No resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura de compraventa de un inmueble una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.
La subsanación de la escritura de aumento de capital social como consecuencia de la no consolidación de la expectativas urbanísticas no constituye un error material de la valoración a efectos de la devolución del impuesto por la diferencia de valoración producida.
Si como consecuencia de la pérdida sobrevenida del valor del capital social existe la obligación de subsanar una escritura anterior de aumento de capital, la base del impuesto liquidado en la primera operación no se ve afectada por la nueva valoración de las fincas aportadas.
Se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral de determinados bienes inmuebles de naturaleza urbana en Andalucía a efectos de la liquidación del ITP y AJD e ISD.
La prestación de la fianza mediante depósito de dinero en cuenta para la obtención de la libertad provisional, y de las fianzas para cubrir eventuales responsabilidades pecuniarias y embargos sobre bienes, no altera en principio la titularidad de los bienes y derechos afectados, debiendo el sujeto pasivo que las ha prestado incluirlos en la declaración del IP.
Para determinar la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la venta de un inmueble, procede fijar como valor de adquisición el asignado por la Administración autonómica a efectos del ITP y AJD, y no el efectivamente satisfecho en la adquisición.