 bis y la disp.adic.32ª;
– determinación del período de adelanto de la jubilación anticipada en orden a la aplicación del coeficiente reductor correspondiente, a que se refiere la LGSS art.161 bis 1 y 2;
– acceso a la jubilación parcial sin necesidad de la celebración simultánea de un contrato de relevo, en el supuesto de jubilación parcial tardía a que se refiere la LGSS art.166.1;
– determinación de la duración mínima del contrato de relevo en el supuesto de jubilación parcial anticipada a que se refiere la LGSS art.166.2 f.
– Observación 4ª: La nueva edad de jubilación ordinaria no se tendrá en cuenta, continuando vigente la edad de 65 años:
– en el supuesto de jubilación anticipada mutualista, a que se refiere LGSS disp.trans.3ª. 1.2ª;
– en el cambio de denominación de las pensiones de incapacidad permanente por pensiones de jubilación al cumplimiento de la edad de 65 años a que se refiere la LGSS art.143.4.
– Observación 5ª: Para disipar dudas, queremos indicar que la nueva edad de jubilación sí se tendrá en cuenta a efectos del límite de edad para instar la revisión de la incapacidad permanente (Dicción de la LGSS art.143.2, «edad mínima establecida en el art.161 de esta Ley»).
1.1.2. Determinación de la base reguladora
La L 27/2011 art.4.3 y 4 modifica la determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación en dos aspectos: período de cálculo; integración de lagunas.
a) Período de cálculo
– Norma general:
Base reguladora de 25 años. En dicción del nuevo LGSS art.162.1, «el cociente que resulte de dividir por 350 las bases de cotización del beneficiario durante los 300 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante».
– Derecho transitorio general:
Para pasar de la antigua base reguladora de 15 años a la nueva de 25 años, la LGSS disp.trans.5ª prevé un incremento progresivo del período de cómputo, a razón de un año más, desde 2013 a 2022.
Año | Años computables | N.º meses computables/Divisor |
---|---|---|
2013 | 16 | 192/224 |
2014 | 17 | 204/238 |
2015 | 18 | 216/252 |
2016 | 19 | 228/266 |
2017 | 20 | 240/280 |
2018 | 21 | 252/294 |
2019 | 22 | 264/308 |
2020 | 23 | 276/322 |
2021 | 24 | 288/336 |
2022 | 25 | 300/350 |
– Derecho transitorio especial (doble cálculo de la base reguladora):
Para quienes hayan cesado en el trabajo por causa no imputable a su libre voluntad y, a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y al menos durante 24 meses, hayan experimentado una reducción de las bases de cotización respecto de la acreditada con anterioridad a la extinción de la relación laboral:
– Su base reguladora, durante el período de 1-1-2013 a 31-12-2016, será de 20 años, si resulta más favorable.
– Su base reguladora, durante el período de 1-1-2017 a 31-12-2021, será de 25 años, si resulta más favorable.
El legislador justifica este doble cálculo de la base reguladora en la necesidad de paliar las consecuencias negativas experimentadas por los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral, de modo que estas personas afectadas por dichas situaciones negativas puedan optar por la aplicación de un período de cálculo sin sujetarse a las normas transitorias generales, cuando ello les pueda resultar más favorable.
Conviene efectuar las siguientes observaciones:
Observación 1ª: Dentro de las situaciones de cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador se incluyen, a efectos del doble cálculo, todos los supuestos contemplados en la LGSS art.208.1.1, es decir, todos los casos de extinción de la relación laboral que provocan la situación legal de desempleo. (Causas que, como veremos, se restringen para la nueva jubilación anticipada involuntaria, aunque se mantienen para la jubilación anticipada mutualista).
Observación 2ª: El doble cálculo de la base reguladora es asimismo aplicable a los trabajadores autónomos:
– siempre que haya transcurrido un año desde la fecha en que se haya agotado la prestación por cese de actividad, regulada en la L 32/2010;
– y el cese se haya producido a partir del cumplimiento de los 55 años de edad.
b) Integración de lagunas
En la legalidad anterior a la que introduce la L 27/2011, sólo hay una regla de integración de lagunas: Las lagunas se rellenan con las bases mínimas de cotización que correspondan a las mensualidades objeto de integración.
En la legalidad instaurada por la L 27/2011, las reglas de integración son, de acuerdo con el nuevo LGSS art.162.1.2, no una, sino tres, a saber:
Regla primera. Relleno de lagunas con cotizaciones propias actualizadas del trabajador
Si durante los 36 meses previos al período que se tome para el cálculo de la base reguladora, el trabajador tuviese mensualidades con bases de cotización: cada una de las bases de cotización propias del trabajador, en su cuantía actualizada, dará derecho a la integración de una laguna de cotización, pero teniendo muy en cuenta:
– que con bases de cotización propias del trabajador sólo se podrá integrar un máximo de 24 lagunas;
– que si, actualizada una base de cotización propia del trabajador, resultase una cuantía inferior al 100% de la base mínima de cotización correspondiente a la mensualidad de laguna de que se trate, la integración se efectuará con el 100% de dicha base mínima.
– que la integración de lagunas se iniciará a partir de la laguna más cercana al hecho causante.
Regla segunda. Relleno de lagunas con el 100% de la base mínima de cotización.
Una vez efectuado o intentado el relleno de lagunas con la regla primera, que puede dar como resultado el relleno de cero lagunas, de entre 1 y 23 lagunas, o el máximo de 24 lagunas, dependiendo ello de la existencia de bases de cotización del trabajador, procederá continuar la integración aplicando la regla segunda, es decir:
Las 24 mensualidades más próximas a la última rellenada mediante la regla primera, se integrarán con el 100% de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que sea objeto de integración.
Regla tercera. Relleno de lagunas con el 50% de la base mínima de cotización
Una vez efectuado el relleno, mediante la aplicación de la regla anterior, de hasta 24 mensualidades con lagunas, si todavía quedan mensualidades sin integrar, se aplicará a este resto de lagunas la tercera regla, es decir: el resto de mensualidades con lagunas de cotización se integrará con el 50% de la base mínima vigente en la fecha correspondiente a la mensualidad que es objeto de integración.
Conviene hacer las siguientes observaciones:
Observación 1ª: Como hemos querido indicar, la integración de lagunas debe hacerse ordenadamente. Mediante la primera regla se rellenarán hasta 24 lagunas con bases actualizadas del trabajador, comenzando a partir de la laguna más cercana al hecho causante. Mediante la segunda regla se rellenarán con las bases mínimas que procedan hasta 24 lagunas, comenzando por la laguna siguiente a la última rellenada aplicando la regla primera. Mediante la tercera regla se rellenará con el 50% de las bases mínimas que procedan el resto de lagunas, comenzando por la laguna siguiente a la última rellenada aplicando la regla segunda.
Observación 2ª: La L 27/2011, como sucede en la legalidad anterior, establece que, en los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procede la integración por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización relativa a la parte del mes cotizado no alcance la cuantía que corresponda según la regla de integración que resulte aplicable en cada caso.
Observación 3ª: Refiriéndonos al primer tramo de relleno de lagunas, podría suceder que tuviéramos más bases de cotización para utilizar (hasta 36) que lagunas para rellenar (hasta 24). ¿Qué bases de cotización habría que elegir o, lo que es lo mismo, qué bases de cotización habría que despreciar? El tema queda para desarrollo reglamentario pero, para mientras tanto, pensamos: La L 27/2011 determina un orden para el relleno de lagunas: de la más cercana a la más lejana, pero no establece ningún orden para la elección de las bases. Por tanto, de acuerdo con el principio tuitivo del derecho social, deberemos elegir, mientras no haya norma reglamentaria en contra, las bases más favorables.
Observación 4ª: De acuerdo con la L 27/2011 disp.adic.8ª, el Gobierno evaluará en el plazo de un año contado desde el 1-1-2013 los efectos e impacto que en el cálculo de las pensiones tendrá la nueva fórmula de integración de lagunas. Añade dicha disposición adicional que «en función de los resultados de dicha evaluación se llevarán a cabo las adaptaciones, modificaciones y cambios que resulten precisos para corregir las distorsiones que tal evaluación haya evidenciado, y que permitan la incorporación de cotizaciones anteriores al período de cómputo como elemento de integración de lagunas».
1.1.3. Porcentaje por años de cotización
La L 27/2011 art.4, 5 y 6 modifica la escala de cálculo para acceder al 100% de la base reguladora de la pensión de jubilación de la siguiente manera:
– Norma general: 37 años de cotización.
– Derecho transitorio: El paso de la escala actual de 35 años a la nueva de 37 se producirá en cuatro tránsitos, a saber: 2013 a 2019, 35 años y 6 meses; 2020 a 2022, 36 años; 2023 a 2026, 36 años y 6 meses; a partir de 2027, 37 años.
De acuerdo con estos tránsitos que señala la nueva LGSS disp.trans.21ª, los porcentajes serán:
Primer tránsito Años 2013 a 2019 | Por los primeros 15 años de cotización, el 50%. A partir del decimosexto, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 163, el 0,21% y por los 83 meses siguientes, el 0,19%. |
Segundo tránsito Años 2020 a 2022 | Por los primeros 15 años de cotización, el 50%. A partir del decimosexto, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 106, el 0,21% y por los 146 meses siguientes, el 0,19%. |
Tercer tránsito Años 2023 a 2026 | Por los primeros 15 años de cotización, el 50%. A partir del decimosexto, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 49, el 0,21% y por los 209 meses siguientes, el 0,19%. |
Cuarto tránsito A partir delaño 2027 | Por los primeros 15 años de cotización, el 50%. A partir del decimosexto, por cada mes adicional de cotización entre los meses 1 y 248, el 0,19% y por los 16 meses siguientes, el 0,18%. |
a) En relación con lo dicho, procede efectuar las siguientes observaciones:
Observación 1ª: Refiriéndonos ejemplificativamente al primer tránsito, podemos comprobar cómo el 100% de la base reguladora se logra con 35 años y 6 meses de cotización. Veamos:
Por 15 años de cotización, es decir, 180 meses | 50,00% |
Por los siguientes 163 meses a un 0,21% | 34,23% |
Por los restantes 83 meses a un 0,19% | 15,77% |
Total meses: 426 (35,5 años) | 100,00% |
Observación 2ª: La aplicación de los porcentajes por años de cotización va a suponer asimismo diferencias antes y después de 2013 por lo siguiente: Hasta el 31 de diciembre de 2012 la fracción de año se asimila a año completo. A partir de 1 de enero de 2013, ya no puede surgir esta asimilación porque no operaremos con años adicionales de cotización sino con meses adicionales de cotización. Por otra parte, entendemos que la fracción de mes tampoco será equivalente a mes, porque, si el legislador lo hubiera querido así, lo hubiera dicho, y no lo dice.
Observación 3ª: Podemos comprender la repercusión de las modificaciones de este epígrafe 1.1.3 si comparamos la pensión de un primer trabajador que se jubila con 34 años y 1 día de cotización en diciembre de 2012 y un segundo trabajador que se jubila con 34 años y 1 día de cotización en enero de 2013.
– Primer trabajador: 34 años y 1 día de cotización equivale a 35 años. A partir de ahí, las cuentas son:
Por los primeros 15 años cotizados | 50,00% |
Por los diez años adicionales de cotización comprendidos entre el 16º y el 25º a un 3% | 30,00% |
Por los diez años adicionales de cotización comprendidos entre el 26º y el 35º a un 2% | 20,00% |
Total | 100,00% de la base reguladora |
– Segundo trabajador: La fracción de año de 1 día no equivale a año. La fracción de mes de 1 día tampoco -entendemos- equivale a un mes. Por tanto, este trabajador queda con 34 años, es decir, 408 meses. A partir de ahí, las cuentas son:
Por los primeros 15 años, es decir, por los primeros 180 meses | 50,00% |
Por los siguientes 163 meses a un 0,21% | 34,23% |
Por el resto de 65 meses (408 – 180 – 163 = 65) a un 0,19% | 12,35% |
Total | 96,58% de la base reguladora |
(Lo anterior con independencia de que el segundo trabajador, que tiene 34 años y 1 día de cotización en enero de 2013, no se podría jubilar en dicho mes si no tuviese 65 años y 1 mes de edad. Y, además, en enero de 2013 ya no estaríamos hablando de una base reguladora de 15 años, sino de 16 años o excepcionalmente de 20).
1.2. Jubilación anticipada mutualista a partir de los 60 años de edad
Permanece la posibilidad de que los trabajadores, que tuvieran la condición de mutualistas el 1-1-1967 o con anterioridad, causen derecho a pensión de jubilación a partir de los 60 años de edad, con una reducción en la cuantía de la pensión entre el 8% y el 6% por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad de 65 años.
Hay que destacar:
1) No operan, a efectos del cómputo de anticipación de la edad, las diferentes edades de jubilación ordinaria de la L 27/2011, manteniéndose la edad de 65 años como referente para la aplicación del coeficiente reductor correspondiente. (Para ello, la L 27/2011 art.5.2 ha debido modificar la LGSS disp.trans.3ª.1.norma 2ª.párr.1º, en orden a sustituir la referencia a «apartado 1a) del artículo 161» por la referencia a «la edad de 65 años»).
2) Se mantiene el coeficiente reductor con carácter general del 8%. Se mantienen asimismo los coeficientes reductores más favorables que el del 8% en los supuestos en que, acreditando el trabajador mutualista 30 o más años completos de cotización, su solicitud de jubilación anticipada se derive del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador. Los porcentajes concretos seguirán siendo en estos supuestos: entre 30 y 34 años acreditados de cotización, 7,5%; entre 35 y 37 años, 7%; entre 38 y 39 años, 6,5%; con 40 o más años, 6%.
3) Se mantienen, asimismo, como causas de cese involuntario las que enumera el artículo 208.1.1 de la LGSS.
Como después se verá, a partir de 1-1-2013 desaparecerá la equiparación que hay actualmente entre la jubilación anticipada mutualista por cese involuntario y la jubilación anticipada involuntaria a los 61 o más años, tanto en lo que se refiere a la determinación de los coeficientes reductores como en relación con las causas de extinción del contrato de trabajo que dan acceso a una u otra modalidad.
1.3. Jubilación anticipada involuntaria a partir de los 61 años de edad
Antes de entrar en el examen de esta modalidad, debemos destacar que la L 2772011 art.5 modifica la LGSS art.161 bis.2, estableciendo dos subapartados:
– El A) dedicado a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
– El B) dedicado al acceso anticipado a la jubilación por voluntad del interesado.
Centrándonos ya en el estudio comparativo de la antigua y nueva jubilación involuntaria a partir de los 61 años de edad (antiguo LGSS art.161 bis.2 y nuevo LGSS art.161 bis 2 A de la LGSS), procede indicar:
a) Requisitos
Hay que referirse a los siguientes:
1) Antes y después de la vigencia a este respecto de la L 27/2011, el primer requisito del trabajador es tener cumplidos 61 años de edad, sin que sean de aplicación a estos efectos las bonificaciones de edad por trabajos penosos o discapacidad.
2) Antes y después de la vigencia a este respecto de la L 27/2011, el segundo requisito del trabajador es encontrarse inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
3) En el tercer requisito comienzan las diferencias. En el régimen que estará en vigor hasta el 31-12-2012, el período mínimo de cotización efectiva a acreditar es 30 años; a partir de 1-1-2013, este período será de 33 años. Tanto ahora como después, se computará como cotizado a la Seguridad Social a estos exclusivos efectos el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
4) En el cuarto requisito es donde se dan diferencias sustanciales.
– En la legislación anterior a la L 27/2011, se considera en todo caso, con carácter de presunción «iuris et de iure», que el cese en la relación laboral se ha producido de forma involuntaria cuando la extinción se ha producido por alguna de las causas previstas en la LGSS art.208.1.1. Dentro de estas causas, se incluyen, entre otras: el despido (siendo irrelevante que éste sea procedente o improcedente o que se haya impugnado o no el mismo); la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato, siempre que dichas causas no hayan actuado por denuncia del trabajador; la resolución voluntaria por parte del trabajador en los supuestos previstos en el ET art.40, 41.3 y 50 (traslado a otro centro de la empresa que exija cambio de residencia, modificación sustancial de las condiciones de trabajo, causa justa).
– En el régimen que introduce la L 27/2011, las causas de extinción del contrato de trabajo que dan acceso a esta modalidad de jubilación son mucho más restringidas. No valen todos los ceses involuntarios de la LGSS art.208.1.1. Sólo valen aquellos ceses involuntarios que se produzcan como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. Estas causas tasadas, que señala el nuevo LGSS art.161 bis.2 A), son las siguientes:
– El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
– El despido objetivo por causas económicas, conforme al ET art.52.c.
– La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al L 22/2003 art.64.
– La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el ET art.44, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
– La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
Se equipara únicamente a las cinco causas anteriores la extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de violencia de género.
b) Coeficientes reductores
La L 27/2011 modifica del siguiente modo los coeficientes reductores para esta modalidad de jubilación:
– En la antigua jubilación anticipada involuntaria, los coeficientes reductores eran cuatro: entre 30 y 34 años de cotización acreditados, 7,5% por año; entre 35 y 37, 7%; entre 38 y 39 años, 6,5%; con 40 o más años, 6%.
– En la nueva jubilación anticipada involuntaria, los coeficientes reductores son únicamente dos: con menos de 38 años y 6 meses cotizados (menos de la carrera completa de cotización), 1,875% por trimestre; con 38 años y 6 meses cotizados o más, 1,625% por trimestre.
c) Precisiones
Procede efectuar las siguientes precisiones en relación con esta modalidad de jubilación anticipada por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, que son asimismo aplicables a la jubilación anticipada por voluntad del interesado.
1) Con respecto a la aplicación de los coeficientes reductores, los nuevos LGSS art.161.bis. 2 A) y 161.bis.2.B, señalan expresamente que dichos coeficientes se aplican por cada trimestre o fracción de trimestre.
2) A efectos del cómputo de los períodos de cotización exigibles para las dos modalidades de jubilación anticipada que estamos examinando, se tomarán períodos completos sin que se equipare a un período la fracción del mismo. (LGSS art.161.bis.2.A y 161.bis.2.B).
3) A los efectos de determinar la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el LGSS art.161.1.a, edad legal que sirve para conocer los trimestres de adelanto de la jubilación, se considerarán cotizados los años que le resten al interesado desde la fecha del hecho causante hasta el cumplimiento de la edad que le corresponda. (LGSS art.161.bis.2.A y 161.bis.2.B).
4) Cuando para determinar la cuantía de una pensión de jubilación hubieran de aplicarse coeficientes reductores por edad en el momento del hecho causante, aquéllos se aplicarán sobre el importe de la pensión resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje que corresponda por meses de cotización. Una vez aplicados los referidos coeficientes reductores, el importe resultante de la pensión no podrá ser superior a la cuantía resultante de reducir el tope máximo de pensión en un 0,25% por cada trimestre o fracción de trimestre de anticipación. (LGSS art.163.3).
Según el legislador, se trata de corregir con esta medida un efecto indeseado que se viene observando en la práctica y que se traduce en que se producen algunas jubilaciones anticipadas cuyo resultado final es obtener la misma cuantía de pensión que si se produjera la jubilación a la edad ordinaria, con el consiguiente desequilibrio financiero que ello provoca en el sistema de la Seguridad Social.
A partir de 1-1-2013, en la jubilación sólo se podrá obtener la pensión máximo si ésta se produce a partir de la edad ordinaria, no si se produce con anticipación de dicha edad.
Podemos poner el siguiente ejemplo:
– Supuesto de jubilación en 2011, año en el que todavía no está vigente la medida
Trabajador al que a los 64 años y 3 meses le resulta una pensión teórica mensual de 2.632 €, siendo dicha pensión teórica de 2.800 € si espera a jubilarse a los 65 años.
En ambos casos, sí hablamos de 2011, la pensión está limitada a la cuantía máxima de 2.497,91 €/mes. Por lo tanto, el trabajador puede tomar la decisión de jubilarse anticipadamente al pensar que no obtiene ningún beneficio por esperar a la jubilación ordinaria.
– Supuesto de jubilación en 2013, año en el ya estará vigente la medida
Mismo trabajador anterior con idénticos datos.
Suponiendo que en dicho año 2013 la pensión máxima mensual estuviese fijada en 2.600 €: La pensión a los 65 años estaría limitada a dichos 2.600 €. Pero la pensión a los 64 años y tres meses estaría limitada a 2.600 – 0,75% de 2.600 = 2.580,50 €/mes.
1.4. Jubilación anticipada voluntaria (antigua excepcional a los 61 años – nueva común a los 63 años)
La versión anterior del LGSS art.161.bis.2 a la L 27/2011, establecía la posibilidad de jubilación anticipada voluntaria a los 61 años de edad en el siguiente supuesto excepcional:
Cuando el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, hubiese abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, representase un importe mensual no inferior al resultado de sumar:
– la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo;
– y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.
La L 27/2011 efectúa dos importantes modificaciones en relación con la jubilación anticipada voluntaria:
1. Elimina la posibilidad de jubilación anticipada a los 61 años en el supuesto excepcional voluntario que hemos indicado, sin perjuicio de lo dispuesto en la LGSS disp.final.12ª.
2. Crea la modalidad que denomina jubilación anticipada por voluntad del interesado, con las siguientes características:
a) Es una jubilación abierta a cualquier trabajador, no condicionada a un determinado abono empresarial al trabajador en virtud de acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación.
b) Su régimen jurídico coincide con el de la jubilación anticipada involuntaria (expuesto en el epígrafe 1.3), en las tres características siguientes:
– Exigencia de un período mínimo de cotización efectiva de 33 años con el cómputo como cotizado del período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
– Inscripción como demandante de empleo en los seis meses inmediatamente anteriores a la jubilación.
– Identidad de coeficientes reductores.
– Su régimen jurídico se diferencia del de la jubilación anticipada involuntaria en las dos características siguientes:
– Exigencia de tener cumplidos 63 años de edad. No bastan los 61 de la jubilación involuntaria.
– Exigencia de que el importe de la pensión resulte superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de la edad legal de jubilación. En otro caso, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.
1.5. Jubilación anticipada especial a los 64 años
La modalidad desaparece, en principio, a partir de 1-1-2013. Así lo establece la L 27/2011 disp.derog., que deroga, desde la fecha indicada, el RD 1194/1985, que regula esta modalidad de jubilación.
Ahora bien, puede con posterioridad a dicha fecha reconocerse excepcionalmente esta modalidad en los supuestos a que se refiere la L 27/2011 disp.final.12ª (se examina en el epígrafe 2 de este capítulo).
1.6. Jubilación anticipada excepcional por la naturaleza del trabajo excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre
1.6.1. Previsión normativa
En relación con esta modalidad la L 27/2011 establece una previsión de modificación que ya se ha cumplido mediante RD 1698/2011. El actual LGSS art.161.bis.1, dice que la edad de jubilación ordinaria podrá ser rebajada por Real Decreto en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca.
Pues bien, la L 27/2011 disp.adic.23ª determina que el Gobierno aprobará, en el plazo de un año, a contar desde el 2-8-2011, las normas necesarias sobre el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores de la edad de jubilación en los distintos sectores y ámbitos de trabajo, adecuando en su caso los porcentajes actuales de cotización.
Añade dicha disposición adicional que, a este fin, se realizarán los estudios necesarios sobre siniestralidad en el sector, penosidad, en la que se tendrá también en cuenta a estos efectos la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción, la peligrosidad y toxicidad de las condiciones del trabajo, su incidencia en los procesos de incapacidad laboral que genera en los trabajadores y los requerimientos físicos exigidos para el desarrollo de la actividad.
Como se puede observar, se introducen para el futuro elementos no contemplados actualmente en el LGSS art.161.bis.1, como son: la adecuación, en su caso, de los porcentajes de cotización; la turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción.
1.6.2. Desarrollo reglamentario de la previsión normativa
Como hemos dicho, ha sido el RD 1698/2011 el que ha desarrollado ya la L 27/2011 disp.adic.23ª. Este Real Decreto incluye dos tipos de contenido, a saber:
A) Régimen jurídico:
Destacaremos los siguientes aspectos:
1) El Real Decreto se aplica a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social.
2) El procedimiento se aplicará, en todo caso, a las nuevas actividades que no tienen reducción de la edad de jubilación, pero no afectará en principio a los trabajadores que ya la tengan, tales como mineros, personal de vuelo, bomberos, etc., si bien estos colectivos también podrán solicitar la modificación de sus coeficientes reductores a través del procedimiento general establecido en el Real Decreto.
3) El Real Decreto art.2 establece dos supuestos distintos en los que procede la reducción de la edad de jubilación:
a. Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique excepcionales índices de penosidad, toxicidad, peligrosidad o insalubridad y en las que se haya comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales.
b. Actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio exija unos requerimientos físicos o psíquicos inviables a determinada edad por la excepcional penosidad de la actividad, que provoca un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de tal edad.
4) La reducción de la edad de jubilación se llevará a cabo del siguiente modo:
– en el supuesto a) de actividades laborales, la edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación se reducirá en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente reductor que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad laboral que se especifique en la norma correspondiente;
– en el supuesto b) de actividades laborales, se establecerá la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación respecto de cada actividad laboral específica.
5) La aplicación de la reducción o la anticipación de la edad de jubilación en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a los 52 años.
6) El período de tiempo en que resulte efectivamente reducida la edad de jubilación del trabajador, se computará como cotizado para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.
7) La aplicación de los beneficios establecidos en este real decreto llevará consigo un incremento en la cotización a la Seguridad Social, a efectuar en relación con el colectivo, sector o actividad que se delimiten en la norma correspondiente, en los términos y condiciones que, asimismo, se establezcan.
Dicho incremento consistirá en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador, o sobre la base de cotización única, en su caso.
B) Procedimiento:
El procedimiento general en orden al establecimiento de coeficientes reductores para rebajar la edad de jubilación, o al establecimiento de una edad mínima de acceso a la pensión, en los supuestos que hemos mencionado podrá iniciarse:
a) De oficio por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, a través de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, a iniciativa propia, o como consecuencia de petición razonada no vinculante de las entidades gestoras o colaboradoras, de la Secretaría de Estado de Empleo, una vez que esta haya oído a la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, o de petición bien de la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o bien del Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad.
b) A instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena, a través de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal.
A instancia de los trabajadores por cuenta propia, a través de las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos y de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal.
Las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, considerados individualmente, no estarán legitimados para instar el inicio de las actuaciones.
La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social comunicará a la Secretaría de Estado de Empleo las peticiones mencionadas a efectos de que por ésta se lleven a cabo las siguientes actuaciones:
1. Realización de un estudio preceptivo sobre los siguientes extremos: siniestralidad en el sector; morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo; incapacidad permanente por enfermedad contraída por causa exclusiva de la realización del trabajo, que se produzca en grado superior a la media; condiciones de trabajo y su relación con la edad del trabajador y el tiempo de exposición al riesgo; requerimientos físicos y/o psíquicos exigidos para el desarrollo de la actividad; edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o colectivo, o desde la que no puede razonablemente desarrollarse la actividad.
Dicho estudio contendrá, asimismo, las posibilidades de modificación de las condiciones de trabajo en el sector o actividad, en base al informe emitido al efecto por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. Petición de informes y estudios complementarios a los organismos y administraciones públicas, cuando lo considere conveniente.
3. Puesta en conocimiento de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas a nivel estatal y de quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, de los resultados de todos los estudios e informes llevados a cabo, a fin de que formulen cuantas alegaciones estimen precisas o aporten cuantos informes técnicos consideren de interés, antes de formalizar su propuesta definitiva.
Cuando de los estudios e informes se deduzca la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación, debido a la imposibilidad de modificación de las condiciones de trabajo, la Secretaría de Estado de Empleo efectuará comunicación en tal sentido a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
La mencionada Dirección General llevará a cabo los estudios e informes que considere necesarios, entre los que deberán constar, de forma expresa, los correspondientes estudios sobre los costes que, para el sistema de la Seguridad Social, tendría la aplicación de los coeficientes reductores, o la aplicación de una edad mínima de acceso a la jubilación, así como un análisis de derecho comparado que ponga de manifiesto el tratamiento de la reducción de edad en el sector o actividad de que se trata en otras legislaciones de Seguridad Social, preferentemente en el ámbito de la Unión Europea.
En base a los estudios e informes realizados y a las conclusiones que se deduzcan de los mismos, la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social podrá iniciar los trámites, para que mediante real decreto, dictado a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, la edad mínima exigida en cada caso pueda ser rebajada, en un determinado sector o actividad, con indicación de las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas.
1.7. Jubilación anticipada excepcional de personas con discapacidad ≥ 45%
De acuerdo con la L 27/2011 disp.adic.18ª, que modifica el RD 1851/2009 art.3, la edad mínima fija de jubilación de las personas afectadas, en un grado igual o superior al 45%, por una discapacidad de las enumeradas en el RD 1851/2009 art.2, pasa de 58 a 56 años.
Hay que resaltar que la L 27/2011 disp.final.6ª establece que, aunque ahora, en el caso actual, la modificación de la edad de esta jubilación anticipada excepcional se haya llevado a cabo por Ley, no obstante el Gobierno, por medio de Real Decreto, podrá modificar la redacción que la L 27/2011 disp.adic.18ª da al RD 1851/2009 art.3.
Conviene recordar que esta modificación entrará en vigor el 1-1-2012 y no el 1-1-2013.
1.8. Jubilación tardía
De acuerdo con la LGSS art.163.2, según redacción por la L 27/2011 art.4.5, el régimen jurídico de la jubilación tardía presentará a partir de 1-1-2013 las siguientes novedades:
a) Edad de acceso: La jubilación tardía ya no será aquella a la que se accede con posterioridad a los 65 años de edad, sino aquella a la que se accede con posterioridad a la edad legal de jubilación ordinaria de cada trabajador, sea esta edad la de 67 años o la de 65 años con 38,5 años de cotización, o una edad intermedia entre ambas en virtud de la LGSS disp.trans.20ª.
b) Beneficio del porcentaje adicional: Hasta el 31-12-2012 los porcentajes adicionales continuarán siendo el 2% o el 3%, si al cumplir el trabajador los 65 años de edad, acredita, respectivamente, el período mínimo de cotización o 40 años de cotización. A partir de 1-1-2013, los porcentajes adicionales pasan de 2 a 3 en función de los años acreditados en la fecha de jubilación ordinaria y siempre que a dicha fecha se reúna el período mínimo de cotización; siendo la escala de porcentajes la siguiente:
– Hasta 25 años cotizados, el 2%.
– Entre 25 y 37 años cotizados, el 2,75%.
– A partir de 37 años cotizados, el 4%.
c) Reconocimiento del porcentaje adicional: El porcentaje adicional que corresponda al jubilado tardío se reconocerá, de acuerdo con la nueva redacción del LGSS art.163.2, por cada año completo cotizado (en la anterior versión de dicho artículo, transcurrido) entre la fecha en que el trabajador cumplió su edad de jubilación ordinaria y la del hecho causante de la pensión de jubilación tardía.
Continuarán, a partir de 2013, las restantes características de la modalidad de jubilación tardía, entre las que procede destacar:
– La aplicación del porcentaje adicional que corresponda permite superar el tope máximo de pensión, pero no el tope máximo de cotización.
– El beneficio del porcentaje adicional no es trasladable a la jubilación parcial ni a la jubilación flexible.
Conviene añadir que, de acuerdo con la L 27/2011 disp.adic.44ª, el Gobierno en el plazo de dos años, contados a partir de 1-1-2013, presentará un informe económico sobre los efectos producidos en la prolongación de la vida laboral por la aplicación de coeficientes adicionales por retrasar la edad de jubilación.
1.9. Jubilación parcial
Sin perjuicio de que, de acuerdo con la L 27/2011 disp.final.12ª, determinadas jubilaciones parciales producidas a partir de 1-1-2013 se rijan, por la legislación anterior a la L 27/2011 -lo que veremos después-, esta Ley introduce las siguientes modificaciones en el régimen jurídico de la jubilación parcial que estarán vigentes con carácter general a partir de la mencionada fecha de 1-1-2013.
1.9.1. Jubilación parcial sin vinculación a contrato de relevo (jubilación parcial tardía)
La posibilidad de acceso a la jubilación parcial sin necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo se mantiene, pero no para quienes hayan cumplido en cualquier caso 65 años de edad, sino para quienes hayan cumplido la edad a que se refiere la LGSS art.161.1.a, edad que, según hemos visto, queda fijada entre 65 y 67 años según los distintos supuestos. (LGSS art.166.1, modif L 27/2011 art.6.1).
1.9.2. Jubilación parcial con vinculación a contrato de relevo (jubilación parcial anticipada)
Los requisitos de la jubilación parcial que se produzca con anterioridad a la edad de jubilación legal u ordinaria quedan, a partir de 1-1-2013, así:
a) Edad: Se mantiene la edad mínima exigible de 61 años para acceder a la jubilación parcial, o la de 60 años si se acredita condición mutualista. (Sin aplicación del derecho transitorio del RDL 8/2010, que habrá terminado el 31-12-2012).
b) Antigüedad en la empresa: Se mantiene igual: 6 años.
c) Reducción de jornada: Se mantiene el mínimo del 25% y el máximo del 75%, o del 85% si el trabajador relevista es contratado a jornada completa mediante un contrato de duración indefinida.
d) Período mínimo de cotización: Se mantiene la necesidad de acreditar un período previo de cotización de 30 años, salvo que se trate de personas con discapacidad o trastorno mental a las que se exigirá un período de cotización de 25 años. (LGSS art.166.2 d, párr.2º, modif. L 27/2011 art.6.2).
e) Correspondencia entre bases de cotización: El puesto de trabajo del relevista no tiene que ser igual o similar, o excepcionalmente distinto por los requerimientos específicos del trabajo realizado por el jubilado parcial. Se ha simplificado este requisito al exigirse no una correspondencia entre trabajos sino, únicamente y en todo caso, una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65% del promedio de las bases de cotización correspondientes a los 6 últimos meses del período de base reguladora de la pensión de jubilación parcial. (LGSS art.166.2.e, modif. L 27/2011 art.6.1).
f) Duración del contrato de relevo: Los contratos de relevo que se establezcan como consecuencia de una jubilación parcial tendrán, como mínimo, una duración igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad a que se refiere la LGSS art.161.1.a, aplicada de forma gradual. (LGSS art.166.2.f y disp.trans.22ª, modif. L 27/2011 art.6.1 y 3).
g) Cotización del jubilado parcial: De acuerdo con el nuevo LGSS art.166.2.g, añadido por L 27/2011 art.6.1, sin perjuicio de la reducción de jornada, durante el período de disfrute de la jubilación parcial, empresa y trabajador cotizarán por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando éste a jornada completa.
Ahora bien, la base de cotización a jornada completa se aplicará de forma gradual de acuerdo con la escala que establece la LGSS disp.trans.22ª, añadida por la L 27/2011 art.6.3, a saber:
– Durante el año 2013, la base de cotización será equivalente al 30% de la base de cotización que hubiera correspondido a jornada completa.
– Por cada año transcurrido a partir del año 2014 se incrementará un 5% más hasta alcanzar en 2029 el 100% de la base de cotización que le hubiera correspondido a jornada completa.
– En ningún caso el porcentaje de base de cotización fijado para cada ejercicio en la escala mencionada podrá resultar inferior al porcentaje de actividad laboral efectivamente realizada.
En relación con esta aplicación gradual de la base de cotización a jornada completa, procede plantear la siguiente cuestión ¿el porcentaje del 30%, 35% o sucesivos se establecerá de acuerdo con el año del hecho causante, quedando dicho porcentaje fijo a efectos de la cotización durante todo el período de jubilación parcial? o ¿se trata de un porcentaje acumulativo que irá variando, de acuerdo con el año de cotización de que se trate, durante el período de jubilación parcial? Entendemos que, dado el tenor literal de la norma, se trata de un porcentaje acumulativo.
1.10. Jubilación forzosa
La jubilación es un derecho del trabajador, que él sólo puede ejercer. No obstante, el Estatuto de los Trabajadores ha venido permitiendo que en los convenios colectivos se incluyeran cláusulas que posibilitaban la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumpliesen determinados requisitos.
La versión anterior a la actualmente vigente del ET disp.adic.10ª establecía:
– que la medida de extinción del contrato de trabajo se vinculase a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo;
– que el trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo tuviese cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, cumpliendo el resto de requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.
La nueva redacción, por la L 27/2011 disp.adic.36ª, de ET disp.adic.10ª:
– mantiene la vinculación de la extinción del contrato a objetivos de política de empleo;
– modifica la exigencia relativa al período mínimo de cotización del trabajador, estableciendo que el trabajador debe tener cubierto el período mínimo de cotización que le permita aplicar un porcentaje de un 80% a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión.
Conviene recordar que esta modificación está vigente desde el 2-8-2011.
2. Aplicación de la legislación anterior a la entrada en vigor de la L 27/2011 a jubilaciones producidas con posterioridad a la vigencia de dicha Ley
A partir de los hechos causantes ocurridos desde 1-1-2013, el reconocimiento del derecho a las pensiones de jubilación se efectuará, con carácter general, de acuerdo con las modificaciones introducidas en la LGSS por la L 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social.
Ahora bien, según establece la L 27/2011 disp.final.12ª.2, se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de 1-1-2013:
a) Con carácter general, a:
1. Las personas cuya relación laboral se haya extinguido antes de la publicación de dicha Ley en el BOE (2-8-2011).
2. Las personas con relación laboral suspendida o extinguida como consecuencia de decisiones adoptadas:
– en expedientes de regulación de empleo;
– o por medio de convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresas;
– o en procedimientos concursales, aprobados o suscritos con anterioridad al 2 de agosto de 2011.
Ello con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1-1-2013.
b) Con referencia particular a la jubilación parcial, a:
1. Las personas que hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad al 2-8-2011.
2. Las personas incorporadas antes del 2-8-2011 a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas.
Ello asimismo con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1-1-2013.
3. Incidencia de la realización de trabajos con respecto al percibo de la pensión de jubilación
Antes de la L 27/2011, el régimen jurídico de la realización de trabajos en relación con el disfrute de la pensión de jubilación contributiva era el siguiente:
– Incompatibilidad de la percepción de la pensión de jubilación con todo trabajo del pensionista, por cuenta propia o ajena, que diese lugar a la inclusión en alguno de los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (LGSS art.165.1).
– Suspensión total del percibo de la pensión de jubilación por realización de un trabajo a tiempo completo. (OM 18-1-1967 art.16).
– Suspensión parcial del percibo de la pensión de jubilación por realización de un trabajo a tiempo parcial. Supuesto conocido como jubilación flexible. (RD 1132/2002 art.6 a 9).
– Compatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial. (LGSS art.166.3).
– Incompatibilidad desde el 1-7-2011 (aunque con las excepciones de ser pensionista o tener 65 años con anterioridad a dicha fecha) de la percepción de la pensión de jubilación con el ejercicio de la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados que, al amparo de lo dispuesto en la L 30/1995 disp.adic.15ª, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se hallasen exonerados de la obligación de causar alta en el RETA. (OM TIN/1362/2011).
Pues bien, la L 27/2011 disp.adic.31ª y 37ª, ambas con vigencia desde el 2-8-2011, ha introducido novedades, con respecto al régimen jurídico relatado, respecto a complementariedad de ingresos con la pensión de jubilación y a compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo. Estas novedades son las siguientes:
1) Desde el 2-8-2011 el percibo de la pensión de jubilación es compatible con la realización de trabajos por cuenta propia cuyos ingresos anuales totales no superen el salario mínimo interprofesional, en cómputo anual. (LGSS art.165.4, modif. L 27/2011 disp.adic.31ª). el nuevo apartado:
– Quienes realicen estas actividades económicas no estarán obligados a cotizar por las prestaciones de la Seguridad Social.
– Las actividades mencionadas, por las que no se cotice, no generarán nuevos derechos sobre las prestaciones de la Seguridad Social.
Procede destacar:
– La excepción de compatibilidad que introduce la L 27/2011 se refiere a cualquier perceptor de pensión de jubilación contributiva, sea del régimen de trabajadores autónomos, del Régimen General o de cualquier otro.
– Los trabajos complementarios de ingresos, con el carácter de compatibles, han de ser necesariamente por cuenta propia. Si fuesen trabajos por cuenta ajena, estaríamos en el supuesto de jubilación flexible.
2) Mientras no se produzca la regulación por ley de la compatibilidad entre pensión y trabajo, que dispone la L 27/2011, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la OM TIN/1362/2011, es decir, la compatibilidad de nuevo de la pensión de jubilación con la actividad por cuenta propia de los profesionales colegiados, excluidos de la obligación de cotizar al RETA.
Se plantea la siguiente cuestión: ¿Desde cuándo se debe mantener el criterio anterior a la OM TIN/1362/2011? ¿Desde el 2-8-2011, fecha de vigencia de la L 27/2011 disp.adic.37ª? Si es así, tendríamos: compatibilidad hasta el 30-6-2011; incompatibilidad entre el 1-7-2011 y el 1-8-2011; compatibilidad a partir del 2-8-2011. Parece más razonable entender que el criterio anterior a la OM TIN/1362/2011 se debe mantener sin solución de continuidad, como si no hubiese llegado a entrar en vigor la mencionada Orden ministerial.
NOTAS
(1) Este estudio aproximativo de la Ley 27/2011 se organiza en seis capítulos, que se incluirán, de dos en dos, en tres números consecutivos de la Revista ACTUM SOCIAL. En el presente número se incluye el sumario del estudio y los capítulos I (Aspectos generales de la Ley) y II (Reforma de la pensión de jubilación).
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