Artículo publicado en Actum Social nº 62. Abril 2012
Joaquín Mur Torres
Técnico Superior de la Administración de la Seguridad Social
ÍNDICE | |||
CAPÍTULO V. REFORMA DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL | |||
1. | Las modificaciones del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. | ||
1.1. | Modificaciones en materia de encuadramiento-afiliación. | ||
1.1.1. | Inclusión en el RETA del trabajador autónomo a tiempo parcial. | ||
1.1.2. | Mutualidades de Previsión Social alternativas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. | ||
1.1.3. | Cónyuges de titulares de negocios familiares. | ||
1.2. | Modificaciones en materia de cotización. | ||
1.2.1. | Normativa aplicable a partir de la cotización correspondiente al ejercicio 2012. | ||
1.2.2. | Normativa aplicable a partir de la cotización correspondiente al ejercicio 2013. | ||
1.2.3. | Mandato al Gobierno de un estudio sobre las cotizaciones sociales de los trabajadores autónomos. | ||
1.3. | Modificaciones en materia de acción protectora. | ||
1.3.1. | Jubilación. | ||
1.3.2. | Protección por cese de actividad. | ||
1.3.3. | Requisito de estar al corriente en el pago de cuotas a efectos de prestaciones. | ||
2. | La supresión del Régimen Especial de Empleados de Hogar. | ||
2.1. | Consideración preliminar. | ||
2.2. | Inclusión en el Sistema Especial para Empleados de Hogar. | ||
2.3. | Afiliación, altas y bajas. | ||
2.4. | Cotización. | ||
2.4.1. | La obligación de cotizar. | ||
2.4.2. | Bases de cotización. | ||
2.4.3. | Tipos de cotización aplicables. | ||
2.4.4. | Bonificaciones y reducciones de cuotas. | ||
2.5. | Acción protectora. | ||
2.6. | Regularización de la situación de los empleadores y empleados de hogar que, a partir de 1-1-2012, pasan del Régimen Especial al Sistema Especial para Empleados de Hogar dentro del Régimen General. | ||
3. | Referencia al Régimen Especial Agrario. | ||
CAPÍTULO VI. PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA. OTRAS CUESTIONES | |||
1. | Previsión social complementaria. | ||
1.1. | Estudio sobre el desarrollo de la previsión social complementaria. | ||
1.2. | Reforma de los Planes y Fondos de Pensiones. | ||
1.2.1. | Consideraciones previas. | ||
1.2.2. | Modificaciones específicas. | ||
2. | Despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios. | ||
3. | Hipoteca inversa. |
CAPÍTULO V. REFORMA DE LOS REGÍMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
1. Las modificaciones del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
1.1. Modificaciones en materia de encuadramiento-afiliación
La L 27/2011 introduce, con efectos de 1-1-2013, tres modificaciones en materia de encuadramiento-afiliación al RETA:
– Inclusión en el RETA del trabajador autónomo a tiempo parcial.
– Mutualidades de Previsión Social alternativas al Régimen de Trabajadores Autónomos.
– Cónyuges de titulares de negocios familiares.
1.1.1. Inclusión en el RETA del trabajador autónomo a tiempo parcial
La L 27/2011 disp.final.10ª modifica, con efectos de 1-1-2013, la L 20/2007, del Estatuto del trabajo autónomo, art.1.1.párrafo 1º, para especificar que la «actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial».
Consecuentemente con ello, la L 27/2011 añade un al Estatuto del trabajo autónomo art.24 un nuevo párrafo, según el cual «los trabajadores por cuenta propia que ejerzan su actividad a tiempo parcial estarán incluidos, en los supuestos y conforme a las condiciones reglamentariamente establecidas, en el Régimen de la Seguridad Social de Trabajadores Autónomos».
1.1.2. Mutualidades de Previsión Social alternativas al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
La L 27/2011 disp.adic.46ª introduce determinadas modificaciones en el régimen jurídico de las Mutualidades de Previsión alternativas al Régimen de Trabajadores Autónomos con una doble finalidad:
– garantizar que el sistema alternativo que pueden elegir los profesionales colegiados no pueda suponer una carga futura para la Administración Pública;
– corregir determinadas discriminaciones a que actualmente están sometidos los profesionales que eligen una mutualidad en lugar de afiliarse a Autónomos.
Con estos objetivos, la disposición adicional mencionada establece cuanto sigue:
1) Las Mutualidades de Previsión Social que, en virtud de lo establecido en la L 30/1995, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, disp.adic.15ª, son alternativas al alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos con respecto a profesionales colegiados, deberán ofrecer a sus afiliados, mediante el sistema de capitalización individual y la técnica aseguradora bajo los que operan, de forma obligatoria, las coberturas de:
– jubilación;
– invalidez permanente;
– incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo del embarazo;
– y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad.
La L 27/2011 pretende asegurar un catálogo de prestaciones de las Mutualidades alternativas, que sea básicamente similar al ofrecido por el RETA. Pero no se establece una identidad total, pues el RETA tiene un «plus» de protección obligatoria, a saber: asistencia sanitaria; riesgo durante la lactancia natural; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; auxilio por defunción; prestaciones en favor de familiares; prestaciones económicas familiares.
2) Las prestaciones que se otorguen por las Mutualidades en su condición de alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, cuando adopten la forma de renta, habrán de alcanzar en el momento de producirse cualquiera de las contingencias cubiertas a que se refiere el punto anterior, un importe no inferior al 60% de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de pensión rija en dicho sistema de la Seguridad Social, o si resultara superior, el importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social. Si tales prestaciones adoptaran la forma de capital, éste no podrá ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta.
Se considerará, asimismo, que se cumple con la obligación de cuantía mínima de la prestación, si las cuotas a satisfacer por el mutualista, cualesquiera que sean las contingencias contratadas con la Mutualidad alternativa, de entre las obligatorias a que se refiere el punto 1º, equivalen al 80% de la cuota mínima que haya de satisfacerse con carácter general en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Es decir, las Mutualidades alternativas que no lleguen a la cuantía mínima de prestación que se establece en la L 27/2011, tendrán que cobrar como mínimo a sus mutualistas el 80% de la cuota mínima que cobra el RETA.
3) Las aportaciones y cuotas que los mutualistas satisfagan a las Mutualidades en su condición de alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias atendidas por dicho Régimen Especial, serán deducibles con el límite del 50% de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado Régimen Especial.
Parecería razonable que existiese una equiparación fiscal entre el sistema profesional alternativo y el RETA, por lo que lo lógico hubiera sido que la cuantía de la deducción máxima se hubiese elevado al 100% de la cuota máxima del RETA.
1.1.3. Cónyuges de titulares de negocios familiares
De acuerdo con la L 27/2011 disp.adic.52ª, a partir de 1-1-2013, «en aquellos supuestos en que quede acreditado que uno de los cónyuges ha desempeñado, durante el tiempo de duración del matrimonio, trabajos a favor del negocio familiar sin que se hubiese cursado la correspondiente alta en la Seguridad Social, en el régimen que correspondiese, el juez que conozca del proceso de separación, divorcio o nulidad comunicará tal hecho a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, al objeto de que por ésta se lleven a cabo las actuaciones que correspondan».
En relación con estas actuaciones, la disposición adicional mencionada añade: «Las cotizaciones no prescritas que, en su caso, se realicen por los períodos de alta que se reconozcan surtirán todos los efectos previstos en el ordenamiento, a efectos de causar las prestaciones de Seguridad Social. El importe de tales cotizaciones será imputado al negocio familiar y, en consecuencia, su abono correrá por cuenta del titular del mismo».
El legislador pretende con esta norma evitar las consecuencias que, para uno de los cónyuges (más frecuentemente, el caso de la esposa) tiene el incumplimiento de la obligación de cursar la afiliación y el alta en la Seguridad Social, cuando la misma realiza, con carácter habitual y de forma directa, trabajos en el negocio familiar, aunque el ordenamiento de la Seguridad Social establece esa obligación de alta y cotización; problemas que se agudizan cuando se rompe el vínculo conyugal e incide de forma negativa sobre los derechos de ese cónyuge y también en el equilibrio financiero del sistema.
1.2. Modificaciones en materia de cotización
Distinguiremos:
– Normativa aplicable a partir de la cotización correspondiente al ejercicio 2012.
– Normativa aplicable a partir de la cotización correspondiente al ejercicio 2013.
– Mandato al Gobierno de un estudio sobre las cotizaciones sociales de los trabajadores autónomos.
1.2.1. Normativa aplicable a partir de la cotización correspondiente al ejercicio 2012
Interesa resaltar que a partir del 1-1-2012, y con carácter indefinido, los trabajadores del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pueden elegir, «con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220% de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este Régimen Especial» (L 27/2011 disp.adic.33ª).
De acuerdo con esta disposición, las normas de cotización para 2012 (RDL 20/2011 art.13.6 y OM ESS/184/2012 art.15, así como proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012 art.120.5) establecen una base máxima de elección, independiente de la edad, de 1.870,50 € mensuales (220% de la base mínima de 850,20 e).
Aparte de esta disp.adic.33.ª, aplicable a todos los trabajadores incluidos en el Régimen de Trabajadores Autónomos, la L 27/2011 se refiere específicamente en las disp.adic.45ª y 15ª a los siguientes colectivos incluidos en el Régimen, prescribiendo, también a partir de 1-1-2012, cuanto sigue:
– Tipo de cotización para trabajadores del sector agrario integrados en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. «Para los trabajadores del Régimen Especial Agrario por cuenta propia que se integraron en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según L 18/2007, desde el año 2012 el tipo de cotización aplicable a la base de cotización elegida hasta una cuantía del 120% de la base mínima establecida para este régimen será el 18,75%» (L 27/2011 disp.adic.45ª).
De acuerdo con ello, en 2012 el 18,75% se aplica no sobre la base mínima de cotización de 850,20 € sino sobre la de 1.020,30 €, aplicándose el 26,50% sobre la cuantía que exceda de dicha base de 1.020,30 € mensuales.
– Cotización a la Seguridad Social de trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio. «Respecto a los trabajadores por cuenta propia dedicados a la venta ambulante o a domicilio, se establecerá una base mínima de cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos inferior a la fijada anualmente con carácter general para dicho régimen, en los términos y condiciones que determine la Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio» (L 27/2011 disp.adic.15ª).
Entendíamos que esta norma tenía como finalidad permitir el establecimiento de un sistema de cotización a la Seguridad Social por parte de los trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio, más simplificado que el que se contemplaba en la L 39/2010 art.132.4, de Presupuestos Generales del Estado para 2011.
No obstante, nada ha cambiado en 2012, persistiendo la complejidad anterior, es decir:
a) Trabajadores autónomos dedicados a la venta ambulante o a domicilio (CNAE 4781, 4782, 4789 y 4799): Pueden elegir como base mínima de cotización la establecida con carácter general bien en el RETA, bien en el Régimen General. (En 2012, 850,20 ó 748,20 € mensuales).
b) Trabajadores autónomos dedicados a la venta a domicilio (CNAE 4799): Pueden también elegir como base mínima de cotización la establecida con carácter general en el RETA o un 55% de dicha base. (En 2012, 850,20 ó 467,70 € mensuales).
c) Socios trabajadores de Cooperativas de Trabajo Asociado dedicados a la venta ambulante, que perciban ingresos directamente de los compradores:
– se les aplica, con carácter general, la regla a) anterior;
– si la venta ambulante se lleva a cabo en «mercadillos» con horario de venta inferior a ocho horas al día, pueden elegir la opción b) anterior.
d) Personas que se dedican, de forma individual, a la venta ambulante en mercadillos con horario de venta inferior a ocho horas al día, siempre que no dispongan de establecimiento fijo propio ni produzcan los artículos o productos que vendan: pueden elegir la opción a) o b) anteriores.
1.2.2. Normativa aplicable a partir de la cotización correspondiente al ejercicio 2013
Consideraremos los siguientes aspectos:
a) Sistema de cotización parcial para los trabajadores autónomos
La L 27/2011 disp.final.10ª.3, adiciona un nuevo apartado al Estatuto del trabajo autónomo art.25, según el cual «considerando los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, la Ley podrá establecer un sistema de cotización a tiempo parcial para los trabajadores autónomos, para determinadas actividades o colectivos y durante determinados períodos de su vida laboral».
Ahora bien, este art.25 reformado prevé que, en defecto de dicha Ley, se aplicará la LGSS disp.adic.7ª sobre normas aplicables a los trabajadores contratados a tiempo parcial. Según esta disposición adicional, la base de cotización -que será siempre mensual- estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.
b) Adecuación del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al Régimen General
Al objeto de hacer converger la intensidad de la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia con la de los trabajadores por cuenta ajena, la L 27/2011 disp.adic.9ª establece la siguiente regla a aplicar a partir de 1-1-2013: las bases medias de cotización del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos experimentarán un crecimiento al menos similar al de las medias del Régimen General.
Esta regla tiene las siguientes condiciones:
1. En todo caso, la subida anual no superará el crecimiento de las medias del Régimen General en más de un punto porcentual.
2. Las subidas de cada año, así como cualquier otra modificación sustancial del sistema, se debatirán con carácter previo en el marco del diálogo social con las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como con las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos más representativas, y se consultará al Consejo Estatal del Trabajo Autónomo según establece la L 20/2007 art.22.
3. Las subidas no serán aplicables los años en los que las crisis económicas tengan como efectos la pérdida de rentas o empleo en este colectivo.
4. Se tendrá en cuenta la posibilidad, prevista en el Estatuto del Trabajo Autónomo art.25.3 y 27.2.c, de establecer exenciones, reducciones o bonificaciones en las cotizaciones de la Seguridad Social:
– para determinados colectivos de trabajadores autónomos que, por su naturaleza, tienen especiales dificultades para aumentar su capacidad económica y de generación de rentas;
– para aquellos sectores profesionales que de forma temporal puedan sufrir recortes importantes en sus ingresos habituales.
c) Reducciones y bonificaciones de cuotas
Según la L 20/2007 disp.adic.2ª.1, la Ley establecerá reducciones y bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social en favor de los siguientes colectivos de trabajadores autónomos:
a. Quienes en función de otra actividad realizada coticen, sumando las bases de cotización, por encima de la base máxima del Régimen General de la Seguridad Social.
b. Las personas con discapacidad que realicen un trabajo autónomo.
c. Los trabajadores autónomos que se dediquen a la actividad de venta ambulante o a la venta a domicilio.
d. Aquellos colectivos que se determinen legal o reglamentariamente.
Pues bien, la L 27/2011, incluye entre los beneficiarios de reducciones y bonificaciones, con efectos de 1-1-2013: «e) Quienes en función de su actividad la ejerzan a tiempo parcial, en unas condiciones análogas a las de un trabajador por cuenta ajena contratado a tiempo parcial». (disp.final 10ª.4).
1.2.3. Mandato al Gobierno de un estudio sobre las cotizaciones sociales de los trabajadores autónomos
La L 27/2011 disp.adic.20ª, establece que el Gobierno, en el plazo de un año (hay que entender a partir de 1-1-2013), remitirá a la Comisión de Trabajo del Congreso de los Diputados un estudio sobre las actuales cotizaciones sociales de los trabajadores autónomos con respecto a los ingresos del sistema percibidos por los mismos, en relación al desarrollo de la recomendación número 4 del Pacto de Toledo.
Esta recomendación del Pacto de Toledo, en su versión de 25 de enero de 2011, indicaba que es oportuno alcanzar una protección social equiparable entre los dos regímenes en que queden encuadrados, por un lado, los trabajadores por cuenta ajena y, por otro lado, los trabajadores por cuenta propia.
Para ello, «a juicio de la Comisión deben promoverse, de manera gradual, las medidas necesarias para aproximar las bases de cotización de los trabajadores autónomos a los ingresos percibidos por los mismos».
Dentro de esta línea marcada por la Comisión del Pacto de Toledo, debemos citar la regla, que antes hemos expuesto, de que a partir del ejercicio 2013, las bases medias de cotización del Régimen de Trabajadores Autónomos experimentarán un crecimiento al menos similar al de las medias del Régimen General.
1.3. Modificaciones en materia de acción protectora
1.3.1. Jubilación
1) La jubilación anticipada por voluntad del interesado a partir de los 63 años de edad, introducida por la L 27/2011 con vigencia a partir de 1-1-2013, será aplicable no sólo al Régimen General sino a todos los Regímenes, incluido el Régimen de Trabajadores Autónomos. Así lo determina la LGSS disp.adic.8ª que incluye el art.161.bis.2.B, en las normas que son de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social (Téngase en cuenta que la L 27/2011 modifica la LGSS disp.adic.8ª en dos lugares, en la disp.adic.40ª.4 y en la disp.final.8ª. Es en esta última disposición donde se recoge la aplicación de la jubilación anticipada por voluntad del interesado a todos los Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social).
2) El legislador, que sí adopta una decisión afirmativa en relación con la jubilación anticipada por voluntad del interesado deja para estudio las posibilidades de jubilación anticipada por cese involuntario y de jubilación anticipada parcial. Veamos:
Cuestión 1ª: Jubilación anticipada por cese involuntario:
– Previsión de la L 27/2011: «El Gobierno, en función de los resultados operados en el primer año de vigencia del cese de actividad establecido por la Ley 32/2010, de 5 de agosto (lo que ha sucedido el 6-11-2011), efectuará los estudios pertinentes sobre la posibilidad de que quienes se encuentren en dicha situación legal de cese de actividad puedan acceder a la jubilación anticipada a los 61 años».
– Situación actual: De acuerdo con la LGSS disp.adic.8ª.1, la LGSS art.161.bis.2.A, que regula la jubilación por cese involuntario a los 61 años de edad, no es aplicable al Régimen de Trabajadores Autónomos.
Cuestión 2.ª: Jubilación anticipada parcial:
– Previsión de la L 27/2011 disp.adic.34ª: «El Gobierno presentará, en el plazo de un año contado a partir de 1-1-2013, un estudio relativo a un sistema específico de jubilación parcial a los 62 años a favor de autónomos que cesen en su negocio o lo traspasen a otra persona a la que deben formar.»
– Situación actual: De acuerdo con la LGSS disp.adic.8ª.4, la jubilación parcial «resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por cuenta propia o Autónomos en los términos que se establezcan reglamentariamente». Ahora bien, esta regulación reglamentaria no se ha llevado a cabo hasta la fecha.
1.3.2. Protección por cese de actividad
De acuerdo con la L 32/2010 art.2.3, añadido por la L 27/2011 disp.adic.51ª.3, la protección por cese de actividad no resultará obligatoria en el caso de socios de Cooperativas comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, aunque tengan cubierta la protección dispensada a las contingencias profesionales, siempre que estas Cooperativas dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al Sistema Público, que establezca un nivel de cobertura, en lo que respecta a las situaciones de cese de actividad, al menos equivalente al regulado en la mencionada L 32/2010.
1.3.3. Requisito de estar al corriente en el pago de cuotas a efectos de prestaciones
La L 27/2011 disp.final.7ª.6 ha añadido un tercer párrafo a la LGSS disp.adic.39ª, en relación con el requisito de estar al corriente en el pago de cuotas.
Este tercer párrafo dice que «cuando al interesado se le haya considerado al corriente en el pago de las cotizaciones a efectos del reconocimiento de una prestación, en virtud de un aplazamiento en el pago de las cuotas adeudadas, pero posteriormente incumpla los plazos o condiciones de dicho aplazamiento, perderá la consideración de hallarse al corriente en el pago y, en consecuencia, se procederá a la suspensión inmediata de la prestación reconocida que estuviere percibiendo, la cual solamente podrá ser rehabilitada una vez que haya saldado la deuda con la Seguridad Social en su totalidad».
Hasta aquí todo parece correcto: si se incumple el aplazamiento se suspende la prestación, la cual no se rehabilita hasta que haya sido saldada la totalidad de la deuda.
Ahora bien, el párrafo tercero añade al final el siguiente inciso: «A tal fin, de conformidad con lo establecido en la LGSS art.40.1.b, la Entidad Gestora de la prestación podrá detraer de cada mensualidad devengada por el interesado la correspondiente cuota adeudada». No está claro cómo se compagina la suspensión de la prestación con la compensación de la deuda. Habría que entender que lo que se suspende no es la generación de la prestación sino la percepción de la misma por el interesado, sirviendo el no abono de la prestación por la Entidad Gestora durante los meses que procedan para saldar la totalidad de la deuda pendiente, rehabilitándose entonces la prestación en suspenso. Esperemos de todas formas que, puesto que la norma va a entrar en vigor el 1-1-2013, aparezca para entonces una interpretación oficial del inciso transcrito.
2. La supresión del Régimen Especial de Empleados de Hogar
2.1. Consideración preliminar
La L 27/2011, determina la desaparición desde 1-1-2012, del Régimen Especial de Empleados de Hogar mediante su integración en el Régimen General a través de un sistema especial, cuyas características principales indica, sin perjuicio de las demás particularidades que se especifiquen reglamentariamente.
Según la L 27/2011 disp.adic.39ª, la integración se llevará a cabo mediante un proceso de adaptación que, iniciado el 1-1-2012, culminará el 31-12-2018.
Habrá asimismo, a partir de 1-1-2012, un período de regularización de 6 meses naturales para los empleadores y los empleados que, procedentes del Régimen Especial, pasen a incorporarse al Sistema Especial. Lo que veremos en el epígrafe 2.6.
De acuerdo con la disp.adic.39.ª mencionada, procede detallar los principales aspectos del Sistema Especial de Empleados de Hogar creado por la repetida L 27/2011, estableciendo a la vez una comparativa entre el nuevo Sistema y el anterior Régimen. En este examen tendremos también en cuenta el RD 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar; Real Decreto que se dicta en virtud de la L 27/2011 disp.adic.39ª.5, que establece que «el Gobierno procederá a modificar la relación laboral especial del servicio del hogar familiar, con efectos de 1-1-2012». Prestaremos atención asimismo al RD 1596/2011, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla la LGSS disp.adic.53ª en relación con la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, bien entendido que este Real Decreto sólo tiene vigencia desde el 1-1-2012 y como máximo hasta el 30-6-2012 para los empleados de hogar procedentes del Régimen Especial y pendientes de regularización.
2.2. Inclusión en el Sistema Especial para Empleados de Hogar
Para la inclusión en el suprimido Régimen de Empleados de Hogar se necesitaban al menos 72 horas de trabajo al mes. En el nuevo sistema no hay límite mínimo por lo que, cualquiera que sea el número de horas trabajadas, procede la inclusión en el Sistema Especial, siempre que el objeto de la relación laboral sean los servicios o actividades prestados para el hogar familiar.
De acuerdo con el RD 1620/2011 art.1.4, estos servicios o actividades pueden revestir cualquiera de las modalidades de las tareas domésticas, así como la dirección o cuidado del hogar en su conjunto o de algunas de sus partes, el cuidado o atención de los miembros de la familia o de las personas que forman parte del ámbito doméstico o familiar, y otros trabajos que se desarrollen formando parte del conjunto de tareas domésticas, tales como los de guardería, jardinería, conducción de vehículos y otros análogos.
2.3. Afiliación, altas y bajas
En el Sistema Especial el titular del hogar familiar es, en todo caso, el responsable de solicitar la afiliación, alta y baja del empleado de hogar que contrate; estando el empleado facultado para promover su afiliación, alta o baja en el caso de incumplimiento del empleador.
Recuérdese que en el antiguo Régimen sólo tenía esta obligación el empleador cuando los servicios se prestaban de manera exclusiva y permanente para él. Si los servicios se prestaban de manera parcial o discontinua, la obligación correspondía al empleado/a de hogar.
2.4. Cotización
2.4.1. La obligación de cotizar
En el Sistema Especial para Empleados de Hogar, el sujeto responsable de la obligación de cotizar es, en todo caso, el empleador, quien ingresará en la TGSS la aportación propia y la del empleado de hogar. Consecuentemente con ello, el empleador descontará del pago salarial la aportación correspondiente al empleado de hogar.
Desaparece así la peculiaridad del antiguo Régimen de Empleados de Hogar que diversificaba la responsabilidad de la obligación de cotizar, según se tratase de empleado de hogar con carácter exclusivo y permanente o con carácter parcial o discontinuo. Desaparece asimismo la peculiaridad de que el empleado de hogar, prestase sus servicios de forma parcial o permanente, debía ser el responsable de la obligación de cotizar en las situaciones de incapacidad temporal, riesgos durante el embarazo y durante la lactancia natural y maternidad-paternidad.
2.4.2. Bases de cotización
Con el nuevo Sistema Especial para Empleados de Hogar se elimina la cuota única existente en el antiguo Régimen, estableciéndose un sistema de bases tarifadas durante el período 2012 a 2018, para, a partir de 2019, cotizar por los salarios reales efectivos sin sujeción a tramos.
Así pues, el cálculo de las bases de cotización se efectuará durante el período indicado 2012-2018, de la siguiente manera:
1. En el año 2012, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán con arreglo a la siguiente escala, en función de la retribución percibida por los empleados de hogar:
Tramo | Retribución mensual | Base de cotización |
---|---|---|
1.º | Hasta 74,83 €/mes. | 90,20 €/mes. |
2.º | Desde 74,84 €/mes hasta 122,93 €/mes. | 98,89 €/mes. |
3.º | Desde 122,94 €/mes hasta 171,02 €/mes. | 146,98 €/mes. |
4.º | Desde 171,03 €/mes hasta 219,11 €/mes. | 195,07 €/mes. |
5.º | Desde 219,12 €/mes hasta 267,20 €/mes. | 243,16 €/mes. |
6.º | Desde 267,21 €/mes hasta 315,30 €/mes. | 291,26 €/mes. |
7.º | Desde 315,31 €/mes hasta 363,40 €/mes. | 339,36 €/mes. |
8.º | Desde 363,41 €/mes hasta 411,50 €/mes. | 387,46 €/mes. |
9.º | Desde 411,51 €/mes hasta 459,60 €/mes. | 435,56 €/mes. |
10.º | Desde 459,61 €/mes hasta 507,70 €/mes. | 483,66 €/mes. |
11.º | Desde 507,71 €/mes hasta 555,80 €/mes. | 531,76 €/mes. |
12.º | Desde 555,81 €/mes hasta 603,90 €/mes. | 579,86 €/mes. |
13.º | Desde 603,91 €/mes hasta 652,00 €/mes. | 627,96 €/mes. |
14.º | Desde 652,01 €/mes hasta 700,10 €/mes. | 676,06 €/mes. |
15.º | Desde 700,11 €/mes. | 748,20 €/mes. |
La L 27/2011 disp.adic.39ª.2 preveía que las bases de cotización de la escala anterior se incrementarían en proporción al aumento que en la Ley de Presupuestos Generales del Estado del año 2012 pudiera establecerse para la base mínima del Régimen General. Circunstancia que no se ha producido, por lo que las bases de cotización en 2012 son exactamente las que fijaba la Ley 27/2011 y que acabamos de transcribir.
2. En el año 2013, se establecerá un nuevo tramo 16.º en la escala, para retribuciones superiores a la base mínima del Régimen General en dicho ejercicio, en el que la base de cotización será la correspondiente al tramo 15º incrementada en un 5%.
3. Desde el año 2013 hasta el año 2018, las bases de cotización se actualizarán en idéntica proporción al incremento que experimente la base mínima de cotización del Régimen General en cada uno de esos años, a excepción de la correspondiente al tramo 16º, que se incrementará en un 5% anual.
4. A partir del año 2019, las bases de cotización por contingencias comunes y profesionales se determinarán conforme a lo establecido en la LGSS art.109, sin que la cotización pueda ser inferior a la base mínima que se establezca legalmente.
2.4.3. Tipos de cotización aplicables
En relación con la cotización por contingencias comunes, hay que destacar el incremento progresivo del tipo de cotización, escalonado por la L 27/2011 para, en un período de 7 años y partiendo del tipo del 22% del antiguo Régimen, pasar a converger en 2019 con el tipo de cotización establecido con carácter general en el Régimen General de la Seguridad Social.
Dice concretamente la repetida L 27/2011:
– En el año 2012, el tipo de cotización será el 22%, siendo el 18,30% a cargo del empleador y el 3,70% a cargo del empleado.
– Desde el año 2013 hasta el año 2018, el tipo de cotización se incrementará anualmente en 0,90 puntos porcentuales, fijándose su cuantía y distribución entre empleador y empleado en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado.
– A partir del año 2019, el tipo de cotización y su distribución entre empleador y empleado serán los que se establezcan con carácter general, en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado, para el Régimen General de la Seguridad Social.
En relación con la cotización por contingencias profesionales, desde el primer momento, 1-1-2012, se aplicará el tipo de cotización previsto en la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la L 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, siendo la cuota resultante a cargo exclusivo del empleador.
Recuérdese que la LGSS disp.adic.53.ª, añadida por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2011, había ampliado la acción protectora del Régimen Especial de Empleados de Hogar, incorporando las correspondientes a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, si bien los efectos de esta incorporación no fueron desde el 1-1-2011 sino desde el 1-1-2012 en virtud del desarrollo reglamentario de dicha disposición adicional por el RD 1596/2011 antes referenciado.
2.4.4. Bonificaciones y reducciones de cuotas
Debemos decir:
a) La bonificación del 45% de las cuotas por la contratación de cuidadores en familias numerosas, existente en el antiguo Régimen, subsiste en el Sistema Especial.
b) Durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014, se aplicará una reducción del 20% a las cotizaciones devengadas por la contratación de las personas que presten servicios en el hogar familiar, siempre que la obligación de cotizar se haya iniciado a partir de la fecha de la integración del Régimen Especial de Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social. Esta reducción de cuotas se ampliará con una bonificación hasta llegar al 45% para familias numerosas, en los términos de las reducciones y bonificaciones que ya se viene aplicando en este Régimen Especial (L 27/2011 disp.trans.única).
Conviene indicar a este respecto que la OM ESS/184/2012 art.14, establece para 2012 que «serán beneficiarios de dicha reducción los empleadores que hayan contratado, bajo cualquier modalidad contractual, y dado de alta en el Régimen General a un empleado de hogar a partir de 1-1- 2012»; añadiendo además: «siempre y cuando el empleado no hubiera figurado en alta en el Régimen Especial de Empleados de Hogar a tiempo completo, para el mismo empleador, dentro del período comprendido entre el 2 de agosto y el 31 de diciembre de 2011». (Lo que repite sin cambios el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012).
2.5. Acción protectora
Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Empleados de Hogar tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes peculiaridades:
1) Cómputo de las horas trabajadas a efectos de prestaciones: desde el año 2012 hasta el año 2018, a efectos de determinar las horas efectivamente trabajadas para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones, dichas horas serán el resultado de dividir la base de cotización tarifada correspondiente al tramo de que se trate por la base mínima horaria fijada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada uno de los ejercicios (n 2012, 4,51 €). Estas horas teóricas se asimilan a efectivamente trabajadas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar y se dividirán por 5 para hallar el equivalente en días teóricos de cotización. Así pues, por ejemplo, un empleado de hogar que perciba en abril de 2012 una retribución mensual de 300 €, por lo que estará incluido en el tramo 6º de cotización con una base de 291,26 €, acreditará en dicho mes 12,92 días teóricos de cotización como resultado de dividir 291,26 por 4,51, dividiendo a su vez el cociente obtenido por 5.
Procede añadir que, para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización resultante se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, según lo dispuesto en la LGSS disp.adic.7ª.regla segunda b. Siguiendo con el ejemplo anterior, los días teóricos del mes de abril-2012 para los supuestos de jubilación e incapacidad permanente serían 19,38.
2) No integración de lagunas: desde el año 2012 hasta el año 2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los empleados de hogar respecto de los períodos cotizados en el Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación la integración de lagunas. Sí se tendrá en cuenta el relleno de lagunas a partir del año 2019.
3) No exigibilidad de estar el trabajador a tiempo parcial al corriente en el pago de cuotas:
De acuerdo con la condición de sujeto responsable de la obligación de cotizar del empleador, desaparece en el Sistema Especial el requisito de los empleados de hogar a tiempo parcial o discontinuos encuadrados en el antiguo Régimen de estar al corriente en el pago de cuotas. (Nueva redacción por L 27/2011 de la LGSS disp.adic.11ªbis).
4) Particularidades en contingencias profesionales: con respecto a las contingencias profesionales del Sistema Especial para Empleados de Hogar, no será de aplicación el régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en la LGSS art.126, según lo dispuesto en la LGSS disp.adic.53ª.3.
Por tanto, si un titular de hogar familiar incumpliera las obligaciones relativas a la afiliación, alta y/o cotización del empleado de hogar, no será responsable del abono de las prestaciones económicas derivadas de contingencias profesionales que le correspondiesen a éste, con independencia de la exigencia de responsabilidad al titular del hogar familiar en cuanto al pago de la cotización y de las sanciones que se deriven de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y con independencia, asimismo, de la imputación de la responsabilidad del pago de las prestaciones a la Entidad Gestora o Mutua en virtud del principio de alta de pleno derecho aplicable al caso.
Tampoco será de aplicación a los empleados de hogar el recargo de las prestaciones económicas en caso de accidente de trabajo y enfermedad profesional por falta de medidas de prevención de riesgos laborales, a que se refiere el artículo 123 de la LGSS.
5) Peculiaridades en incapacidad temporal:
a) Nacimiento del derecho:
– A partir de 1-1-2012, los empleados de hogar tienen derecho al subsidio por incapacidad temporal en caso de enfermedad común o accidente no laboral, desde el cuarto día de la baja. (En el anterior Régimen Especial, la prestación se percibía desde el día 29ª de la baja).
El abono de la prestación desde el día 4º al 8º de la baja en el trabajo, ambos inclusive, corre a cargo del empleador. No obstante, si se produce la extinción del contrato antes del 8º día, tal abono corre a cargo del INSS o, en su caso, de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social.
Desde el 9º día, el pago del subsidio por incapacidad temporal se efectúa directamente por el INSS o por la Mutua, no procediendo el pago delegado del mismo. Para ello debe solicitarse el subsidio de la Entidad correspondiente, una vez que hayan transcurrido, al menos, 8 días desde la baja.
– A partir asimismo de 1-1-2012 y hasta que sea efectiva la integración del empleado de hogar -incluido en el Régimen Especial- en el Sistema Especial o, como máximo, hasta el 30-6-2012, cuando la incapacidad temporal derive de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el subsidio se percibirá desde el 4º día de la baja, estando a cargo del empleador el abono de la prestación desde ese día hasta el octavo de la citada baja (RD 1596/2011 art.5). A partir de la integración del empleado de hogar en el Sistema Especial, el subsidio se percibirá desde el día siguiente al de la baja médica y en todo caso a cargo de la Seguridad Social.
b) Cálculo del subsidio:
Se aplican las normas generales del Régimen General, si bien hasta 31-12-2018 existirán peculiaridades en relación con las horas extraordinarias y su tratamiento a efectos de la IT derivada de contingencias profesionales. Puesto que, hasta dicha fecha, en cada tramo la base de cotización va a ser única para todas las contingencias (comunes y profesionales), la base reguladora del subsidio por IT derivada de contingencias profesionales estará constituida:
– tratándose de trabajador a tiempo completo, por la base de cotización del empleado de hogar correspondiente al mes anterior al de la baja médica, dividida entre 30, sin que proceda efectuar promedio respecto de las horas extraordinarias;
– tratándose de trabajador a tiempo parcial, por el promedio de las bases de cotización de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, sin que proceda efectuar promedio alguno respecto de las horas extraordinarias; ello, en este caso, por la razón de la base única de cotización mencionada, pero, fundamentalmente, porque, aunque el RDL 3/2012, admite la realización de horas extraordinarias en los contratos a tiempo parcial, su disp.final.9ª, que determina la inclusión de la retribución correspondiente a las horas extraordinarias en la base de cotización por contingencias profesionales y también por contingencias comunes, excluye de su ámbito a los trabajadores a tiempo parcial incluidos en el Sistema Especial de Empleados de Hogar.
Debe añadirse, por otra parte, que en aquellos casos en que el empleado de hogar tenga varios contratos a tiempo parcial (o un contrato a tiempo completo y otro/s a tiempo parcial) se computarán, a efectos del subsidio, todas las bases de cotización correspondientes por los distintos empleadores, siendo de aplicación a la base reguladora así determinada el tope máximo establecido a efectos de cotización (OM 13-10-1967 art.7).
6) Exclusión de la protección por desempleo:
Otra peculiaridad de la acción protectora del Sistema Especial para Empleados de Hogar consiste en que no incluye la protección por desempleo.
Sin embargo, la L 27/2011 deja abierta la posibilidad a las iniciativas que se establezcan en esta materia, en el marco de la modificación de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que ha sido acometida recientemente mediante el RD 1620/2011, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar. En este sentido, la disp.adic.2ª de dicha norma se refiere a la evaluación de impacto, régimen de extinción del contrato y protección por desempleo, posponiendo la decisión sobre la viabilidad de esta protección para antes del 31-12-2013.
2.6. Regularización de la situación de los empleadores y empleados de hogar que, a partir de 1-1-2012, pasan del Régimen Especial al Sistema Especial para Empleados de Hogar dentro del Régimen General
Dentro del plazo de 6 meses naturales, a contar desde el primero de enero de 2012, los empleadores y las personas empleadas procedentes del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar que hayan quedado comprendidos dentro del Régimen General de la Seguridad Social, deberán comunicar a la TGSS el cumplimiento de las condiciones exigidas para su inclusión en el Sistema especial de Empleados de Hogar de este último Régimen.
Desde el día primero del mes siguiente a aquel en que se comunique el cumplimiento de tales condiciones, serán de plena aplicación las normas reguladoras de dicho Sistema Especial. Hasta entonces, se seguirá aplicando el régimen jurídico correspondiente al Régimen Especial de Empleados de Hogar.
Transcurrido el plazo señalado sin que se haya comunicado el cumplimiento de las condiciones exigidas para la inclusión en el Sistema Especial para Empleados de Hogar:
– los empleados de hogar que presten sus servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores quedarán excluidos de dicho Sistema Especial, con la consiguiente baja en el Régimen General, con efectos de 1 de julio de 2012;
– respecto a los empleados de hogar que presten sus servicios de manera exclusiva y permanente para un único empleador, su cotización al Sistema Especial pasará a efectuarse, desde el 1 de julio de 2012, con arreglo a la base establecida en el tramo superior de la escala que antes hemos expuesto.
3. Referencia al Régimen Especial Agrario
A) La L 27/2011 no regula el nuevo Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios. Esto se va a hacer mediante una ley posterior, la L 28/2011, de 22 de septiembre, con efectos de 1-1-2012.
No obstante, la L 27/2011 anticipa la desaparición del Régimen Especial Agrario en la redacción que, mediante su disp.adic.40ª.1, efectúa de la LGSS art.10.2, según la cual «se considerarán Regímenes Especiales los que encuadren a los grupos siguientes:
a) Trabajadores por cuenta propia o autónomos.
b) Trabajadores del mar.
c) Funcionarios públicos, civiles y militares.
d) Estudiantes.
e) Los demás grupos que determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración, por considerar necesario el establecimiento para ellos de un régimen especial, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de este artículo».
No se menciona el grupo de «trabajadores dedicados a las actividades agrícolas, forestales y pecuarias», lo que sí hacía la redacción anterior del mencionado LGSS art.10.2.
Esta anticipación del legislador le lleva también a no mencionar el Régimen Agrario en la nueva LGSS disp.adic.8ª.4 (L 27/2011 disp.adic.40ª.4) y, por otra parte, a incluir desde 2012, dentro de la no exigencia de presentación de documentos de cotización, «las cuotas del Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General durante la situación de inactividad». (nuevo LGSS art.26.1) según redacción por la L 27/2011 disp.adic.40ª.2).
B) Dicho lo anterior, parece oportuno, en razón a la anticipación de la L 27/2011, referirse a los principales aspectos que la L 28/2011 establece, con efectos de 1-1-2012, con respecto al Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, integrado en el Régimen General.
La inclusión en este Sistema Especial determinará la obligación de cotizar, tanto durante los períodos de actividad por la realización de labores agrarias como durante los períodos de inactividad en dichas labores, con el consiguiente alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
A los efectos indicados, se entenderá que existen períodos de inactividad dentro de un mes natural cuando el número de jornadas reales en él realizadas sea inferior al 76,67% de los días naturales en que el trabajador figure incluido en el Sistema Especial en dicho mes; no existiendo períodos de inactividad dentro del mes natural cuando el trabajador realice en él, para un mismo empresario, un mínimo de 5 jornadas reales semanales en cumplimiento de lo establecido en el convenio colectivo que resulte de aplicación.
Ahora bien, para quedar incluido en el Sistema Especial durante los períodos de inactividad será requisito necesario que el trabajador haya realizado un mínimo de 30 jornadas reales en un período continuado de 365 días.
A efectos de la cotización a la Seguridad Social en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, se distinguirá entre los períodos de actividad y de inactividad:
a) Durante los períodos de actividad se aplicarán las siguientes reglas:
1. La cotización podrá efectuarse, a opción del empresario, por bases diarias, en función de las jornadas reales realizadas, o por bases mensuales. De no ejercitarse expresamente dicha opción por el empresario, se entenderá que el mismo ha elegido la modalidad de bases mensuales de cotización.
La modalidad de cotización por bases mensuales resultará obligatoria para los trabajadores agrarios por cuenta ajena con contrato indefinido, sin incluir entre ellos a los que presten servicios con carácter fijo discontinuo, respecto a los cuales tendrá carácter opcional.
2. Los tipos de cotización aplicables durante los períodos de actividad serán los siguientes:
Para la cotización por contingencias comunes respecto de los trabajadores encuadrados en el grupo de cotización 1, el 28,30%, siendo el 23,60% a cargo del empresario y el 4,70% a cargo del trabajador. Ahora bien, respecto a los trabajadores encuadrados en los grupos de cotización 2 a 11 el tipo de cotización a cargo del empresario será el 15,95% en el año 2012, incrementándose anualmente en 0,45 puntos porcentuales durante el período 2013-2021, en 0,24 puntos porcentuales durante el período 2022-2026 y en 0,48 puntos porcentuales durante el período 2027-2031.
No obstante lo anterior, la cotización a cargo del empresario será objeto de minoración mediante las reducciones y procedimientos previstos en la disposición adicional segunda de la Ley 28/2011, de forma que el tipo efectivo no resulte superior, en el período 2012-2031, al 15,50%.
Para la cotización por contingencias profesionales, se aplicarán los tipos de cotización de la tarifa de primas aprobada por la disposición adicional cuarta de la L 42/2006, de Presupuestos Generales del Estado para 2007, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo del empresario.
b) Durante los períodos de inactividad, la cotización tendrá carácter mensual y correrá a cargo exclusivo del trabajador, calculándose mediante la fórmula que se determine en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
La base de cotización aplicable será la base mínima vigente en cada momento, por contingencias comunes, correspondiente al grupo 7 de la escala de grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social.
El tipo de cotización aplicable será el 11,50%.
Los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a las prestaciones de la Seguridad Social en los términos y condiciones establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, con las peculiaridades que se señalan a continuación:
1. Para el reconocimiento de las correspondientes prestaciones económicas será necesario que los trabajadores se hallen al corriente en el pago de las cotizaciones correspondientes a los períodos de inactividad, de cuyo ingreso son responsables.
2. Durante los períodos de inactividad, la acción protectora del Sistema Especial comprenderá las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes, así como jubilación.
3. Para el acceso a las modalidades de jubilación anticipada previstas en la LGSS art.161 bis.2 y a efectos de acreditar el requisito del período mínimo de cotización efectiva establecido para ellas en tal artículo, será necesario que, en los últimos 10 años cotizados, al menos 6 correspondan a períodos de actividad efectiva en este Sistema Especial. A estos efectos, se computarán también los períodos de percepción de prestaciones por desempleo de nivel contributivo en este Sistema Especial.
4. Durante la situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común y en los términos reglamentariamente establecidos, la cuantía de la base reguladora del subsidio no podrá ser superior al promedio mensual de la base de cotización correspondiente a los días efectivamente trabajados durante los últimos 12 meses anteriores a la baja médica.
5. La prestación económica por incapacidad temporal causada por los trabajadores incluidos en el Sistema Especial será abonada directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, no procediendo el pago delegado de la misma, a excepción de los supuestos en que aquéllos estén percibiendo la prestación contributiva por desempleo y pasen a la situación de incapacidad temporal, a que se refiere la LGSS art.222.3.
6. Para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivada de contingencias comunes y de jubilación causadas por los trabajadores agrarios por cuenta ajena respecto de los períodos cotizados en este Sistema Especial sólo se tendrán en cuenta los períodos realmente cotizados, no resultando de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (Integración de lagunas).
7. Respecto a la protección por desempleo, los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios tendrán derecho a la protección por desempleo conforme a las siguientes reglas:
– La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios fijos y fijos discontinuos se aplicará conforme a lo establecido en el título III de la LGSS y en la L 28/2011 disp.adic.3ª.
– La protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena agrarios eventuales se aplicará conforme a lo establecido en la L 45/2002, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, art.4, y en la mencionada disp.adic.3ª.
– Los trabajadores por cuenta ajena eventuales agrarios, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios y residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, tendrán derecho, bien al subsidio por desempleo regulado por el RD 5/1997, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y por la L 45/2002 art.3, o bien a la renta agraria regulada por el RD 426/2003, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura.
CAPÍTULO VI. PREVISIÓN SOCIAL COMPLEMENTARIA. OTRAS CUESTIONES
1. Previsión social complementaria
Ninguna de las últimas reformas globales del sistema de la Seguridad Social, las operadas por la L 26/1985, la L 24/1997, y la L 40/2007, incluía medidas en relación con la previsión social complementaria. Si lo hace la L 27/2011 en base a: Acuerdo Social y Económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones de 2-2-2011; Recomendación 16ª de la versión de 2011 del Pacto de Toledo.
Así el Acuerdo social y económico mencionado afirma que «la sostenibilidad del sistema pasará por reforzar su universalidad a través de los sistemas complementarios, desarrollados en los países de nuestro entorno con mucha más intensidad que en España. Los interlocutores sociales y el Gobierno asumen la importancia de incentivarlos en mayor medida y mejorar los marcos que los regulen.
Por su parte, la Recomendación 16ª del Pacto de Toledo, partiendo de la constatación del insuficiente grado de desarrollo de la previsión complementaria en España, estima conveniente que ésta amplíe su capacidad de complementar el conjunto de prestaciones sociales públicas, instando a que se potencie tal desarrollo en el marco de la negociación colectiva a través, principalmente, de los planes de pensiones del sistema de empleo.
La Recomendación mencionada propone varios tipos de medidas: mejora del tratamiento fiscal de los instrumentos de previsión complementarios; mejora de los sistemas de información a los partícipes y beneficiarios de la previsión social complementaria; conveniencia de impulsar fórmulas de previsión social complementaria diseñadas específicamente para los trabajadores autónomos y empresarios individuales.
El estudio sobre el desarrollo de la previsión social complementaria, el derecho de información en los instrumentos de previsión que contemplen compromisos por jubilación, el derecho de información sobre las políticas de inversión de los fondos de pensiones y el tratamiento fiscal de los seguros colectivos de dependencia son cuestiones que, inspiradas en la Recomendación comentada, recoge la L 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, y que a continuación examinaremos.
1.1. Estudio sobre el desarrollo de la previsión social complementaria
De acuerdo con la L 27/2011 disp.adic.19ª, en el plazo de 6 meses a contar desde el 1-1-2013, el Gobierno remitirá al Congreso de los Diputados un informe sobre el grado de desarrollo de la previsión social complementaria y sobre las medidas que podrían adoptarse para promover su desarrollo en España.
1.2. Reforma de los Planes y Fondos de Pensiones
1.2.1. Consideraciones previas
Los Planes de Pensiones constituyen formas privadas de ahorro-pensión organizado, mientras los Fondos de Pensiones son los patrimonios creados al exclusivo efecto de dar cumplimiento a los Planes de Pensiones.
De acuerdo con el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (RDLeg 1/2002) desarrollado reglamentariamente por el R. 304/2004, los aspectos más importantes de los Planes de Pensiones son los siguientes:
a) Las características de los Planes de Pensiones son: voluntariedad; carácter privado con rígido control administrativo; en ningún caso carácter sustitutivo de las preceptivas prestaciones de la Seguridad Social, pudiendo tener carácter complementario o no de ellas.
b) En razón al ámbito subjetivo se diferencian tres tipos de planes: de sistema de empleo (el promotor es una empresa y los partícipes sus empleados); de sistema asociativo (el promotor es una asociación o un sindicato y los partícipes sus asociados o afiliados); de sistema individual (el promotor es una entidad de carácter financiero y los partícipes cualesquiera personas físicas).
c) En razón a las obligaciones de prestación estipulada pueden ser: de prestación definida; de aportación definida; mixtos.
d) Las contingencias cubiertas pueden ser: jubilación; y/o incapacidad permanente total o absoluta y gran invalidez; y/o muerte que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas.
e) Las prestaciones pueden ser: en forma de capital, consistente en una percepción de pago único; en forma de renta; en forma de prestaciones mixtas, que combinan renta y capital).
1.2.2. Modificaciones específicas
Podemos concretar las modificaciones de la L 27/2011 en materia de Planes y Fondos de Pensiones del siguiente modo:
a) Derecho a la información en los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación
La Recomendación 7 del Pacto de Toledo de 2011 indicaba que todo cotizante debería recibir en su domicilio información puntual de la pensión aproximada que, de mantenerse constantes sus circunstancias de cotización, percibiría tras su jubilación. En base a ello, la L 27/2011 disp.adic.26ª estableció, con efectos de 1-1-2013, que «la Administración de la Seguridad Social informará a cada trabajador sobre su futuro derecho a la jubilación ordinaria prevista en el artículo 161.1 de la presente Ley, a partir de la edad y con la periodicidad y contenido que reglamentariamente se determine».
Pues bien, el nuevo LGSS art.14.2, modificado por la citada disposición adicional, extiende esta obligación de la Administración al ámbito de la previsión social complementaria. Así dice: «Esta obligación corresponde también a los instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación tales como Mutualidades de Previsión Social, Mutualidades alternativas, Planes de Previsión Social Empresariales, Planes de Previsión Asegurados, Planes y Fondos de Pensiones y Seguros individuales y colectivos de instrumentación de compromisos por pensiones de las empresas. La información deberá facilitarse con la misma periodicidad y en términos comparables y homogéneos con la suministrada por la Seguridad Social».
Debe resaltarse: 1. dejando aparte las desfasadas previsiones sobre mejoras voluntarias, es la primera vez que la LGSS se refiere a la esfera de la protección social complementaria; 2. se impone a la previsión social complementaria la misma obligación de información que al sistema público de pensiones, lo que permitirá hacer una comparativa de coste-prestaciones entre los dos sistemas; 3. como dice la Recomendación 7 del Pacto de Toledo, la obligación de información expuesta debe de servir de mecanismo de concienciación al cotizante de uno y/u otro sistema «sobre sus posibilidades económicas en el futuro, así como la relación entre su salario actual y la pensión que le correspondería».
b) Comisión de control del plan de pensiones de empleo. La L 27/2011 disp.final.3ª modifica la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (RDLeg 1/2002) art.7.2, con las siguientes consecuencias:
1) Se resuelve el problema de la falta de representación en la comisión de control de los denominados partícipes «en suspenso» que son aquellos que han dejado de hacer aportaciones pero mantienen sus derechos consolidados en el plan, independientemente de que hayan cesado o no en sus relaciones laborales. La exclusión de representación en la comisión de estos partícipes había llevado al Tribunal Constitucional a declarar, en sentencia de 29-11-2010 (cuestión de inconstitucionalidad 933/2008) la nulidad parcial del RDLeg 1/2002 art.7.2 inciso cuarto, mencionado. La nueva redacción del artículo indicado incide expresamente en no excluir a ningún colectivo de la representación en la comisión.
2) Se establece una nueva regulación del procedimiento de nombramiento de los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control del plan de pensiones del sistema de empleo.
La 7/2011, en la nueva redacción del art.7.2, que examinamos, dispone tres vías de acceso a la representación:
1.ª vía: Designación de los miembros de la Comisión de control por parte de la comisión negociadora del convenio o, en su defecto, por la comisión paritoria de interpretación y aplicación del convenio estatutario u otros órganos de composición paritaria regulados en el mismo. Esta vía de designación debe estar prevista en las especificaciones del plan. El nuevo art.7.2 párrafo cuarto, precisa que estas especificaciones pueden prever la designación directa de los miembros de la comisión por dichos órganos o pueden establecer procedimientos de designación directa de dichos miembros.
2.ª vía: Designación por acuerdo de la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa. Lo que debe estar asimismo previsto en las especificaciones del plan.
3.ª vía: Procedimiento electoral. Como dice el nuevo art.7.2 párrafo 6, «a falta de un sistema de designación directa, todos los representantes de los partícipes y beneficiarios serán nombrados mediante procedimiento electoral».
3.ª) Se establecen las dos siguientes limitaciones a la función rectora que se otorga a las especificaciones del plan:
– En los sistemas de designación directa, cuando la suma de partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20% del colectivo total del plan, deberá designarse al menos un miembro de la comisión de control que proceda de entre los mismos.
– Cuando el número de partícipes que hayan cesado la relación laboral con el promotor y de beneficiarios supere el 20% del colectivo total del plan deberá efectuarse un proceso electoral si así lo solicitan al menos un tercio de los mismos. En este caso, las especificaciones del plan podrán optar por ordenar la celebración de un proceso electoral para la elección de todos los representantes de partícipes y beneficiarios en la comisión de control, sin que sea obligatoria la representación específica establecida en el apartado anterior.
c) Derecho de información sobre las políticas de inversión de los fondos de pensiones
La L 27/2011 disp.final.11ª, establece una importante medida en relación con la necesidad de transparencia de las políticas de inversión de los fondos de pensiones. Para ello, añade un apartado 7 al RDLeg 1/2002 art.14, que regula el funcionamiento de la comisión de control del fondo de pensiones. La medida indicada consiste en cuanto sigue:
La comisión de control del fondo de pensiones, con la participación de la entidad gestora, elaborará por escrito una declaración comprensiva de los principios de su política de inversión. A dicha declaración se le dará suficiente publicidad.
En esta declaración, en el caso de fondos de pensiones de empleo, se deberá mencionar si se tienen en consideración, en las decisiones de inversión, los riesgos extrafinancieros (éticos, sociales, medioambientales y de buen gobierno) que afectan a los diferentes activos que integran el fondo de pensiones.
De la misma manera, la comisión de control del fondo de pensiones de empleo, o en su caso la entidad gestora, deberá dejar constancia en el informe de gestión anual del fondo de pensiones de empleo de la política ejercida en relación con los criterios de inversión socialmente responsable anteriormente mencionados, así como del procedimiento seguido para su implantación, gestión y seguimiento.
d) Seguros colectivos de dependencia. Dos preceptos de la L 27/2011 se refieren a los seguros colectivos de dependencia. Se trata de las disp.finales 4.ª y 9.ª, según las cuales procede indicar:
1. La L 27/2011 disp.final.4ª, modifica la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones disp.adic.1ª, para incluir los seguros colectivos de dependencia como contratos de seguros aptos para instrumentar los compromisos por pensiones asumidos por las empresas.
Parece oportuno que se incluya expresamente la dependencia entre las contingencias cubiertas por los planes de pensiones y los contratos de seguro colectivos como mecanismos de instrumentación y externalización de la protección social complementaria de las pensiones de dependencia. Ahora bien, la medida no entra en vigor hasta 1-1-2013.
2. Por su parte, la L 27/2011 disp.final.9ª, introduce, también a partir de 1-1-2013, ventajas fiscales para los mencionados seguros colectivos de dependencia. Así el penúltimo párrafo añadido por dicha disposición final a la Ley del IRPF art.51.5, indica que «las primas satisfechas por la empresa en virtud de estos contratos de seguro e imputadas al trabajador tendrán un límite de reducción propio e independiente de 5.000 € anuales».
2. Despidos colectivos que afecten a trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios
La L 27/2011 introdujo en su disp.adic.16.ª la obligación de efectuar, por las empresas con beneficios, una aportación económica al Tesoro Público en los supuestos de expedientes de regulación de empleo que afectasen a trabajadores de 50 o más años. Esta obligación, de aplicación a los expedientes de regulación de empleo iniciados a partir del 27-4-2011, debía desarrollarse reglamentariamente.
Pues bien, el RDL 20/2011, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, disp.final.4ª.d, efectúa una nueva redacción de la citada disposición adicional, concretando asimismo los términos de dicha obligación, si bien deja todavía a determinación reglamentaria el procedimiento para la liquidación y pago de la aportación económica.
De acuerdo con esta nueva redacción de la disposición adicional, procede señalar:
1) Circunstancias de los despidos colectivos que obligan a las empresas a aportación económica al Tesoro Público. Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el ET art.51, que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes circunstancias:
a. Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores.
b. Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad. (Ahora bien, las aportaciones económicas por las empresas que lleven a cabo despidos colectivos autorizados antes de la entrada en vigor del RDL 3/2012, 12-2-2012, sólo deberán realizarse cuando las resoluciones afecten al menos a 100 trabajadores -RDL 3/2012 disp.trans.12.ª-).
c. Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo.
2) Datos para el cálculo de la aportación económica. Para el cálculo de la aportación económica, se tomarán en consideración los importes de las prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años afectados por el despido colectivo, incluidas las cotizaciones realizadas por el Servicio Público de Empleo Estatal.
También se incluirán a los efectos del cálculo de la aportación económica los importes realizados por el Servicio Público de Empleo Estatal por los referidos conceptos de los trabajadores de 50 o más años cuyos contratos se hayan extinguido por iniciativa de la empresa o empresas del mismo grupo, en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador (que no sea finalización de contrato temporal) siempre que dichas extinciones de contratos se hayan producido en los tres años anteriores o posteriores al inicio del despido colectivo.
Se excluirán, a petición de la empresa afectada, los importes de prestaciones y subsidios por desempleo de los trabajadores de 50 o más años de edad afectados que hubieran sido objeto de recolocación en los seis meses siguientes.
3) Determinación anual del importe de la aportación económica. El importe de la aportación se determina anualmente mediante la aplicación del tipo que corresponda sobre los siguientes conceptos:
– Cuantía total efectivamente abonada por prestaciones por desempleo de nivel contributivo de los trabajadores afectados, generadas total o parcialmente en virtud de las cotizaciones acreditadas en la empresa que promovió su despido.
– Cuantía total efectivamente abonada por cotizaciones a la Seguridad Social por los trabajadores afectados durante el período de percepción de las mismas.
– Un canon fijo por cada trabajador que haya agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo y que comience a percibir el subsidio por agotamiento de la misma o el de mayores de 52 años; canon que se calculará mediante la totalización durante un período de seis años de la suma del coste anual del subsidio por desempleo más el de la cotización por jubilación por cuenta de la entidad gestoría en el año del agotamiento. También se hará efectivo el canon fijo por cada trabajador que, no teniendo derecho al cobro de la prestación por desempleo contributiva, acceda directamente al subsidio por desempleo, como consecuencia de la situación legal de desempleo motivada por el despido.
El tipo aplicable será el fijado por la siguiente escala en función del número de trabajadores de la empresa, del número de trabajadores de 50 o más años de edad afectados por el despido y del porcentaje de los beneficios de la empresa sobre los ingresos:
TIPO APLICABLE PARA CALCULAR LA APORTACIÓN ECONÓMICA
Porcentaje de trabajadores afectados de 50 o más años en relación con el número de trabajadores despedidos | Porcentaje de beneficios sobre los ingresos | Número de trabajadores en la empresa | ||
---|---|---|---|---|
Más de 2.000 | Entre 1.000 y 2.000 | Entre 501 y 999 | ||
Más del 35% | Más del 10% | 100% | 95% | 90% |
Menos del 10% | 95% | 90% | 85% | |
Entre 15% y 35% | Más del 10% | 95% | 90% | 85% |
Menos del 10% | 90% | 85% | 80% | |
Menos del 15% | Más del 10% | 75% | 70% | 65% |
Menos del 10% | 70% | 65% | 60% |
3. Hipoteca inversa
De acuerdo con la L 41/2007 disp.adic.1ª, por la que se modifica la L 2/1981de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, se entiende por hipoteca inversa «el préstamo o crédito garantizado mediante hipoteca sobre un bien inmueble que constituya la vivienda habitual del solicitante y siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el solicitante y los beneficiarios que este pueda designar sean personas de edad igual o superior a los 65 años o afectadas de dependencia severa o gran dependencia.
b) Que el deudor disponga del importe del préstamo o crédito mediante disposiciones periódicas o únicas.
c) Que la deuda sólo sea exigible por el acreedor y la garantía ejecutable cuando fallezca el prestatario o, si así se estipula en el contrato, cuando fallezca el último de los beneficiarios.;
d) Que la vivienda hipotecada haya sido tasada y asegurada contra daños de acuerdo con los términos y los requisitos se establecen en la L 2/1981, de Regulación del Mercado Hipotecario, art.7 y 8».
La L 27/2011 se preocupa por esta cuestión estableciendo en su disposición adicional cuadragésima tercera que el Gobierno, en el plazo de un año, a contar desde 1-1-2013, aprobará las normas reglamentarias de desarrollo de la citada L 41/2007 en relación con la regulación de la hipoteca inversa, previendo:
1. El establecimiento de las condiciones, forma y requisitos para la realización de las funciones de asesoramiento independiente a los solicitantes de hipotecas inversas.
2. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa.
NOTAS
(*) En este número de la Revista se completa el estudio de la Ley 27/2011, cuyos capítulos anteriores se han publicado en las Revistas correspondientes a noviembre y diciembre de 2011 (números 57 y 58).
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