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Jurisprudencia y doctrina de las salas de lo social del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional sobre derecho colectivo en el primer cuatrimestre de 2011

Artículo publicado en Actum Social nº 51. Mayo 2011

Ricardo Bodas Martín

Magistrado Presidente Sala Social Audiencia Nacional

INDICE
Acuerdos de empresa
Convenios colectivos
Clases de convenios colectivos
Eficacia del convenio
Elaboración de convenios
Contenidos de la negociación colectiva
Materias propias de la negociación colectiva
Convenios colectivos extraestatutarios
Conflictos colectivos
Interpretación y/o aplicación de normas legales o convencionales o prácticas de empresa
Procedimiento de tutela de la libertad sindical
Derechos fundamentales

ACUERDOS DE EMPRESA

ACUERDOS SOBRE RÉGIMEN DE ASCENSOS
1. – LA CAIXA: Pretendiéndose que las vacantes anuales, previstas en el convenio, deben convocarse cuantas veces sean necesarias, cuando se producen nuevas vacantes por las razones que fueren, se desestima la demanda, ya que la empresa extinguió la obligación contemplada en el convenio, si convocó y cubrió las plazas pactadas convencionalmente, no estando obligada a convocarlas nuevamente cuando las plazas vuelven a quedar vacantes por cualquier causa, como la decisión del trabajador de participar en otro concurso (AN 28-04-11, proce. 58/2011,).
ACUERDOS SOBRE DISTRIBUCIÓN IRREGULAR DE JORNADA
1. BANCO DE SANTANDER: Pretendiéndose que los trabajadores afectados por el conflicto mantengan su jornada reducida de lunes a viernes y descansen todos los sábados, se desestima dicha pretensión, porque el acuerdo de empresa transó libranza de todos los sábados a cambio de un horario universal, debiendo estarse a lo convenido. – Se desestima, así mismo, la pretensión subsidiaria, consistente en que no se aplique el acuerdo, porque dicho acuerdo es de aplicación general, pactándose así por los negociadores del mismo, debiendo estarse a los propios actos de los afectados, quienes admitieron pacíficamente su aplicación, disfrutando de todos los sábados (AN 31-01-11, Rec 236/10).
2. CARREFOUR: Impugnándose el Acuerdo, alcanzado el 22-12-2009 entre empresa y Comité Intercentros para la modificación de los turnos y horarios laborales existentes en los centros comerciales de la empresa CARREFOUR SA que, en aplicación de la última (7ª) Disposición Transitoria del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes (BOE 5-10-2009) y tramitado conforme a las previsiones del art.41 del ET, redistribuyó la jornada anual y aplicó un nuevo sistema de cómputo del descanso semanal con la finalidad de cumplir el propio Convenio y los criterios emanados al respecto de la jurisprudencia de esta Sala (por todas TS 27-11-08, Rec 99/07 y, en particular, referida a la empresa CARREFOUR SA, TS 25-9-08, Rec 109/07), entendiéndose que concurría causa organizativa y productiva que justificaba las modificaciones producidas, apoyándose en TS 22-11-10 y 27-12-10, RR. 19/2010 y 229/2009, que resolvieron asuntos similares referidos al mismo convenio (TS 18-01-11, Rec 96/2010, confirma AN 21-4-09 en el proceso acumulado nº 12/2010).
3. REPSOL PETRÓLEO: Impugnado por sindicatos no firmantes del convenio un Acuerdo suscrito en la Comisión de Conflictos, integrada en la Comisión de Seguimiento, se desestiman las excepciones de inadecuación de procedimiento y falta de acción y se desestima la demanda, porque se acreditó que el Acuerdo impugnado se perfeccionó en la Comisión de Garantías, en la que participan todos los sindicatos con legitimación inicial para negociar, quien tenía legitimación para alcanzar el acuerdo controvertido, que no supuso una ampliación de jornada y se causó precisamente para prevenir los riesgos laborales de los trabajadores afectados por el conflicto (AN 6-4-11, Proc 218/07).
ACUERDOS SOBRE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL
1. NÚCLEO COMUNICACIONES Y CONTRO: Pretendiéndose que el acuerdo, suscrito por las partes, tiene naturaleza de convenio estatutario, se desestima dicha pretensión, aunque las partes se comprometieron a realizar un nuevo redactado con esa finalidad, puesto que nunca se produjo dicho redactado. – Se entiende, por otra parte, que la modificación sustancial colectiva, mediante la que se sustituyó el Acuerdo de armonización por otras condiciones, se ajustó a derecho, porque se suscribió por la mayoría de los representantes de los trabajadores y se acreditaron las causas económicas y productivas alegadas por la empresa (AN 1-02-11, Rec 149/10).
ACUERDOS SOBRE DESPIDOS COLECTIVOS
1. – TELEVISIÓN ESPAÑOLA: Denunciándose que la inclusión de un porcentaje minoritario de solicitantes menores de 52 años en el ERE, a diferencia de los mayores de 52 años, cuyas solicitudes se aceptaron al 100% por la Comisión Mixta Paritaria, vulneró el derecho de igualdad de los primeros, se desestiman las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento y se desestima la demanda, porque no se trata de situaciones iguales y el supuesto trato diferenciado se pactó expresamente en la negociación del ERE, validándose por la Autoridad Laboral, concluyéndose, por tanto, que la Comisión Mixta se limitó a ejecutar escrupulosamente lo pactado (AN 18-4-11, Proc 252/09).
ACUERDOS SOBRE FUSIONES DE EMPRESAS
1. AQUALIA, SA: Aunque el convenio de la empresa cedente debe ceder cuando entre en vigor el nuevo convenio de la empresa cesionaria, nada impide que en el acuerdo de empresa, suscrito al producirse la sucesión empresarial, las partes convengan la aplicación del convenio de una tercera empresa y si lo hicieron así, sin establecer plazo de vigencia del acuerdo, habrá de estarse a lo pactado (TS 31-3-11, Rec 132/10, casa sentencia TSJ Granada 2-12-09)
ACUERDOS GENERALES O SOBRE ASPECTOS PARTICULARIZADOS DE LAS RELACIONES LABORALES EN LA EMPRESA
1. SOGETI ESPAÑA: Pactado en acuerdo de empresa, que no se produciría compensación y absorción del complemento de antigüedad, no estableciéndose vigencia temporal para el año 2009, como pretende la empresa recurrente, se reconoce el derecho de los trabajadores a que no se les compense o absorba el complemento controvertido, puesto que así se pactó en el acuerdo de empresa (TS 22-2-11, Rec 104/10, confirma AN 3-5-10)

CONVENIOS COLECTIVOS

Clases de convenios colectivos

CONVENIO DE SECTOR
1.CONSERVAS VEGETALES: Impugnándose el convenio, porque se incluyó por primera vez en el mismo el término legumbres secas, se desestima la demanda, porque se acreditó que las empresas, dedicadas al envasado de legumbres secas, están obligadas a la preparación de sus productos para la comercialización, realizando funciones que se estiman homogéneas y afines al ámbito del convenio impugnado, entendiéndose que su inclusión no resulta artificiosa y que los negociadores del convenio estaban legitimados para negociarlo, al no destruirse la presunción de representatividad por los demandantes. Se deniega, así mismo, la petición subsidiaria, que pedía la nulidad del convenio, porque no se convocó a los demandantes a la mesa negociadora, porque no probaron que tuvieran la legitimidad inicial en el momento de comenzarse la negociación (AN 24-2-11, Proc 270/10).

Eficacia del convenio colectivo

APLICACIÓN
1. SCHINDLER: Los mandatos, contenidos en el art.37, 3 ET, son normas de derecho necesario relativo, que pueden mejorarse por convenio colectivo, pero no empeorarse, tratándose de normas mínimas, que deben respetarse por el convenio colectivo, asegurándolas o mejorándolas, pero no pueden suprimirse convencionalmente, sin que dicha consideración constituya espigueo (TS 25-01-11, Rec 216/09, confirma TSJ Valladolid, 29-10-09, autos 13/09)
CONCURRENCIA DE CONVENIOS COLECTIVOS
1. V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES: Pretendiéndose la aplicación de un convenio de ámbito superior a la empresa demandada, se desestima dicha pretensión, porque la empresa tiene vigente su propio convenio y su actividad dominante, que es el elemento determinante para la aplicación del convenio, no se corresponde con el ámbito funcional y personal del convenio reclamado, aunque el 16, 56% de su plantilla si pudiera subsumirse en dichos ámbitos. ¿Por lo demás, se ha acreditado que la unidad de negociación del convenio de empresa estuvo siempre activa, constituyéndose la comisión negociadora de cada convenio con anterioridad a su vencimiento, siendo irrelevante que se firmara después, porque se acreditó cumplidamente la voluntad negociadora de ambas partes en dicho período, siendo inviable, en ese período, la concurrencia de otro convenio de ámbito superior (AN 8-04-11, Proc 54/2011).
2. CONVENIO DE NOTARIOS DE MURCIA Y ALBACETE: Pidiéndose una declaración de vigencia del convenio, así como la obligación patronal de constituir una mesa negociadora para su renovación con obligación de negociar la misma, se desestima la excepción de incompetencia territorial, porque el convenio, cuya vigencia se reclama, afectaba a dos CCAA. – Se desestima, así mismo, la excepción de cosa juzgada, porque en los litigios de contraste no se pidió jamás lo aquí pedido. – Se desestima la demanda, porque el convenio perdió toda su vigencia al denunciarse por la patronal, tanto en sus cláusulas normativas como obligacionales, porque así se dispuso en el propio convenio, habiéndose publicado posteriormente un convenio de ámbito nacional, que excluye la obligación patronal de constituir una mesa para negociar un convenio de ámbito inferior, porque el convenio de ámbito nacional lo impide expresamente, teniendo eficacia vinculante (AN 11-4-11, Proc 26/11).
INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO
1. AIR EUROPA: Pretendiéndose que los pilotos de la empresa demandada disfruten los billetes free conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo aplicable, se estima parcialmente la demanda, distinguiéndose entre los billetes, proporcionados por la propia empresa, de los billetes en código compartido, que se instrumentan a través de otras compañías, entendiéndose que no procede subsumir unos con otros, como pretende la empresa, puesto que el convenio les da un tratamiento diferenciado, declarándose el derecho de los pilotos a disfrutar en código compartido hasta un total de veinte billetes, tal y como dispone el convenio (AN 3-3-11, Proc 266/10).

Elaboración de convenios colectivos

REPRESENTACIÓN PATRONAL
1. La representatividad empresarial para suscribir el I Convenio Colectivo de Cataluña de Acción Social con Niños, Jóvenes, Familias y Otras Personas en Situación de Riesgo para los años 2008/2009 no quedó acreditada, de manera que el Convenio en cuestión carece de eficacia general porque la asociación empresarial que lo negoció y suscribió no tenía la representatividad requerida por el ET, decayendo la presunción derivada de la publicación en el pertinente boletín oficial que quedó destruida por la prueba practicada (TS 14-3-11, Rec 189/09, confirma sentencia TSJ Cataluña 22-9-09).
REPRESENTACIÓN SINDICAL
1. REPSOL BUTANO: Pretendiéndose la nulidad del convenio, porque se excluyó injustificadamente al sindicato demandante de participar en la comisión negociadora, aunque ostentaba legitimación inicial para ello, se desestima la excepción de litispendencia, aunque uno de los sindicatos codemandados manifestó su intención de recurrir en amparo la sentencia del Tribunal Supremo, porque no acreditó dicho extremo, tratándose, por tanto, de una sentencia firme. – Se declara que la naturaleza del convenio es extraestatutaria, puesto que no se cumplieron todas las exigencias del Título III del Estatuto de los trabajadores en su negociación, que es el requisito constitutivo para adquirir la condición de sindicato estatutario (AN 23-2-11, Proc 101/10).
2. CONVENIO DE NOTARIOS DE ESPAÑA: Pretendiéndose la nulidad del convenio, porque los sindicatos firmantes no ostentaban la legitimidad exigible legalmente, se desestima dicha pretensión, porque los sindicatos firmantes ostentan la condición de más representativos y la mayoría absoluta de los representantes unitarios del sector. Se desestima también la nulidad de algunos preceptos del convenio, porque no existe concurrencia conflictiva entre el convenio impugnado y el precedente, porque se acreditó que no está vigente. Se desestima la misma pretensión, porque el convenio precedente era estatutario y el nuevo convenio puede disponer legalmente de los derechos allí pactados (AN 4-3-11, Proc 10/11).
3. I CONVENIO COLECTIVO DE ACCIÓN SOCIAL DE CATALUÑA: Se declara extraestatutario el convenio colectivo, porque se acreditó que la patronal demandada, única suscribiente del convenio, no tiene afiliadas a empresas que empleen al 50% del personal del sector, cediendo, por consiguiente, la presunción de legitimación de dicha patronal (TS 14-3-11, Rec 189/09, confirma TSJ Cataluña 22-9-09).
REPRESENTACIÓN UNITARIA
1. INDIANA ROOMS: Pretendiéndose la nulidad del convenio colectivo, porque el banco social de la comisión negociadora no se ajustó a derecho, impugnándose, además, determinados aspectos del convenio, porque vulneraban la legalidad vigente, se estima parcialmente la demanda, anulando su ámbito personal y funcional y limitándolo exclusivamente al centro de Madrid, porque se acreditó que solo fue negociado por la delegada de Madrid, como no podría ser de otro modo, porque en ese momento solo existía dicho centro de trabajo, siendo patente que dicha delegada carecía de legitimación inicial y plena para negociar un acuerdo de todos los centros de la empresa. – Una vez reconducido el ámbito del convenio al centro de trabajo de Madrid, el conocimiento de las vulneraciones legales, denunciadas en la demanda, corresponderá a los órganos judiciales de Madrid (AN 14-01-11, Rec 213/10).

Contenidos de la negociación colectiva

CLÁUSULAS OBLIGACIONALES Y NORMATIVAS
1. TELEFÓNICA: Se declara que la «paga de productividad» de Telefónica Telecomunicaciones S.A, regulada en el convenio, al tratarse de retribuciones salariales tiene carácter normativo y no obligacional, entendiéndose, por consiguiente, que el descuento en nómina en marzo de 2010 del abono anticipado de la misma efectuado en septiembre de 2009, no se ajustó a derecho, porque el precepto controvertido se encontraba en situación de ultra actividad (TS 9-2-11, Rec 143/10, confirma AN 21-6-10).
RESPETO A NORMAS DE DERECHO NECESARIO
1. NOTARÍAS: Pretendiéndose la nulidad del convenio estatal, en la que los sujetos negociadores pactaron que solo negociarían determinados aspectos en el ámbito estatal, porque dicha medida impide la negociación en ámbitos inferiores, se desestima la demanda, porque las cláusulas controvertidas no son propiamente cláusulas normativas, tratándose, por el contrario, de cláusulas obligacionales, mediante las que los negociadores del convenio se comprometen a negociar los aspectos convenidos en el ámbito estatal, no impidiéndose, por consiguiente, que otros sujetos legitimados, puedan negociar convenios en ámbitos inferiores (AN 14-2-11, Proc 250/10).
2. ALDEASA: Se declara que la fijación de horario en la reducción de jornada, pactada en convenio colectivo, vulneró lo dispuesto en el art.37 ET, por cuanto establece requisitos más exigentes que la norma legal, debiendo anularse, por consiguiente, en la medida en que vulnera normas de derecho necesario (TS 21-3-11, Rec 54/10, confirma AN 15-2-10, Proc 2/2010).
VIGENCIA
1. INDRA SISTEMAS: Producida la subrogación empresarial los trabajadores, provenientes de las empresas cesionarias, tienen derecho a mantener sus convenios colectivos de procedencia hasta que se produzca un acuerdo con la empresa cesionaria o entre en vigor un nuevo convenio aplicable a la misma. – Por consiguiente, entrado en vigor el convenio de consultorías, que contempla un plus de antigüedad, que se retrotrae al 1-01-2007, los trabajadores transferidos tienen derecho a devengarlo en los mismos términos que los de la empresa cesionaria (TS 12-4-11, Proc 132/10, confirma AN 10 -6-10, Proc 91/10)

Materias propias de la negociación colectiva

ANTIGÜEDAD
1. RENFE OPERADORA-ADIF: Se reconoce la antigüedad en la empresa a efectos personales a las 26ª Y 27ª Promociones de Zapadores ferroviarios; y 44ª y 45ª promociones de militares de movilización y prácticas, interpretando el art.20 del X Convenio colectivo que establece dos regulaciones distintas para la antigüedad, entendiéndose que, a efectos retributivos se computa la antigüedad desde la fecha de ingreso en el regimiento, siéndoles aplicables las previsiones del convenio y no las derivadas de acuerdos específicos (TS 23-3-11, Rec 133/09, casa AN 10-7-09).
CONTRATO
1. AIR EUROPA: Reclamándose en demanda que se declare la obligación empresarial de convocar concurso para acceder a puestos de trabajo de piloto, dando la participación correspondiente al sindicato, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque se pretende una interpretación del convenio, que afecta al colectivo de pilotos. – Se desestima, así mismo, la excepción de falta de acción, por cuanto el litigio pivota sobre la interpretación de normas convencionales. – Se desestima, así mismo, la demanda, porque el convenio colectivo no obliga que el proceso de selección pase por un concurso como se reclamó en la demanda (AN 28-2-11, Proc 265/10).
CONTRATACIÓN TEMPORAL
1. GRANDES ALMACENES: Anulada la sentencia precedente, porque se desestimó la nulidad de un precepto de convenio sin razonar las causas, se declara que el objeto de los contratos de obra, pactados en convenio, se ajustó a derecho, puesto que las campañas con terceros han de ser específicas, lo que les proporciona autonomía y sustantividad propias, al igual que las remodelaciones y cambios de implantación sin periodicidad fija, dado que se concertarán mediante contrato de obra, que no puede tener periodicidad fija, en cuyo caso el objeto del contrato de obra no se había ajustado a derecho (AN 1-02-10, Rec 253/09).
2. CAJAS DE AHORRO: Impugnado la cláusula del convenio, que obligaba a la jubilación obligatoria, porque no cumplía las exigencias del Estatuto de los trabajadores, se concluye que el compromiso, cumplido por la empresa, de crear tres mil puesto de trabajo durante la vigencia del convenio, cumple sobradamente las exigencias estatutarias, entre las cuales luce precisamente la creación de empleo, siendo irrelevante, a estos efectos, que se pactaran empleos brutos, puesto que lo importante es la creación de empleo, sea fijo o temporal (TS 18-1-11, Rec 98/10, confirma AN 26-3-10).
DESCANSO
1. TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA: Se entiende que el régimen de descanso, establecido en el convenio de Alicante, no vulneró la regulación legal, porque asegura un descanso de 45 minutos cada seis horas de trabajo, si bien los primeros quince minutos son tiempo de presencia, respetando, por consiguiente, la regulación legal, introduciendo un criterio de interpretación de los convenios, en los que prima, ante todo, la intención de los contratantes (TS 4-4-11, Rec 2/10, casa TSJ C. Valenciana 6-10-09, Proc 8/09)
EXCEDENCIA
1. IBERIA: Pretendiéndose que el reentrenamiento a los pilotos en régimen de excedencia voluntaria se realice por pilotos en activo, se desestima dicha pretensión, porque el régimen, aplicable a los pilotos en activo y los pilotos en situación de excedencia voluntaria, en el convenio colectivo vigente, es totalmente diferente, no siendo adecuado, por consiguiente, que se aplique a los excedentes voluntarios el mismo régimen de reentrenamiento que a los pilotos en activo, por lo que se desestima la demanda (AN 13-4-11, Proc 50/11).
EXTRASALARIALES
1. IBERIA: Pretendiéndose que las dietas internacionales se actualicen con arreglo al IPC, al igual que las dietas nacionales, se desestima dicha pretensión, aunque las partes se comprometieron convencionalmente a realizar dicha actualización, ya que se acreditó cumplidamente que, pese a los múltiples intentos negociadores, no alcanzaron acuerdo, no pudiendo aplicarse el IPC, como a las dietas nacionales, porque el convenio solo contempla dicha opción para dichas dietas, pero no para las dietas internacionales, debiendo estarse, por consiguiente, a lo pactado entre las partes (AN 14-4-11, Proc 48/11).
JORNADA
1. RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA: Denunciándose una práctica empresarial, según la cual se obliga a los trabajadores, que hayan estado en situación de IT durante el año, a recuperar las horas de distribución irregular en su conjunto, se desestima la pretensión, puesto que no se acreditó que la empresa esté realizando la práctica denunciada (TS 9-2-11, Rec 76/10, confirma AN 16-03-10).
2. THALES TRANSPORT: Impugnándose la decisión empresarial de imponer unilateralmente los calendarios y retirar el ticket comida, se estima la demanda, porque en el convenio se pactó expresamente que se pactarían los calendarios con el comité de empresa y, caso de no llegar a un acuerdo, se resolvería el bloqueo mediante mediación institucional, no pudiendo imponerse unilateralmente por la empresa, siendo irrelevante, a estos efectos, que el convenio no esté vigente, puesto que la cláusula examinada tiene un contenido claramente normativo (AN 28-2-11, Proc 25/11).
3. ALCAMPO: El cambio de jornada laboral, horario y descansos semanales, impuesto por aplicación de la transitoria del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes que regula la materia por imposición de la doctrina del TS, no obliga a dar traslado a cada comité de empresa para que informe sobre calendario de cada trabajador, sino para que informe sobre la implantación del Acuerdo suscrito entre empresa y comité intercentros a cada centro de trabajo, según las peculiaridades de este, entendiéndose, en cualquier caso, que la acción individual por daños, aunque sea libertad sindical, no es acumulable a la de conflicto colectivo que responde a un interés general (TS 15-3-11, Rec 142/10, confirma AN 24-6-10, Proc 76/10).
4. IBERIA: Si la empresa comunica a los trabajadores fijos de actividad continuada a tiempo parcial la modificación de su jornada el mismo día en el que tenía programado otro servicio, no se cumple la obligación de preavisar, establecida en el convenio colectivo, puesto que preavisar significa al menos con un día de antelación, entendiéndose, por consiguiente, que las horas utilizadas no son propiamente complementarias, sino extraordinarias (TS 9-3-11, Rec 87/10, confirma AN 29-3-10.
5. AT4 WIRELESS: Impugnada la decisión empresarial por modificar el horario de sus trabajadores, se desestima la excepción de incompetencia funcional y territorial de la Sala, puesto que afectó a todos sus centros de trabajo, que están en diferentes CCAA. ¿Se desestima, así mismo, la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, porque el sindicato demandante agotó todas las alternativas a su alcance, no habiéndose generado indefensión a la demandada, quien se privó del intentó de conciliación, porque no acudió al acto de conciliación. Se estima la demanda porque se acreditó una modificación horaria, que supuso una modificación horaria colectiva de 15 minutos durante la mayor parte de los días laborables, tratándose, por tanto, de una modificación sustancial, que se impuso unilateralmente por la empresa, sin seguir el procedimiento exigido legalmente y sin respetar el convenio de Málaga, que se aplica a los otros centros de trabajo de la empresa no radicados en dicha provincia y que supone un claro perjuicio para la conciliación de la vida personal y familiar, porque la reducción de la jornada determinados días del año obligará a ampliarla en otros para cumplir la jornada anual convenida (AN 1-4-11, Proc 44/01).
JUBILACIÓN OBLIGATORIA
1. CAJAS DE AHORRO: Pactada en convenio colectivo la jubilación obligatoria a los sesenta y cinco años de edad, conviniéndose, así mismo, la creación de 3000 empleos brutos durante la vigencia del convenio, se declara que dicha medida es coherente con los objetivos establecidos en la D.A. 10ª ET, siendo irrelevante, que los contratos nuevos sean indefinidos o temporales, puesto que el objetivo es la creación de empleo, justificándose, así mismo, la prolongación en el tiempo, puesto que se crea un gran número de puestos de trabajo (TS 18-1-11, Rec 98/10, confirma AN 26-3-10, Proc 37/10).
MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1. ALCAMPO: Pretendiéndose que los complementos de incapacidad temporal continúen rigiéndose por lo establecido en el acuerdo de empresa, se desestima la demanda, puesto que el convenio colectivo estatutario dispuso que las mejoras voluntarias de Seguridad Social, relacionadas con la mejora de prestaciones de incapacidad temporal, debería ajustarse obligatoriamente al sistema establecido convencionalmente, pretendiéndose, de este modo, la homogeneización de condiciones en el sector, debiendo prevalecer lo pactado obligatoriamente en el convenio por aplicación del principio de jerarquía normativa (AN 8-2-11).
2. SCHINDLER: Pretendiéndose que el concepto «anticipo de incentivos» se perciba durante la situación de IT, así como durante las vacaciones, porque se convino así en acuerdo alcanzado ante el SIMA, se desestima la demanda, porque en el acuerdo del SIMA se listaron los conceptos retributivos que se abonarían durante la situación de IT, sin que aparezca el complemento controvertido, cuya naturaleza jurídica es propia de un complemento de puesto que se percibe por cada día que se ocupa el puesto de trabajo, no pudiéndose percibir durante las vacaciones, porque en el convenio colectivo estatutario vigente en la empresa no se contempla dicho complemento en la retribución de vacaciones (AN 28-3-11, Proc 43/11).
PERMISOS
1. UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO: Se reitera doctrina, entendiéndose que los trabajadores, que acrediten un sexto trienio, no tienen derecho a que se les concedan los días de permiso suplementario establecidos en el EBEP, porque la regulación convencional regula de manera completa los permisos de estos trabajadores (TS 8-2-11, Rec 2179/10, casa TSJ P Vasco 13-4-10, Rec 296/10)
PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES
1. BBVA: Se anula acuerdo de empresa no tramitado, ni aprobado como convenio estatutario que establece una regulación de los órganos de participación en materia de prevención de riesgos distinta de la prevista en la LPRL, porque no es instrumento adecuado para sustituir la regulación legal, al tratarse de materia que requiere una ordenación dotada de eficacia personal general y eficacia jurídica normativa (TS 9-3-11, Rec 118/10, casa AN 25-5-10, autos 66/10).
SALARIO
1. BINTER CANARIAS: Pactado convencionalmente que se incrementarán anualmente todas las retribuciones con el IPC real de cada año, procediéndose en el mes de enero al abono y consolidación del IPC previsto para ese año y posteriormente a la regularización del IPC real al mes siguiente de su publicación, se entiende que la empresa no puede minorar dichas retribuciones reintegrándose las diferencias, cuando el IPC previsto fue superior al real, puesto que el requisito constitutivo para ello es que se hubiera convenido así (TS 18-1-11, Rec 83/10, casa TSJ Tenerife 16-3-10 autos 3/10).
2. Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (BANCAJA): Se reconoce el derecho a percibir la parte variable del plus de convenio en los supuestos de desempeño de puestos de trabajo correspondientes a nivel retributivo superior durante el periodo de consolidación de ese nivel, porque se pactó así en el convenio (TS 19-1-11, Rec 85/10, confirma AN 4-3-10, autos nº 17/10).
3. AENA: Pretendiéndose la nulidad de varios preceptos del convenio, se descarta que las diferencias en el complemento de ocupación sean discriminatorias, porque se corresponde con el complemento de antigüedad, justificándose el trato diferenciado. – Se entiende, por otro lado, que la exclusión del sindicato demandante de las comisiones aplicativas del convenio no vulnera su derecho a la libertad sindical, no vulnerándolo tampoco, si hubieran sido negociadoras, porque no acredita la legitimidad inicial. – Se entiende, por otra parte, que la empresa no está obligada a dar nuevas vacaciones, si el trabajador inicia situación de IT durante el disfrute de las vacaciones (AN 1-02-11, Rec 228/10).
4. ADIF: Impugnándose el descuento del 5% de sus retribuciones al personal de estructura de dirección de la Entidad Pública Empresarial demandada, porque no ostentan la condición de directivos, se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción, puesto que se trata de un litigio que afecta al personal laboral, así como la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que el conflicto afecta a un colectivo genérico de trabajadores, que tienen un interés común, debiendo interpretarse la aplicabilidad de una norma legal. – Se estima la demanda, porque el personal directivo en las Entidades Públicas Empresariales es aquel que tiene una relación laboral especial, no siendo predicable, por consiguiente, del personal de estructura de dirección, que no tiene relación laboral especial, no siéndole aplicable, por tanto, el descuento retributivo del 5% de su masa salarial (AN 14-2-11, Proc 248/10).
5. RENFE OPERADORA: Habiéndose deducido por la empresa el 5% de las retribuciones al personal de estructura de dirección, se pretende anular dicha decisión, porque dicho personal no mantiene con la Entidad Pública Empresarial un contrato de alta dirección, desestimándose la excepción de inadecuación de procedimiento, porque se trata de un colectivo genérico e indiferenciado de trabajadores, cuyo interés es común, en tanto que pretenden una interpretación concreta de normas legales. – Se estima la demanda, porque el requisito constitutivo para ostentar la condición de personal directivo es que la relación sea de alta dirección y no siendo este el caso, no procede la deducción retributiva del 5% (AN 14-2-11, Proc 249/10).
6. ONCE: Se declara la inexistencia de indicio discriminatorio ni trato desigual injustificado, ni doble escala salarial propiamente dicha, por cuanto la disposición adicional tercera impugnada estableció la posibilidad de valorar las condiciones del trabajador para comprobar si ha alcanzado la experiencia práctica exigible, entendiéndose que el trato desigual entre trabajador «senior» (experto) y junior (que no ha alcanzado esa experiencia) se considera razonable y proporcionado (TS 17-2-11, Rec 88/10, confirma AN 16-3-10 autos nº 25/10).
7. RENFE: Reclamándose las claves 450 y 457 del mes de julio 2010, porque el último pago de las mismas se correspondió con el mes de junio de 2010, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que se pretende una declaración respecto a la interpretación de las normas convencionales, que afecta a un colectivo genérico de trabajadores. – Se desestima, sin embargo, la demanda, porque la empresa probó adecuadamente que el abono de las claves antes dichas correspondía al mes de julio de 2010, ya que su cálculo exigía computar los componentes de fiabilidad y disponibilidad correspondientes al mes anterior en el que se devengan las claves controvertidas (AN 28-3-11, Proc 29-3-11).
8. Federación de la Fusta y del Suro de la Comunidad Autónoma de Baleares: el IPC previsto por el Gobierno equivale al incremento de las pensiones públicas, de manera que, si se pactó el incremento del IPC previsto habrá de estarse al incremento de las pensiones públicas, con más el porcentaje pactado en el propio convenio (TS 15-4-11, Rec 170/10, confirma sentencia TSJ Islas Baleares 11-6-10 autos 1/10).
9. TELEFÓNICA: Se anula el párrafo final del Anexo l.3 del convenio, que contiene la especial referencia a la promoción por antigüedad y retribución por tiempo y se anula en el Anexo I.4.1 las disposiciones que permiten abonar en el nivel transitorio I porcentajes inferiores al 100% del salario base de referencia, porque no cabe tratar desigualmente a los trabajadores en función de la fecha de ingreso en la empresa, ni retribuir desigualmente el mismo tipo de trabajo por la misma razón (TS 9-2-11, Rec 238/09, casa parcialmente AN 6-11-09, autos 168/09).
10. TELEFÓNICA COMUNICACIÓN: Se declara que la «Paga de productividad» en Telefónica Telecomunicaciones S.A. debe abonarse conforme a lo pactado, sin que sea procedente el descuento, practicado en nómina en marzo de 2010 del abono anticipado de la misma efectuado en septiembre de 2009, porque la cláusula convencional controvertida tiene carácter «normativo» y no «obligacional», siendo aplicable a esta cláusula salarial del art.86.3 ET, que regula la «ultraactividad» en defecto de pacto colectivo en contrario (TS 9-2-11, Rec 143/10, confirma AN 21-6-10).
11. ALTERNATIVA COMERCIAL FARMACÉUTICA: se reitera que el IPC previsto equivale al incremento de las pensiones públicas, debiendo estarse al mismo, que ha sido, por otra parte, la práctica habitual de la empresa (TS 13-4-11, Rec 105/10, confirma AN 23-4-10).
12. WAGONS LITS: La masa salarial de la empresa demandada no incluye las cotizaciones a la Seguridad Social efectuadas por el empresario, por estar expresamente excluidas en el art.25. ap. b) de la LPGE para 2010, que se aplica analógicamente en ausencia de otra regulación legal de la masa salarial (TS 16-2-11, Rec 100/10, confirma AN 26-4-).
SINDICALES
1. ANGED: Pretendiéndose que la Comisión Mixta del convenio entregue los censos electorales a todos los sindicatos, sean o no firmantes del convenio, se estima parcialmente dicha pretensión, puesto que se acreditó cumplidamente que la intención de los negociadores del convenio fue siempre entregar electrónicamente los censos electorales a todos los sindicatos, habiéndose hecho así durante la vigencia del convenio anterior, cuyo artículo se reproduce en el vigente y se mantuvo la práctica durante mucho tiempo después de la entrada en vigor del nuevo convenio, anulándose, por consiguiente, la decisión de la Comisión Mixta de negarse a entregar los censos electorales como lo venía haciendo anteriormente (AN 25-2-11, Proc 271/10).

Convenios colectivos extraestatutarios

NULIDAD
1. CREMONINI: Pretendiéndose la nulidad del acuerdo de empresa, porque no se convocó a la negociación al sindicato demandante, se desestima la demanda, porque en los convenios extraestatutarios solo afectan a quienes los suscriben libremente. – Se entiende, por otra parte, que el acuerdo impugnado no es nulo, puesto que no conculca normas de derecho necesario, ni normas indisponibles, habiéndose dedicado únicamente a homogeneizar las condiciones de trabajo de dos colectivos de trabajadores, que se han integrado en una sola empresa, tras el proceso de fusión, no habiéndose vulnerado ningún derecho de los trabajadores (AN 28-2-11, Proc 269/10).

CONFLICTOS COLECTIVOS

ADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO
1. GAS NATURAL: Aunque se acreditó que los trabajadores, que perciben el complemento de vehículo, son los que realizan funciones similares a las realizadas por los trabajadores, que ostentaban la extinta categoría de electricista-conductor, pretendiéndose extender dicho derecho a todos los trabajadores, que utilizan vehículo de la empresa para el desempeño de sus funciones, se entiende que el procedimiento adecuado es el conflicto colectivo, porque afecta a un colectivo indiferenciado de trabajadores y se pretende que son beneficiarios de una condición más beneficiosa de naturaleza colectiva (TS 17-1-11, Rec 246/09, casa AN 19-11-09, Proc 09).
2. TELEVISIÓN ESPAÑOLA: Se declara que el procedimiento adecuado, para resolver si la empresa ha aplicado adecuadamente el expediente de regulación de empleo, al denegar el acceso a determinados trabajadores, es el de conflicto colectivo, entendiéndose que existe un colectivo genérico de trabajadores y se debate sobre la aplicación de lo pactado en el ERE por parte de la empresa (TS 18-1-11, Rec 66/10, anula AN 2-3-10).
INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO
1. COMPAÑÍA TRANSMEDITERRÁNEA: Impugnándose, mediante procedimiento de impugnación de convenio, los acuerdos de la Comisión de Empleo, quien se limita a interpretar y/o aplicar lo pactado en convenio, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que el litigio real consiste en la interpretación de lo pactado convencionalmente y no su impugnación por vulneración de la legalidad o lesión de terceros (AN 12-1-11, Rec 219/10).
2. T-SYSTEMS-ELTEC: Pretendiéndose que se reponga en el uso del vehículo de empresa a los trabajadores del Servicio Técnico de Reparación, quienes venían disfrutándolo desde siempre, al igual que los trabajadores de los Servicios Técnicos de Reparación de las empresas absorbidas por la demandada, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque se probó contundentemente que los trabajadores, que continúan desempeñando sus funciones en el Servicio Técnico de Reparación, continúan disfrutando del vehículo de la empresa, habiéndose retirado únicamente a los trabajadores, que ya no trabajan en dicho Servicio, no encontrándonos, por consiguiente, ante un colectivo indiferenciado de trabajadores, ni concurriendo tampoco un interés general, puesto que los que se mantienen en el Servicio reiterado mantienen el derecho y lo han perdido quienes ya no prestan servicio en el mismo (AN 21-1-11, Rec 231/10,).
3. IBERDROLA: Pretendiéndose que la cumplimentación de un formulario, exigida por la empresa, para el pago de la tarifa eléctrica en la segunda vivienda, constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que dicho formulario, establecido para actualizar la base de datos de la empresa, sirve para cumplimentar los requisitos de acceso al derecho, que no han variado desde su concesión, dándose la circunstancia de que el derecho se concede caso por caso a cada trabajador (AN 17-1-11, Rec 223/10).
COMPETENCIA TERRITORIAL
1. NUCLENOR. – CENTRAL NUCLEAR DE GAROÑA: Se confirma la declaración de incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer sobre un litigio, que afectaba únicamente al personal de la Central antes dicha, que está radicada en Burgos, no habiéndose acreditado, además, que afectara a trabajadores del centro de Santander (TS 15-2-11, Rec 106/10, confirma AN 19-4-10).
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL
1. MINISTERIO DE INDUSTRIA: Pretendiéndose la nulidad de la Relación de Puestos de Trabajo (RpT), porque no se dio trámite de audiencia a la Subcomisión delegada de la CIVEA, se declara la incompetencia de jurisdicción por razón de la materia. – No obstante, siguiendo el criterio de la jurisprudencia, se declara que la Administración ha vulnerado el convenio, que exigía el trámite de audiencia citado para cualquier modificación de la RpT, por cuanto se probó que no se realizó efectivamente dicho trámite obligatorio (AN 21-2-11, Proc 145/09).
2. MINISTERIO DE DEFENSA: Se estima parcialmente la demanda de conflicto colectivo, declarando que la modificación de la RpT del Ministerio demandado no se ajustó a derecho, porque no cumplió el procedimiento establecido en el convenio, según el cual debió presentarse previamente para su aprobación a la Subcomisión delegada de la CIVEA para que se emitiera por esta las alegaciones pertinentes. – Se declara, de oficio, la incompetencia de jurisdicción para conocer sobre la nulidad de la RpT antes dicha, puesto que dicho pronunciamiento corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa (AN 1-3-11, Proc 144/09).
3. COMUNIDAD DE MADRID: Pactado en convenio colectivo, que la empresa procedería a se limita a exigir el cumplimiento sobre unos acuerdos previstos para la reubicación de sus efectivos personales ya existentes, para lo cual, en cuanto considerado dentro de la órbita del derecho laboral, siempre se ha considerado competente el orden jurisdiccional social como puede apreciarse en diversas sentencias dictadas al respecto, en concreto las dos dictadas en Sala General 4-10-00, Rec 3647/98 y 5003/98 que constituyen doctrina de la Sala reiterada en otras, cual puede apreciarse en las TS 7-2-03, rcud 1585/02; 3-5-06 rcud.- 642/05 o 16-4-09 rcud. 1355/08), competencia que ha sido confirmada e incluso ampliada por el art.83 del Estatuto Básico del Empleado Público al establecer que «la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación, se declara la competencia de la jurisdicción social (TS 3-3-11, Rec 91/10, casa sentencia TSJ Madrid 6-4-10).
4. AGENCIA DE INFORMÁTICA Y COMUNICACIONES DE LA COMUNIDAD DE MADRID: La jurisdicción social es competente para conocer los litigios relacionados con el cumplimiento de lo pactado en convenio colectivo por las entidades de derecho público, que no ejercitan en estos supuestos potestades públicas, sometiéndose a la jurisdicción social el conocimiento de los litigios relacionados con el cumplimiento de lo convenio en materia de contratación (TS 3-3-11, Rec 91/10, casa sentencia TSJ Madrid 6-4-10).
LEGITIMACIÓN PASIVA
1. CAJA RURAL DE GRANADA: No es necesario demandar a los comités de empresa en demanda de conflicto colectivo, en la que se pretendía que la empresa debería pasar por la comisión disciplinaria antes de imponer una sanción, porque en el proceso de conflicto colectivo, a diferencia del procedimiento de impugnación de convenio, no es exigible demandar a todas las partes, que negociaron el convenio, siendo exigible únicamente la parte o partes, que se verían afectadas por la eventual condena (TS 20-1-11, Rec 93/20, confirma AN 12-4-10, Proc 42/10)

INTERPRETACIÓN Y/O APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES O CONVENCIONALES O PRÁCTICAS DE EMPRESA

CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS
1. HEWLETT PACKARD: Pretendiéndose que la decisión empresarial de modificar las condiciones de suscripción de acciones a un valor inferior al del mercado, constituyó una modificación sustancial de condiciones de trabajo colectivas, se desestima la demanda, puesto que el presupuesto para la existencia de condición más beneficiosa es que la empresa la conceda voluntariamente y de modo inequívoco, lo que no concurre en el supuesto debatido, puesto que se acreditó que la empresa lo reconoce voluntaria y discrecionalmente a los trabajadores, que estima oportuno y conforme a determinadas condiciones (AN 4-2-11, Rec 3/11).
2. CASBEGA: Reclamándose que la empresa entregara en formato libro un ejemplar del convenio a cada trabajador, tal y como venía haciéndose durante años, se entiende que se trata de una condición más beneficiosa, que la empresa puede cumplimentar mediante su publicación en el Portal del Empleado, pero como se probó que no todo el mundo tenía acceso al mismo, se declara que los trabajadores que no accedan tienen derecho a que se les entregue en formato libro, pero no los demás, porque de hacerse así se petrificarían las relaciones laborales (TS 21-1-11, Rec 77/10, revoca parcialmente AN 17-3-10).
3. UNIÓN FENOSA: Pretendiéndose que todos los trabajadores de las empresas demandadas, que utilicen vehículo de las empresas, perciban la gratificación de conducción, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque concurren las notas exigidas por la jurisprudencia, asumiéndose dicho criterio por la Sala. Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de dos de las empresas codemandadas, porque solo una de ellas reconoció el derecho a un trabajador, que lo disfrutaba antes de subrogarse en su contrato de trabajo. Se estima parcialmente la demanda, reconociéndose que los trabajadores, que desempeñen funciones de electricistas-conductores o cobradores-conductores perciban la gratificación, puesto que la empresa reactivó unilateralmente las Circulares, que reconocieron el derecho en su momento, pese a que el convenio, que incorporó dichas Circulares, está extinguido, ya que la reactivación antes dicha constituyó una condición más beneficiosa de naturaleza colectiva, desestimándose las demás pretensiones de la demanda, porque los demás trabajadores, que usan vehículos de la empresa, no disfrutaron jamás dicho derecho (AN 1-3-11, Proc 97/09).
COMPENSACIÓN Y ABSORCIÓN
1. LEVANTINA Y ASOCIADOS DE MINERALES, S.A: No procede la compensación y absorción, cuando se pretende aplicarla a conceptos salariales diferenciados, puesto que su finalidad es neutralizar conceptos retributivos que tengan la misma causa de reconocimiento, lo que no concurre con complementos relacionados con la producción y los incrementos de salario base (TS 12-4-11, rcud. 4555/10, confirma sentencia TSJ Galicia 4-11-10)
CONTRATACIÓN
1. GRUPO ENDESA: Pretendiéndose que la empresa estaba obligada a mantener una plantilla determinada con causa a un Acuerdo de empresa, se sostiene que el Acuerdo examinado no contiene ese compromiso empresarial, dándose la circunstancia, además, de que el Acuerdo fue derogado por el convenio posterior, que estaba legitimado para dejarlo sin efecto (TS 29-11-10, Rec 157/09, confirma AN 19-6-09).
3. AIR EUROPA: Pretendiéndose que la empresa demandada incumplió las ratios de número de pilotos de la flota B-737 y acreditándose que dicho incumplimiento se produjo únicamente en el mes de enero, donde faltó un piloto, se estima parcialmente la demanda, declarando que la empresa incumplió efectivamente lo pactado en dicha mensualidad, declarando, así mismo, su obligación de disponer la ejecución de las medidas precisas para el cumplimiento de lo pactado, pero se desestiman las demás pretensiones de la demanda, puesto que se acreditó el cumplimiento esencial de los derechos de vacaciones y jornada (AN 1-3-11, Proc 5/11).
CONTRATACIÓN TEMPORAL
1. AENA: Pretendiéndose que los trabajadores, contratados mediante contratos de relevo temporales, tienen un contrato de duración determinada, se estima dicha pretensión, puesto que la duración general y normal de esta modalidad contractual está condicionada a la jubilación total del trabajador jubilado parcial, tratándose, por tanto, de un contrato de naturaleza temporal. ¿Estimada la primera pretensión de la demanda, se declara que estos trabajadores tienen derecho a ser contratados mediante nuevos contratos de relevo, aunque tengan vigente el precedente, porque el convenio condiciona únicamente dicha posibilidad a que no haya incompatibilidad entre contratos o lo impida una norma legal, lo que no concurre en el supuesto debatido (AN 26-1-11, Rec 184/10).
2. BIMBO COMERCIAL: Pretendiéndose que los trabajadores, que prestaron servicios en la empresa con anterioridad al 27-05-2001, devenguen el CPC, aunque en la fecha antes dicha no estuvieran de alta en la empresa, se estima la demanda, porque la finalidad del CPC es evitar que los trabajadores, que hubieran devengado antigüedad, o hubieran podido devengarla con anterioridad a la fecha indicada, sufran ningún tipo de perjuicio presente o actual con causa a la consolidación de la antigüedad devengada hasta ese momento, siendo aplicable a dicho complemento la jurisprudencia sobre el complemento de antigüedad, que entiende que no es obstáculo para su devengo que se hayan producido rupturas en la relación laboral, porque la causa del complemento, al igual que el CPC, es retribuir servicios prestados a la empresa (AN 2-3-11, Proc 224/10).
PERÍODOS DE DESCANSO
1. CONTAC CENTEER: Pretendiéndose que los trabajadores, que disfrutan licencia retribuida con causa a la hospitalización de un familiar, continúen disfrutándola cuando se produce el alta hospitalaria, sea cual fuere el estado de salud del familiar, se desestima la demanda, porque la causa de la licencia es el accidente o la enfermedad grave del familiar, presumiéndose su concurrencia por la hospitalización, en cuyo caso el convenio exime al trabajador de acreditar documentalmente la gravedad de la enfermedad, pero dicha presunción decae cuando se produce el alta hospitalaria y el trabajador deberá acreditar la persistencia de la gravedad de la enfermedad o de las consecuencias del accidente sufrido por su familiar, extinguiéndose la licencia cuando no se acrediten, porque esa era la causa de su concesión (AN 4-2-11, Rec 244/10).
2. CONTAC CENTER: Pretendiéndose que los trabajadores, que prestan servicios en pantallas de visualización de datos, disfruten cinco minutos de descanso, acumulables al descanso del bocadillo, por cada hora de trabajo, incluyendo la octava hora de trabajo, se estima la demanda, porque así lo dispone el convenio colectivo, habiéndose entendido así por la jurisprudencia, sin que quepa excepcionar la octava hora, como pretende la patronal demandante, porque dicha excepción no se contempla en el precepto examinado y sería contradictoria con la finalidad perseguida, que no es otra que prevenir los riesgos laborales de estos puestos de trabajo (AN 21-2-11, Proc 262/10).
3. RENFE OPERADORA: Pretendiéndose por el sindicato demandante que los gráficos de los maquinistas establezcan el descanso de diez horas entre jornada cuando se presta servicio dentro de la misma residencia y de ocho horas cuando se presta fuera de la misma, desestimándose dicha pretensión, porque el convenio colectivo contempla que el descanso entre jornadas es de siete horas cuando se cambia de turno, entendiéndose como tal cuando se asigna un gráfico distinto al que se asignó anteriormente, habiéndose ajustado la práctica empresarial a lo pactado en el convenio colectivo (AN 10-3-11, Proc 15/11).
4. SECURITAS DIRECT: Aunque las licencias por asuntos propios se encuadran en la norma de permisos retribuidos, se declara que dichas licencias no pueden computarse como jornada efectiva de trabajo, en tanto que las mismas son impredecibles, siendo exigible, por consiguiente, su recuperación (TS 14-3-11, Rec 125/10, casa AN 31-5-10, Proc 73/10).
5. PARADORES: Se deniega que los trabajadores, que disfruten acumuladamente los 14 días festivos anuales, tengan derecho a disfrutar veinte días de descanso, puesto que la empresa concede los festivos acumulados más dos días de descanso, correspondientes a los dos días de descanso semanal, cumpliendo escrupulosamente lo pactado convencionalmente (TS 15-4-11, Rec 94/10, confirma AN 30-3-09).
JORNADA
1. UNIVERSIDAD PAÍS VASCO: El permiso de seis días por asuntos particulares previsto en el EBEP art.48.1 k), en relación con el artículo 51 del mismo para el Personal laboral al servicio de la Administración, permite concluir que regula el art.48.1 k) no es precepto de derecho necesario, y el Convenio Colectivo regula de manera completa el conjunto de derechos y obligaciones que se refieren al personal laboral incluido en su ámbito de aplicación. Se aplican las líneas generales de la TS-8-6-09 rec 67/08 (TS 17-1-11, rcud. 1679/10, casa TSJ P. Vasco 9-3-10); rcud. 1473/10, casa TSJ P.Vasco 23-2-10, Rec 3170/09; TS 26-1-11, rcud. 678/10, casa TSJ P.Vasco 12-1-10; TS 1-2-11, rcud. 2552/10, casa TSJ P.Vasco 4-5-10).
5. REPSOL: Impugnados determinados acuerdos de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Marco, mediante los que se determinó la hora de entrada y salida de los trabajadores, que están obligados a utilizar EPI’s, se declaró que el conflicto carecía de objeto, puesto que dichos acuerdos se integraron en el convenio posterior. – Se anula la sentencia, que así lo manifestó, puesto que desde la entrada en vigor de los Acuerdos impugnados hasta la entrada en vigor del convenio, que los incluyó, se han podido producir conflictos, que justifican sobradamente la pertinencia de la acción interpuesta (TS 9-12-10, Rec 242/09, casa AN 23-11-09).
6. VESTAS EÓLICAS, SAU: Impugnándose la práctica empresarial, conforme a la cual se estableció un sistema de distribución irregular de la jornada sin contar con el acuerdo de los representantes de los trabajadores, aunque se alcanzaron acuerdos individuales masivos con los trabajadores, se desestima la excepción de incompetencia territorial, porque se acreditó que la medida afecta a centros de trabajo de más de una Comunidad Autónoma. – Se desestima, así mismo, la excepción de inadecuación de procedimiento, porque el conflicto afecta a los trabajadores afectados por la práctica de empresa impugnada. – Se estima la excepción de falta de acción del presidente del comité, porque no se acreditó que el órgano unitario le apoderara para interponer el conflicto. – Se estima la demanda, porque el convenio establece la distribución irregular de la jornada, que solo puede modificarse mediante acuerdo de empresa (AN 9-5-11, Proc 268/10).
MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1. BBK. – IMPUGNACIÓN DE CONCILIACIÓN: Alcanzada conciliación ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional por la empresa demandante y los sindicatos, que ostentaban la mayoría necesaria para dotar al acuerdo de eficacia personal general, se desestima la demanda de impugnación de la conciliación, puesto que la misma se acomodó a derecho, no habiéndose probado fraude o abuso de derecho en el acuerdo relacionado con la transformación del plan de previsión existente en la empresa en un plan de aportación definida (TS 18-1-11, Rec 98/09, confirma AN 30-3-09).
2. BBK: Pretendiéndose que los prejubilados parciales perciban íntegramente la parte proporcional de la paga de beneficios, aunque los trabajadores de la empresa no cobraron paga de beneficios ese año, porque no concurrían los requisitos exigidos, se desestima la demanda, por cuanto la retribución de la paga de beneficios tiene el mismo recorrido para los trabajadores en activo que para los prejubilados parciales, quienes mantienen contrato de relevo con la empresa demandada, ajustándose a derecho la decisión empresarial de compensar las diferencias con las cantidades prorrateadas (AN 14-2-11, Proc 230/10).
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
1. SAUTER IBÉRICA: Pretendiéndose la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistentes en reducir el salario fijo al 90%, haciendo depender el abono del 10% restante a que la empresa no tenga pérdidas e introduciendo un bonus dependiente de la obtención de determinados beneficios empresariales, se desestima la demanda, porque se acreditó que la empresa cumplió escrupulosamente el procedimiento de negociación con los representantes de los trabajadores, entendiéndose por la Sala la concurrencia de causa económica y productiva, al acreditarse cumplidamente pérdidas sostenidas en la sucursal española de la empresa y en los dos últimos ejercicios en la totalidad de la empresa, así como una reducción significativa de la facturación empresarial, considerándose razonable y proporcionada la medida propuesta, aunque se extienda parte del riesgo empresarial a los trabajadores, porque dicho riesgo se relaciona con los resultados de la empresa, siendo mucho menos gravoso que la eventual ejecución de un ERE (AN 10-3-11, Proc 12/11).
2. CREMONINI: Pretendiéndose se reconozca el derecho de los trabajadores, subrogados por la empresa demandada, a que se mantenga el régimen de sus retribuciones variables existente en la empresa cesionaria y a que se les abonen los mismos importes que en 2009, ya que la empresa no fijó unilateralmente los objetivos, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que se pretende una declaración sobre una práctica de empresa de efectos colectivos. – Se estima la demanda, porque la empresa no puede modificar unilateralmente las retribuciones variables existentes en la empresa de procedencia, debiendo seguirse, para ello, el procedimiento de modificación sustancial de condiciones colectivas de trabajo (AN 9-5-11, Proc 69/11).
PROMOCIÓN PROFESIONAL
1.PARADORES DE ESPAÑA: Pretendiéndose que la empresa demandada realice dos convocatorias de habilitación en el año 2010 y que proceda a la actualización de los temarios, se desestima la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, pactada en el propio convenio, puesto que se acreditó el intento de avenencia ante la Comisión de Vigilancia e Interpretación por parte de los demandantes, habiendo sido la empresa quien impidió la reunión, validándose, por consiguiente, el intento. – Se reconoce el derecho a la realización de dos convocatorias en el año 2010, porque así se pactó en el convenio, tratándose, a todas luces, de una cláusula normativa, que mantiene su vigencia aunque el convenio hubiera sido denunciado. – Se desestima, sin embargo, la actualización de los temarios, porque no existe norma legal, convencional o práctica de empresa que habilite dicha pretensión (AN 2-3-11, Proc 14/11).
SALARIO
1. GRUPO GAS NATURAL: Pretendiéndose que la decisión empresarial de compensar las diferencias entre el IPC previsto a primeros de año y el IPC real, que fue inferior al previsto, se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de las empresas codemandadas, porque tienen convenio propio, no siéndoles aplicable el interpretado. – Se desestima la demanda, sin desconocer la jurisprudencia del TS, que viene negando la posibilidad de estas compensaciones, salvo cuando se pacta expresamente, porque quedó acreditado por actos anteriores, coetáneos y posteriores de los negociadores del convenio, que siempre fue su intención que si el IPC real era inferior al previsto, procedía deducir las diferencias retributivas, debiendo prevalecer la intención de los contratantes sobre la letra del convenio (AN 25-1-11, Rec 195/10).
2. CREMONINI IBÉRICA: Pretendiéndose que la compensación y absorción de las mejoras voluntarias con el salario base de la nueva categoría y con los incrementos por antigüedad, se estima parcialmente la demanda, validándose la compensación y absorción del salario de la nueva categoría, pero no los incrementos por antigüedad, porque el requisito constitutivo para validar la compensación y absorción es que los conceptos retributivos, que se pretenden neutralizar, sean homogéneos, lo que obliga a determinar si la causa retributiva es la misma, concurriendo dicha identidad en el primer supuesto, pero no en el segundo (AN 25-1-11, Rec 233/10).
3. ONCE: Pretendiéndose que los nuevos intereses, aplicables a los préstamos financieros, introducidos por la Circular de la empresa, vulneraron la libertad sindical del demandante, se desestiman las excepciones de incompetencia de jurisdicción e inadecuación de procedimiento, puesto que el sindicato demandante denuncia una violación de su derecho a la libertad sindical, por vulneración de la regulación convencional sobre los préstamos financieros, compitiendo su conocimiento a la jurisdicción y ajustándose la pretensión al procedimiento utilizado, sin perjuicio de su estimación o desestimación. – Se desestima la demanda, porque la Circular controvertida, al igual que las precedentes, que fue sometida, en su momento, a la Comisión Paritaria, no viola, de ningún modo, la libertad sindical del demandante, puesto que los ajustes en los intereses se deben a la coyuntura económica y el convenio no exige propiamente que se negocien con los sindicatos (AN 7-2-11, Rec 16/11).
4. GAS NATURAL COMERCIAL: Pactado en convenio, que correspondía a la empresa fijar los objetivos, se declara ajustado al convenio la exigencia empresarial, según la cual el límite máximo a alcanzar en cada una de las variables ha de ser el 130, puesto que si no se hiciera así, incrementándose alguno de los factores valorados, olvidándose de los otros, vaciaría de contenido el objetivo de las retribuciones variables (TS 15-2-11, Rec 139/10, confirma AN 14-6-10).
5. CLN SERVICIOS INTEGRALES: Se declara que la modificación del sistema de cálculo de las pagas extraordinarias por parte de la empresa demandada constituyó una modificación del sistema de retribuciones, establecido en el convenio colectivo, que exigía el acuerdo con la representación de los trabajadores y no habiéndose hecho así se deja sin efecto (TS 22-11-10, Rec 57/10, confirma TSJ Asturias 27-2-10 Proc 23/09).
6. AAPP: Interpretando el II Convenio Colectivo Único personal laboral Administración General Estado: interpretación Disposición adicional 2ª -complemento singular de puesto a los puestos ocupados del anterior grupo profesional III en la modalidad A2-. La norma es aplicable exclusivamente a quienes en el I CUAGE estaban encuadrados en su ahora extinto Grupo III desempeñando los puestos correspondientes a tal Grupo, pero sin crear derechos a favor de quienes perteneciendo a otros Grupos del anterior Convenio pudieran haber desempeñado en determinados periodos funciones correspondientes a categoría superior a la que les correspondía en aquel momento.- La posible desigualdad retributiva cabe calificarla como objetiva y razonable. (Reitera doctrina TS 19-5-09 rcud. 2788/08; 2 -12-09 1469/09,; 9-12-09, rcud 1494/09; 10-12- 09, rcud. 1553/09 y 1780/09; 30-12-09, rcud. 2234/09-; 19-1-09 rcud. 2274/09; 21-1-09 rcud. 1472/09; 1-2-09 rcud 202/09; 9-2-09 rcud. 2099/09; 22-4-10 rcud. 3568/09). (TS 17-2-11, rcud. 2444/09, casa TSJ Castilla-La Mancha 4-5-09 Rec 1275/08)
7. SECTOR DE LA VID: Se declara que los trabajadores del Sector de la Vid tienen derecho a que se les incrementen sus retribuciones conforme al IPC previsto para el año 2009, que ascendió al 2%, sin perjuicio de la futura revalorización con el IPC real (TS 24-2-11, Rec 120/10, casa TSJ Sevilla 27-4-10).
8. IZAR: Pretendiéndose se declare el derecho a percibir en 2008 y 2009 un incremento retributivo conforme al IPC previsto, así como el derecho a consolidar las cantidades percibidas inicialmente, aunque el IPC real de dichas anualidades fuera inferior, se estiman ambas pretensiones, puesto que en el ERE se pactó que las retribuciones de cada año se incrementaría conforme a IPC, incorporándose dichos incrementos al patrimonio de los demandantes, que no puede modificarse porque el IPC real fuera inferior, salvo que se hubiese pactado así expresamente, lo que no sucedió, debiendo estarse, por tanto, a lo convenido colectivamente (AN 21-3-11, Proc 9/11).
9. AIR NOSTRUM: Reclamándose el incremento del IPC real, porque se pactó así en el convenio, se desestima la excepción de cosa juzgada parcial, propuesta por la empresa demandada, porque no concurre la triple identidad exigible. – Se estima la demanda, porque las partes pactaron en convenio colectivo estatutario que, denunciado el convenio y hasta que no se alcance acuerdo, se aplicará el IPC real de incremento en cada anualidad, tratándose de una cláusula de revisión salarial, que debe respetarse en sus propios términos (AN 24-3-11, Proc 36/11).
10. SECTOR DEPENDENCIA: Reclamándose un incremento retributivo del 5% para el año 2011, así como el abono del plus de domingos y festivos a razón de 18 euros por día trabajado, se estiman ambas pretensiones, porque así se pactó en convenio vigente, al que es inaplicable la cláusula rebus sic stantibus, sin que lo acordado en el AENC, para moderar las cláusulas de revisión de salarios a los convenios vigentes sea vinculante, puesto que se trata de simples orientaciones y recomendaciones a los negociadores de los convenios (AN 30-3-11, Rec 41/11).
11. IZAR: Reclamándose que las empresas demandadas incrementen las retribuciones de 2008 y 2009 conforme al IPC previsto, sin que puedan deducir las diferencias entre el IPC previsto y el IPC real en dichas anualidades, se estima la falta de legitimación pasiva de SEPI, porque no fue nunca empleadora de los trabajadores afectados por el conflicto y se desestima la excepción de prescripción, porque se trata de pretensiones declarativas. – Se desestima la demanda, porque en el período de consultas del ERE se pactó siempre la revisión conforme al IPC real, no mencionándose el IPC previsto, salvo en el año 2001, conviniéndose, a continuación, que desde entonces solo se revisaría conforme al IPC real, lo que se ha cumplido escrupulosamente por la demandada (AN 30-3-11, Proc 40/11).
12. ALCOFARSA: Reitera doctrina sobre las cláusulas de revisión salarial, insistiendo en la equivalencia del IPC previsto con la revalorización de pensiones, así como en la imposibilidad de detraer diferencias, si el IPC real es inferior al previsto, cuando no se pactó expresamente así en el convenio colectivo (TS 13-4-11, Rec 105/10, confirma AN 23-4-10, Proc 51/10).
13. IBERIA: Reclamándose que la empresa demandada actualice las dietas nacionales conforme al IPC de 2009 y 2010 para los años 2010 y 2011, se estima dicha pretensión, porque los negociadores del convenio pactaron actualizar las dietas en una fecha concreta, estableciendo dos caminos alternativos, incremento conforme IPC o negociación de la actualización, debiendo aplicarse la primera alternativa, cuando se constató que la segunda era imposible, aunque el deudor de las obligaciones alternativas pueda elegir entre cualquiera de ellas para dar cumplimiento a la obligación, ya que esa libertad de elección quiebra legalmente cuando una de las alternativas deviene imposible, lo que sucedió cuando se superaron las fechas pactadas para la actualización. Se estima también la pretensión referida al incremento del IPC para las indemnizaciones de recogida, porque el convenio colectivo no deja lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, que pactaron su incremento conforme al IPC el primer día de cada año (AN 13-4-11, Proc 49/11).
14. SECTOR DE TRANSPORTE DE MURCIA: Se entiende que el IPC previsto se identifica con el incremento de las pensiones públicas y se afirma que, incluso en situación de crisis económica generalizada, el precepto convencional obliga a la empresa a su cumplimiento mientras mantenga su vigencia, salvo que alcance un acuerdo expreso con los representantes de los trabajadores, de manera que, siguiendo la doctrina de la TS 18-2-10, Rec 87/09, se mantiene que ni siquiera un hipotético pacto de remisión a la baja a efectuar a finales del 2009 «exoneraría de cumplir, al comienzo de ese año, lo establecido» en el convenio (TS 3-5-11, Rec 81/10, confirma TSJ Murcia 23-2-10).
15. HP CDS: Reclamándose que la empresa demandada incremente las retribuciones de los trabajadores provenientes de otra mercantil, a los que les es aplicable el convenio de Comercio del Metal de Madrid, que les era de aplicación antes de cambiar de empresa, habiéndose convenido expresamente que les era aplicable dicho convenio con la empresa demandada, con un 0, 20% sobre las retribuciones consolidadas a 31-03-2010 en el período 1-04-2010 a 31-03-2011, se estima la demanda, porque en el convenio reiterado se pactó un incremento del 1%, sin que pudiera compensarse o absorberse el 20% del incremento, procediendo, por consiguiente, que se incrementen las retribuciones de los trabajadores afectados en un 0, 20% (AN 6-5-11, Proc 71/11).
16. ASOCIACIÓN DE REVISTAS: Reclamándose que las retribuciones de 2011 se incrementen en un 1%, al igual que la revalorización de las pensiones contributivas mínimas del sistema de Seguridad Social, se estima la demanda, porque dichas pensiones deben revalorizarse conforme al IPC previsto por el Gobierno por imperativo legal, habiéndose entendido por la jurisprudencia que la revalorización de las pensiones públicas equivale al IPC previsto por el Gobierno, de manera que si las partes convinieron incrementar las retribuciones conforme al IPC previsto por el Gobierno deberá aplicarse el 1% de revalorización previsto para las pensiones mínimas, al mantenerse en vigor la norma que así lo dispone (AN 6-5-11, Proc 70/11).
17. ENDESA: Reclamándose que la compensación y absorción de los incrementos por promoción horizontal, realizados por las empresas demandadas, no se ajustaron a derecho, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque se acreditó que los trabajadores, afectados por el conflicto colectivo, son un colectivo genérico de trabajadores que tienen un interés indivisible. ¿Se desestima la demanda, porque se probó que la empresa incrementa en el salario base la retribución por promoción horizontal, cuya naturaleza jurídica es propia de un complemento personal, compensándola con complementos personales, que en Acuerdo de empresa vigente se consideraron compensables y absorbibles, entendiéndose que dicha actuación es conforme a derecho, porque se compensan y absorben dos fuentes diferenciadas y los conceptos compensados y absorbidos son homogéneos, no habiéndose renunciado por las empresas a producir la compensación y absorción reiterada (AN 11-5-11, Proc 57/11).
18. BANCAJA. – Se declara que las retribuciones variables, pactadas en el convenio, deben percibirse proporcionalmente al tiempo trabajado por parte de los trabajadores con jornada reducida o que presten servicios a tiempo parcial, puesto que ese es el único medio de garantizar el principio de igualdad y ajustarse a lo pactado en el convenio (TS 29-3-11, Rec 1412/10, confirma AN 18-6-10).
SINDICALES
1. ALCAMPO: Reclamándose el derecho de los cargos sindicales de ámbito estatal, autonómico y provincial a acudir libremente a los centros de trabajo con la finalidad de realizar su actividad sindical, se estima parcialmente la demanda, declarando que estos cargos tienen legalmente derecho a acudir a los centros de trabajo para la realización de sus actividades sindicales, sin más requisitos que el preaviso y la no perturbación del proceso productivo, no pudiendo limitarse, por consiguiente, el ejercicio de ese derecho sin vulnerar su libertad sindical. – No se estiman otras pretensiones de la demanda, porque quedó acreditado que no se les prohíbe el acceso, sino que se reconduce el contacto con los trabajadores, entendiéndose finalmente que en período electoral habrá de estarse a lo pactado previamente (AN 14-2-11, Proc 246/10).
2. IMPUGNACIÓN PROMOCIÓN GENERALIZADA DE ELECCIONES SINDICALES: Pretendiéndose la nulidad de un proceso de promoción generalizada de elecciones y los preavisos presentados en distintas provincias el día anterior, se estima parcialmente la excepción de incompetencia de jurisdicción por razones territoriales y funcionales de la Sala en lo que se refiere a la impugnación de preavisos concretos, puesto que sus efectos corresponden únicamente a cada provincia, declarándose la competencia para el conocimiento de la pretensión principal. Se estima, sin embargo, la excepción de inadecuación de procedimiento, porque no se produjo una promoción generalizada de elecciones, sino una simple notificación de los preavisos provinciales, que han provocado una conflictividad electoral y judicial masiva en las empresas codemandadas, entendiéndose por la Sala que ese es el origen del conflicto y no la supuesta promoción generalizada de elecciones, que no constituye un conflicto real y actual, considerándose, por otra parte, que el procedimiento de conflicto colectivo no podría admitirse, en ningún caso, una vez se han elegido a representantes de los trabajadores, porque su nulidad provocaría perjuicios irreparables a electores y elegidos, quienes no tendrían acceso a la tutela judicial efectiva (AN 18-2-11, Proc 1/2011).
3. CAJA RURAL DE GRANADA: Exigiéndose que la empresa demandada consulte los procedimientos disciplinarios en la comisión disciplinaria, creada el efecto mediante acuerdo laboral, se estima dicha pretensión, puesto que se pactó así en el acuerdo citado, que se mantiene vigente y obliga a quienes lo suscribieron (TS 20-1-11, Rec 93/10, confirma AN 12-4-10).
4. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID: Los delegados sindicales, que no formen parte del comité intercentros, tienen derecho a recibir la misma información que el comité de empresa, aunque algunos de sus miembros, con los que luego se formó la sección sindical, tengan la condición de miembros del comité de empresa (TS 29-3-11, Rec 145/10, casa TSJ Madrid 30-6-10)
SUCESIÓN EMPRESARIAL
1. – EL PAÍS. SEGREGRACIÓN EMPRESARIAL: Se declara que el proceso de segregación empresarial, que afectó a la empresa antes dicha, se ajustó plenamente al proceso de sucesión empresarial, puesto que se cumplieron todos los requisitos formales y se acreditó cumplidamente la transmisión de los activos y medios materiales, que permitirán el funcionamiento autónomo de cada una de las nuevas empresas, que son titulares de auténticas unidades autónomas, descartándose, por consiguiente, que se haya producido cesión ilegal de trabajadores o circulación de trabajadores dentro del mismo grupo de empresas (TS 14-2-11, Rec 130/10, confirma AN 16-6-10)
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO
VACACIONES
1. BANCO SANTANDER: Pretendiéndose que los trabajadores, que no pueden disfrutar vacaciones anuales en el período prefijado, porque inician situación de IT con anterioridad, disfruten sus vacaciones al producirse el alta, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, porque el conflicto afecta a un colectivo genérico de trabajadores y pretende la interpretación de normas legales y convencionales. ¿Se estima la demanda, al haberse acreditado que la empresa niega el derecho a los trabajadores, afectados por la situación descrita, tanto si trabajaron en la anualidad correspondiente, como si no lo hicieron durante la misma, puesto que la normativa comunitaria aplicable, así como el ordenamiento jurídico español, interpretado por la doctrina comunitaria y la jurisprudencia española, deja claro que los trabajadores no pueden perder sus vacaciones, porque les sobrevenga una situación de IT, siendo irrelevante que las deban disfrutar después del año prefijado convencionalmente o al año siguiente (AN 16-2-11, Proc 257/10).
2. CAMPOFRIO: Pretendiéndose que se retribuyan las licencias con todos los complementos salariales y subsidiariamente que se excluyan solamente incentivos y plus de nocturnidad, se desestiman las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación pasiva e inadecuación de procedimiento, porque el conflicto no pretende expulsar del ordenamiento jurídico ninguna norma convencional, sino una interpretación adaptativa. – Se desestima la demanda, porque la retribución de las licencias está pactada en convenio de modo claro, acreditándose que la intención de los contratantes era retribuir las licencias con salario base y antigüedad, porque el propio convenio establece una excepción, que confirma la regla, no pudiendo olvidarse, por otra parte, que el texto del convenio tiene veintinueve años de antigüedad y lo convenido debe prevalecer sobre otros criterios, incluyendo el Convenio 132 de la OIT, puesto que las reglas establecidas en el mismo ceden ante lo pactado en convenio colectivo (AN 16-2-11, Proc 261/10).
TRASLADOS COLECTIVOS
1. CITIFIN, SA: Aunque la empresa anunció traslados masivos, que hubieran exigido su tramitación conforme al procedimiento de traslado colectivo, la medida no se concretó realmente, puesto que la empresa ofertó jubilaciones anticipadas, que se aceptaron masivamente por los trabajadores, produciéndose solamente 7 traslados, que afectaron a centros de trabajo de menos de cinco trabajadores, no concurriendo, por consiguiente, las exigencias numéricas para la existencia de un traslado colectivo (TS 17-1-11, Rec 75/10, confirma AN 17-3-03, Proc 40/10)

PROCEDIMIENTO DE TUTELA DE LA LIBERTAD SINDICAL

INDEMNIZACIÓN
1. BASES DE CÁLCULO: Se entiende que el deterioro de la imagen del sindicato por causa de la actuación de la demanda, denunciado en la demanda, constituye base suficiente para determinar la emergencia de un daño, cuya cuantificación corresponde al Tribunal de instancia, aunque se admite que es difícil su cuantificación autónoma (TS 7-3-11, Rec 2190/10, anula TSJ Murcia7-9-09).

DERECHOS FUNDAMENTALES

DERECHO A LA HUELGA
1. REPSOL PETRÓLEO: Pretendiéndose que la empresa demandada vulneró el derecho de huelga, porque impuso la mínima carga operativa en todas las unidades de la empresa, aunque no tuvieran procesos críticos, entendiéndose como tales aquellos cuya normalización se prolongaría más allá de la huelga, o en unidades dependientes de los primeros, se desestima la demanda, porque los demandantes no alegaron, ni probaron indicios de violación del derecho de huelga, ni cumplieron sus cargas probatorias, probándose, por el contrario, que la empresa se ajustó sustancialmente a los servicios mínimos exigibles (AN 17-2-11, Proc 237/10).
2. EUSKOTREN FERROCARRILES VASCOS: Si el comité no preavisó a la empresa ni a la autoridad laboral su decisión de realizar la huelga, esta devino ilegal, puesto que ambos requisitos son constitutivos para su legalidad, al tratarse de una actividad propia de un servicio público (TS 25-1-10, Rec 72/10 confirma TSJ P.Vasco 16-3-10).
3. ADIF: Pretendiéndose que la empresa incumplió el compromiso, suscrito con el sindicato demandante, que motivó la desconvocatoria de la huelga, vulnerándose, por consiguiente, su derecho de libertad sindical, se desestiman las excepciones de prescripción y falta de acción, puesto que la vulneración de los derechos fundamentales no prescribe, así como de falta de acción, porque la demanda cumplió escrupulosamente las exigencias del proceso de tutela de derechos fundamentales. – Se desestima, sin embargo, la demanda, porque el compromiso adquirido por las partes se limitó a la promoción de un proceso negociador en el seno de la comisión negociadora del convenio, que se alcanzó parcialmente, no habiéndose producido, por tanto, vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato actor (AN 24-3-11, Proc 28/11).
4. SOGECUATRO: Pretendiéndose que los servicios mínimos, impuestos por la empresa demandada durante la huelga, no se ajustaron a derecho, reclamándose determinadas indemnizaciones por dicha causa en procedimiento de conflicto colectivo, se desestima la excepción de incompetencia territorial, porque la huelga convocada era de ámbito nacional y los servicios mínimos autorizados se hicieron por Orden Ministerial. – Se desestima, así mismo, la falta de acción referida a las reclamaciones resarcitorias, puesto que nada impide en sentencia de condena, que afecte a un colectivo genérico de trabajadores, como sucede en el supuesto debatido, que se reclamen indemnizaciones extensibles a todos ellos. – Se desestima, sin embargo, la demanda, aunque la determinación de los trabajadores afectados por los servicios mínimos se realizara exclusivamente por la empresa, ya que uno de los sindicatos convocantes no acudió a la reunión y el otro se negó a negociar dicha determinación, habiéndose probado que los trabajadores de mantenimiento, determinados por la empresa, estaban subsumidos en la Orden Ministerial, que se respetó escrupulosamente por la empresa demandada (AN 4-4-11, Proc 45/11).
LIBERTAD SINDICAL
1. CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO. – DERECHO DE INFORMACIÓN: Pretendiéndose que la negativa de la empresa demandada a informar al sindicato demandante sobre la actualización de las escalas retributivas de su personal directivo, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, puesto que el derecho de información forma parte del derecho de libertad sindical y el sindicato demandante tiene derecho a reclamar mediante dicho procedimiento aquellas actuaciones, que considere atentatorias del derecho. – Sin embargo, se desestima la demanda, porque se acreditó que la empresa no se comprometió a actualizar las escalas de sus directivos, comprometiéndose únicamente a actualizar dichas retribuciones conforme al IPC en un preacuerdo de 1991, lo que ha cumplido escrupulosamente, a tal punto que no se ha producido litigio alguno al respecto, por lo que no habiéndose producido indicio alguno de vulneración del derecho de libertad sindical, no cabe admitir la pretensión (AN 26-1-11, rec.267/10).
2. RASER LA UNIÓN, SL: Aunque se vulnere la libertad sindical, la indemnización de daños y perjuicios exige obligatoriamente que en la demanda se sienten unas bases mínimas para su cálculo, por lo que concurriendo en el supuesto debatido, se establecen las indemnizaciones correspondientes al daño moral del afectado (TS 7-3-11, rcud. 2190/10, casa TSJ Murcia 23-3-10).

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