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Requisitos exigibles en la renuncia a la exención en entregas de bienes inmuebles

Se interpone recurso de casación por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del TSJ de Madrid en relación con una liquidación provisional practicada por la DGT de la citada Comunidad por el concepto ITP y AJD, ejercicio 2002.
El motivo de casación único se basa en un cambio de criterio jurisprudencial por considerar que se ha vulnerado la LIVA art.20.dos y el RIVA art.8.1 al no haberse respetado la jurisprudencia del TS (sentencias TS 9-4-14, 21-11-11, 9-6-11, entre otras), en cuando a la falta de manifestación expresa en la escritura pública de transmisión de varias fincas rústicas de que el adquirente tiene la condición de sujeto pasivo del impuesto con derecho total a la deducción por las adquisiciones correspondientes de los bienes inmuebles. En el caso de autos consta en la escritura que la sociedad vendedora ha repercutido y cobrado a la parte compradora el IVA, pero no se acredita que esta tenga derecho a la deducción total del impuesto, por lo que el requisito no se ha cumplido.
La recurrente manifiesta que no es que se haya producido un cambio jurisprudencial sobre el tema, sino que lo que realmente está planteando es que sobre la cuestión existe una jurisprudencia contradictoria.
Por su parte, la parte recurrida recoge uno de los últimos pronunciamientos sobre la materia (sentencia TS 15-1-15 rec casación 507/2013), en el que se recoge un compendio de los pronunciamientos habidos.
El TS señala que la contradicción entre los pronunciamientos contenidos en la sentencia aquí impugnada y las alegadas de contraste, respecto de la resolución de la controversia jurídica planteada, es manifiesta pues mientras las sentencias de contraste consideran válidamente efectuada la renuncia a la exención del IVA y le otorgan la misma plena relevancia tributaria al considerar que se cumplen los requisitos de forma establecidos en el RIVA art.8.1, párrafo segundo, la sentencia recurrida, sin embargo, se pronuncia de manera contraria, al considerar incumplido, precisamente, ese mismo requisito, por otorgarle la consideración de esencial e invalidante de la renuncia a la exención del IVA.
La contradicción se da también en los aspectos doctrinales que fundamentan sus respectivos pronunciamientos. La contradicción doctrinal de ambas sentencias se pone de manifiesto por cuanto que, mientras que la sentencia objeto del presente recurso, interpretando con estricto rigor formal exigencias contenidas en el RIVA art.8.1, considera incumplidos los requisitos establecidos en la norma, al otorgarles el carácter de requisitos esenciales e invalidantes, por tanto, de la renuncia a la exención del IVA, la sentencia de contraste, sin embargo, mucho más antiformalista, declara como criterio interpretativo de la referida norma que la misma debe ser interpretada desde la perspectiva de la finalidad de la norma otorgando a los requisitos exigidos por la citada disposición el carácter de requisitos formales (en contraposición de los sustantivos o materiales) cuyo cumplimiento se debe valorar, por tanto, en favor de la validez de la renuncia, para impedir la ruptura de la cadena de deducciones en que se fundamenta y teniendo en consideración todos los elementos de prueba de cuya valoración en su conjunto se desprenda el conocimiento por las partes intervinientes en la operación de la concurrencia de los requisitos sustantivos o materiales que fundamentan la renuncia a la exención del IVA.
Indica el Tribunal que la sentencia objeto del recurso incurre en infracción del ordenamiento jurídico al fundamentar su pronunciamiento en una interpretación errónea de lo dispuesto por el RIVA art.8.1. Estima el Tribunal que no resulta esencial que aparezca literalmente en la escritura una renuncia expresa del transmitente a la exención del IVA, siendo suficiente la constancia de haberse repercutido el Impuesto en la propia escritura de compraventa, pues de esta forma es incuestionable que adquirente y transmitente manifiestan su intención y conocimiento indubitado de que la operación queda sujeta al IVA.
En conclusión, lo que verdaderamente interesa no es la constancia en la escritura del término «renuncia» sino el dato real del cumplimiento del fin perseguido en la norma que no es otro que el de garantizar la posición del adquirente, frente a repercusiones no queridas y este fin puede alcanzarse bien mediante la utilización del término «renuncia» en la escritura o a través de cualquier otro del que pueda derivarse que el transmitente renuncia, explícita o implícitamente, a la exención, que propicia una opción en favor de la mecánica del tributo y no la exoneración del gravamen.
Por lo expuesto, el Tribunal falla desestimando el recurso de casación interpuesto.

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