Como consecuencia de la declaración del estado de alarma para evitar la propagación de virus COVID-19, durante dicho estado se permite a los órganos de administración, bajo determinados requisitos, adoptar sus acuerdos mediante votación por escrito y sin sesión, aunque tal posibilidad no esté prevista en los estatutos sociales.
Como consecuencia de la declaración del estado de alarma para evitar la propagación de virus COVID-19, durante dicho estado se permite a los órganos de administración celebrar reuniones por videoconferencia, aunque tal posibilidad no esté prevista en los estatutos.
Como consecuencia de la declaración del estado de alarma por RD 463/2020 y la consiguiente restricción a la circulación de las personas, se atribuye al órgano de administración la facultad de revocar o modificar la convocatoria de junta efectuada.
El apoderado autorizado por su mandante para “sustituir” el poder en favor de otra persona, no pierde su condición de apoderado por el mero hecho de nombrar a otro apoderado, pues el ejercicio de la facultad de sustituir no supone, por sí sola, la transmisión del mandato en favor de otro. Ahora bien, la facultad de sustituir el poder no es susceptible a su vez de sustitución, por lo que el segundo apoderado no puede nombrar a otro apoderado, salvo que lo permita de manera clara el poderdante inicial.
Resumen: La inscripción de los poderes no requiere la aceptación previa por parte del apoderado.
Como consecuencia de la declaración del estado de alarma para evitar la propagación del virus COVID-19, se suspenden los plazos legales para solicitar el concurso de acreedores.
Aunque la ley no lo exige de manera expresa, la persona física designada para el ejercicio permanente de las funciones del cargo de administrador-persona jurídica requiere la aceptación expresa de dicha persona física y su inscripción, toda vez que esta persona física está sujeta a los mismos deberes y responsabilidades que un administrador.
Debido a la situación excepcional creada por la declaración en España del estado de alarma para frenar la propagación del virus COVID-19, se permite, bajo determinados requisitos, celebrar las juntas generales por medios a distancia aunque tal posibilidad no esté prevista en los estatutos.
En el supuesto de embargo de participaciones, se permite la inscripción en el Registro de una cláusula adoptada por la Junta general universal según la cual se acuerde por unanimidad que el valor razonable a tener en cuenta para el precio de transmisión de las participaciones sea el valor contable del último balance aprobado por la Junta.
No son inscribibles los estatutos que, en relación con la convocatoria de la junta, establecen que en ella se «expresará el nombre de la sociedad, la fecha y hora de la reunión, así como el orden del día», y que «figurará asimismo el nombre de la persona o personas que realicen la comunicación», pues transcriben una norma derogada, generando la duda de si lo que realmente se pretende es excluir la norma imperativa actualmente vigente que exige especificar «el cargo de la persona o personas que realicen la convocatoria».