Si una persona residente en Reino Unido, es titular de la totalidad de la participación en los fondos propios de una entidad residente en un estado con el que España no tiene firmado un CDI, a través de la cual se participa de forma indirecta, a través de varias sociedades, en una sociedad residente en España, cuyo activo está compuesto en más de un 50% por bienes inmuebles situados en territorio español, debe tributar en España en el IP y en el ISGF como sujeto pasivo por obligación real por las participaciones de las que es titular directo, si efectivamente, el valor de los activos de la entidad en la que participa directamente procede en más de un 50% de los mencionados bienes inmuebles.
El IP no grava la propiedad de acciones o participaciones de sociedades no residentes en España que sean propiedad de personas físicas no residentes en España, los cuales solo deben tributar en el impuesto por la titularidad de bienes y derechos situados, que puedan ejercitarse o hayan de cumplirse en territorio español.
Se hacen públicas las directrices del Plan Anual de Control Tributario del año 2022, que giran en torno a cinco grandes pilares: información y asistencia; prevención de los incumplimientos, fomento del cumplimiento voluntario y prevención del fraude; investigación y actuaciones de comprobación del fraude tributario y aduanero; control del fraude en fase recaudatoria; y colaboración entre la AEAT y las Administraciones tributarias de las CC.AA.
El CDI España-Reino Unido se aplica al Impuesto sobre Patrimonio español, sin embargo, los no residentes en España solamente pueden quedar sujetos por obligación real por los bienes y derechos de que sean titulares cuando los mismos estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse, en territorio español.
Como consecuencia del desplome bursátil provocado por la propagación del virus COVID-19, se suspende en España el régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.
Una entidad española Y ha optado por el régimen especial, si bien no cumple el requisito relativo a la negociación en mercados regulados. Si posteriormente esta entidad es adquirida por una entidad francesa X que tributa por un régimen equivalente a dicho régimen especial, procede la aplicación del régimen fiscal especial respecto de la sociedad Y si está íntegramente participada por la entidad X y si la entidad X es una entidad cotizada en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, antes de que, para ambas circunstancias, transcurran dos años desde la fecha de opción por la aplicación del régimen especial por parte de la sociedad Y.
En el supuesto de adquisición de la sociedad B por la sociedad A, la tributación aplicable a la sociedad B como entidad acogida al régimen de SOCIMI, no se ve afectada por el hecho de que sus acciones no sean finalmente admitidas a negociación, sino que su cotización sea indirecta mediante la admisión a cotización de las acciones de la sociedad A en los mismos términos y plazo aplicables a la sociedad B.
Con efectos a partir del 12-12-2015, entrará en vigor el Protocolo entre España y Canadá que modifica el Convenio entre ambos Estados para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y […]
La sociedad anónima B española, que venía tributando por el régimen general del IS, optó por acogerse al régimen fiscal especial de SOCIMI el 30-9-2013, por lo que desde el 1-1-2013 tributa como una SOCIMI. La sociedad B fue adquirida […]