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Jurisprudencia y doctrina de las salas de lo social del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional sobre derecho colectivo en el primer trimestre de 2012

Artículo publicado en Actum Social nº 63. Mayo 2012

Ricardo Bodas Martín

Magistrado Presidente Sala Social Audiencia Nacional

ÍNDICE
I.
ACUERDOS DE EMPRESA
 A.
Acuerdos sobre distribución irregular de jornada
 B.
Acuerdos sobre movilidad geográfica
 C.
Acuerdos sobre despidos colectivos
 D.
Acuerdos sobre fusiones de empresas
 E.
Acuerdos en procesos de impugnación de laudos
 F.
Acuerdos que ponen fin al conflicto colectivo
II.
CONVENIOS COLECTIVOS
 A.
Clases de convenios
  a.
Acuerdos Marco
 B.
Eficacia del convenio colectivo
  a.
Aplicación
 C.
Comisiones de desarrollo del convenio
 D.
Elaboración de convenios colectivos
  a.
Representación sindical
 E.
Procedimiento de modificación del convenio ET art.41
 F.
Convenios colectivos extraestatutarios
  a.
Impugnación convenio extraestatutario
III.
PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO
 A.
Legitimación activa basada en la ilegalidad del convenio
  a.
Sindicatos
IV.
CONFLICTOS COLECTIVOS
 A.
Inadecuación de procedimiento
 B.
Conciliación y vías previas
 C.
Competencia territorial
 D.
Competencia de la jurisdicción social
 E.
Falta de litisconsorcio pasivo necesario
 F.
Litispendencia
V.
INTERPRETACIÓN Y/O APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES O CONVENCIONALES O PRÁCTICAS DE EMPRESA
 A.
Antigüedad
 B.
Asistenciales
 C.
Condiciones más beneficiosas
 D.
Daños y perjuicios
 E.
Clasificación y promoción profesional
 F.
Contratación temporal
 G.
Actividades formativas
 H.
Extrasalariales
 I.
Información
 J.
Jornada
 K.
Mejoras voluntarias de la seguridad social
 L.
Permisos
 M.
Prevención de riesgos laborales
 N.
Salario
 Ñ.
Sindicales
 O.
Sucesión empresarial
 P.
Vacaciones
 Q.
Recurso de casación
 R.
Ejecución de sentencia
VI.
DERECHOS FUNDAMENTALES
 A.
Derecho de igualdad
 B.
Libertad sindical

I. ACUERDOS DE EMPRESA

A. ACUERDOS SOBRE DISTRIBUCIÓN IRREGULAR DE JORNADA (MS nº 8929)

1. Conforama: denunciándose que la empresa demandada incumplió el acuerdo de empresa, ya que no reconoce 224 días anuales de trabajo efectivo, no concede dos días de descanso semanales, ni aplica el descanso cualificado, por el que se añade un lunes de descanso al sábado y domingo durante 5 veces al año, ni distribuye uniformemente el resto de la jornada durante la semana, se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento, aunque sea cierto que el acuerdo no afecta a todos los trabajadores de la empresa, que es lo reclamado en el suplico de la demanda, aunque se redujo en el acto del juicio, porque dicha subsanación no genera indefensión a la empresa y concurren todas las notas del conflicto colectivo. Se estima parcialmente la demanda, reconociéndose todas las pretensiones, excepto la distribución uniforme de la jornada en los días laborables de la semana, porque no se probó el incumplimiento denunciado, porque así se pactó en acuerdo de empresa, que deberá cumplirse en sus propios términos (AN 10-1-12, proc 179/11, ROJ 64/12).

B. ACUERDOS DE MOVILIDAD GEOGRÁFICA (MS nº 4920 s.; MPL nº 3460 s.; MCT nº 8250 s.)

1. Banco CAM: impugnándose las medidas sobre movilidad geográfica, impuestas por la empresa demandada, porque no siguió el procedimiento legal para la movilidad geográfica colectiva, se desestima la excepción de cosa juzgada, porque no concurre identidad subjetiva con el litigio de contraste y la excepción de caducidad, porque no se siguió el procedimiento sobre movilidad geográfica colectiva. – Se desestima la demanda, porque las movilidades geográficas impugnadas traen causa en el acuerdo del expediente de regulación de empleo, producido tras un proceso de sucesión empresarial, tratándose, por tanto, de la ejecución de lo ya convenido, que no exige un nuevo período de consultas (AN 2-2-12, proc 248/11, ROJ 500/12).

C. ACUERDOS DE DESPIDOS COLECTIVOS (MS nº 2457; MDE nº 2686)

1. Bimbo Martínez Comercial: impugnadas las modificaciones sustanciales, acordadas en período de consultas de un ERE de extinción, se declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción laboral, porque el acuerdo, que puso fin al período de consultas, es un todo indivisible, que fue convalidado por la Autoridad Laboral, quien no observó fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su suscripción, de manera que su impugnación corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, porque al iniciarse el expediente no estaba vigente la LRJS (AN 3-2-12, proc 191/11, ROJ 506/12).

D. ACUERDOS SOBRE FUSIONES DE EMPRESAS (MS nº 3261)

1. Cajasol: reclamándose que el préstamo social, pactado en el Acuerdo Laboral de Fusión, se revalorice anualmente con arreglo al IPC, se estima dicha pretensión, porque en el Acuerdo citado se pactó dicha revalorización para todos los conceptos cuantificados en el Acuerdo, habiéndose probado cumplidamente que el límite mínimo del préstamo estaba perfectamente cuantificado, sin que concurra ningún tipo de excepción, a diferencia de otras condiciones sociales (AN 19-1-12, proc 251/12, ROJ 63/12)

E. ACUERDOS EN PROCESOS DE IMPUGNACIÓN DE LAUDOS (MS nº 5360)

1. Feve: reclamándose que la empresa demandada aporte en 2011 la cantidad de 1.303.207 euros al fondo denominado plan de ahorro/jubilación, en aplicación de la normativa laboral de la empresa, se desestima la excepción de cosa juzgada, porque lo resuelto en un laudo de equidad no permite la apreciación de cosa juzgada, porque no puede concurrir efectivamente la identidad en la causa de pedir. – Se desestima, así mismo, la inadecuación de procedimiento y se pretende interpretar la normativa laboral, que afecta a todos los trabajadores de la empresa. – Se estima, sin embargo, la falta de acción, porque la demanda se fundamenta en un artículo de la normativa laboral, que fue dejado sin efecto por el laudo antes dicho, cuya naturaleza jurídica es la misma que los pactos propios de los empleados públicos, sucediendo, por consiguiente, al convenio precedente, por lo que no puede recuperarse artificiosamente después, aun cuando se haya acreditado que la empresa no ingresó la cantidad fijada en el laudo, porque no se autorizó por la CECIR, lo que deberá controvertirse, en su caso, en ejecución del laudo firme (AN 8-2-12, proc 6/12, ROJ 507/12).

F. ACUERDOS QUE PONEN FIN AL PROCEDIMIENTO DE CONFLICTO COLECTIVO (MS nº 897; MPL nº 4120)

1. Banco CAM: reclamándose que la empresa demandada cumpla lo convenido en conciliación judicial, en la que las partes establecieron un sistema de ayudas escolares para el personal en activo contratado a partir de una fecha, así como a los excedentes para el cuidado de hijos menores de tres años, sin más condición que acreditar el coste mediante factura, se estima dicha pretensión en sus propios términos y se anulan las limitaciones establecidas unilateralmente por la empresa en su normativa sobre ayudas, que no se contemplaron en la conciliación, porque la empresa no probó, que dicha Normativa igualara o mejorara efectivamente lo acordado en conciliación, que era la condición resolutoria pactada expresamente (AN 17-02/12, proc 11/12, ROJ 1586/12).

III. CONVENIOS COLECTIVOS

A. CLASES DE CONVENIOS COLECTIVOS

a. Acuerdos Marco (MS nº 5393)

1. Sector de atención a personas dependientes: Impugnándose el convenio colectivo estatal, porque sus negociadores no ostentaban la condición de asociaciones más representativas para suscribir un convenio colectivo marco, se estima la demanda y se anula el convenio, porque las cláusulas que fijan la estructura de la negociación colectiva e impiden la negociación de determinadas materias en ámbitos inferiores, solo puede realizarse mediante acuerdo marco, suscrito por asociaciones patronales y sindicatos más representativos (TS 26-1-12, Rec. 185/10, confirma AN 27-9-10).

B. EFICACIA DEL CONVENIO COLECTIVO

a. Aplicación

1. Esabe Vigilancia: pidiéndose que los trabajadores, afectados por el conflicto, tengan derecho a que se les abonen sus retribuciones mensuales y las liquidaciones por extinción de sus contratos de trabajo en los plazos estipulados convencionalmente, se estiman ambas pretensiones, porque se probó que las empresas demandadas incumplieron lo pactado, siendo irrelevante, a estos efectos, que concurrieran dificultades económicas, que no se probaron siquiera, puesto que dicha circunstancia justificaría el despliegue de medidas de flexibilidad interna o externa, pero nunca la inaplicación unilateral del convenio colectivo vigente (AN 16-1-12, proc 247/11, ROJ 62/12). (MS nº 5201, 5347)
2. Balearia Eurolíneas Marítimas: impugnándose la decisión empresarial de considerar nulo la totalidad del convenio, amparándose en una cláusula de vinculación a la totalidad, porque se anularon varias cláusulas, que contenían dobles escalas salariales en función de la nacionalidad, se estima la demanda, porque las cláusulas de vinculación a la totalidad no provocan mecánicamente la nulidad del convenio, procediendo su sustitución por las normas ajustadas al ordenamiento, especialmente si se acredita, como sucedió en el procedimiento, que la causa torpe fue impuesta por la empresa demandada (AN 2-2-12, proc 259/11, ROJ 502/12) (MS nº 5310)
3. Eusko Irratia: lo acordado en convenio colectivo puede ser modificado por ley posterior, que puede, especialmente, disponer una reducción salarial. El RDL 8/2010 no viola los artículos 28, 37-1 y 86-1 de la Constitución, ni la L 30/2010 del País Vasco que lo implementa en esa Comunidad Autónoma. Reitera doctrina (TS 19-12-11, Rec 64/11) (MS nº 5320)

C. COMISIONES DE DESARROLLO DEL CONVENIO

1. Ford España: no se vulnera la libertad sindical del sindicato demandante, porque no se le llamó a una comisión de igualdad de oportunidades, cuya función era desarrollar lo pactado en el convenio, porque el convenio no fue suscrito por los sindicatos, sino por el comité de empresa, en el que participa el sindicato demandante, quien pudo hacer las alegaciones que estimó oportunas para los designados por el comité entre sus miembros (TS 24-1-12, Rec 22/11, confirma AN 11-11-10) (MS nº 8698)

D. ELABORACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS

a. Representación sindical

1. Nuclenor: no vulnera el principio de proporcionalidad, que todas las secciones sindicales de la empresa participen con un solo miembro en una comisión mixta, a la que se reconoce funciones negociadoras, puesto que el peso de cada sección sindical se acomoda a su representatividad real, mediante la ponderación correspondiente del mismo, asegurándose, de este modo, la proporcionalidad controvertida (TS 23-1-12, Rec 220/10, confirma AN 19-11-10). (MS nº 8652, 5245)
2. Leroy Merlín: la representación social de la comisión negociadora del convenio debe constituirse con arreglo a criterios proporcionales en el momento de constituirse dicha comisión, que no puede vincularse a la composición del comité intercentros, producida meses antes, porque la representación ha variado en dicho período (TS 28-3-12, Rec 119/10, confirma AN 7-5-10) (MS nº 5265).
3. Indiana Rooms, SL: acreditado que la comisión negociadora de un convenio de empresa con centros en mas de una comunidad autónoma, fue la representante unitaria del centro de trabajo de Madrid, se anula el convenio, porque la intención de los negociadores fue pactar un convenio para toda la empresa y no solo para el centro de trabajo de Madrid, ya que la representación unitaria de dicho centro no tenía legitimación suficiente para negociar un convenio, que afectara a otros centros de trabajo de la misma empresa (TS 7-3-12, Rec 37/11, casa AN 14-1-11) (MS nº 5258)

E. PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO ET ART. 41 (MS nº 2421, 5080, 5347; MCT nº 8200; MPL nº 3494)

1. Sanitas: reclamándose la nulidad de la modificación del sistema de retribuciones variables, se estima la demanda, aunque la empresa defendió que la medida no era sustancial, porque el sistema era anual y podía modificarlo unilateralmente, ya que la empresa inició el período de consultas después de que se levantara acta por la Inspección de Trabajo, habiéndose probado, que ni informó ni negoció con los representantes de los trabajadores, como demuestra que solo hubiera una reunión que concluyó sin acuerdo, habiéndose convenido retomar la negociación en intento de mediación, que se retomó con la misma actitud empresarial, que siguió sin proporcionar información a los representantes y vetó sus propuestas, sin ofrecer más alternativa que su proposición inicial, acreditando, de este modo, que nunca tuvo intención de llevar a buen fin el período de consultas (AN 26-3-12, proc 40/12, ROJ 1591/12).

F. CONVENIOS COLECTIVOS EXTRAESTATUTARIOS

a. Impugnación convenio extraestatutario (MS nº 5385)

1. Iveco Pegaso: impugnado un acuerdo marco, suscrito por los sindicatos mayoritarios y la empresa demandada, en el que se sentaron bases programáticas para negociarlas posteriormente, porque se excluyó de la negociación a un sindicato con legitimación inicial para negociar un convenio de empresa, se desestima su pretensión, porque el denominado «acuerdo marco» no es un convenio estatutario, en el que el sindicato demandante habría tenido derecho a participar, sino un convenio extraestatutario, en el que sus negociadores tienen derecho a dar participación a quien consideren oportuno, no lesionándose, por consiguiente, el derecho de libertad sindical en su vertiente de negociación colectiva (TS 8-2-12, Rec 214/10, confirma AN 18-10-10).

III. PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DEL CONVENIO

A. LEGITIMACIÓN ACTIVA BASADA EN LA ILEGALIDAD DEL CONVENIO

a. Sindicatos (MS nº 5372)

1. Correos: es requisito constitutivo, para que un sindicato pueda impugnar una convocatoria de plazas, que tenga una implantación en el ámbito del colectivo, al que pretende representar, de manera que, habiéndose acreditado que el sindicato demandante solo tiene ámbito de una CC.AA, no está legitimado para impugnar dicho acuerdo (TS 20-3-12, Rec 71/10).

IV. CONFLICTOS COLECTIVOS

A. INADECUACIÓN DE PROCEDIMIENTO (MS nº 880; MPL nº 4050)

1. Asociación Registradores de la Propiedad: impugnada una convocatoria de promoción y ascenso, sus actos asociados y el canon exigido a los examinandos, porque se convocó unilateralmente por la patronal, aunque el convenio encomendaba dicha función a la Comisión de Vigilancia y Seguimiento, se estima de oficio la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a esas tres pretensiones, porque los exámenes ya se han celebrado y hay un número muy importante de trabajadores declarados aptos, a quienes no puede privarse de sus derechos por el procedimiento de conflicto colectivo, que les impediría ejercer sus derechos de audiencia y defensa, que forman parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo irrelevante la medida cautelar, propuesta por los actores y desestimada por la Sala, porque los demandantes consintieron prolongadamente la situación, sin haber alegado ni probado cumplidamente causa justificada para ello. Se estima parcialmente la cuarta pretensión y se declara que la convocatoria unilateral, realizada por la patronal, vulneró el convenio y se desestima las restantes pretensiones asociadas (AN 13-1-12, proc 254/11, ROJ 7/12).
2. T-Systems: la aplicación del acuerdo empresarial de retirada de los vehículos de la empresa para uso particular, que afecta a 27 trabajadores claramente identificados, que no prestan servicios en el servicio técnico de reparaciones que da lugar al uso de tales vehículos, no puede impugnarse mediante procedimiento de conflicto colectivo, porque no se trata de un colectivo indiferenciado de trabajadores, habiéndose acreditado que los trabajadores, que continúan en el servicio técnico, si disfrutan del vehículo (TS 31-1-02, Rec 42/11, confirma AN 21-1-11) (MS nº 880; MPL nº 4050).
3. Iberdrola: procede la interposición de conflicto colectivo, siempre que concurran los elementos de pluralidad subjetiva y un elemento objetivo canalizado como interés general, a través de la interpretación de normas legales o convencionales, lo que no sucede en este caso, donde se pretende la aplicación que hace el Grupo de las siete empresas eléctricas Iberdrola del artículo 71 del Convenio sobre la segunda tarifa eléctrica para empleados y familiares, ya que se trata de situaciones perfectamente individualizables por lo que el cauce procesal para reclamar no ha de ser el conflicto colectivo (TS 20-3-12, Rec 53/11, confirma AN 17-1-11) (MS nº 880; MPL nº 4050).

B. CONCILIACIÓN Y VÍAS PREVIAS

1. Air Nostrum: acreditado que las partes convinieron mediante acuerdo que puso fin a la huelga, que someterían sus desacuerdos en la comisión de interpretación y aplicación del convenio, estimándose, por consiguiente, la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, porque en el acto del juicio quedó acreditado que la comisión no había concluido sus negociaciones, tratándose, por tanto, de un obstáculo insalvable para conocer sobre el fondo del litigio (TS 25-1-12, Rec 30/11, confirma AN 14-12-10) (MS nº 3582).

C. COMPETENCIA TERRITORIAL (MS nº 6647, MPL nº 393)

1. Nuclenor: la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional no es competente para conocer sobre la impugnación de una modificación de jornada, ocurrida en la Central Nuclear de Garoña, porque afectó únicamente a dicha Central, siendo irrelevante, a estos efectos, que la modificación de la jornada se aplicara, como no podría ser de otro modo, a trabajadores desplazados coyunturalmente y por un breve período de tiempo de las oficinas centrales, que mantienen su jornada tradicional (TS 17-1-12, Rec 21/11, confirma AN 22-11-10).
2. Banco CAM: denunciándose que la empresa demandada suprimió unilateralmente un sistema de retribución flexible, denominado flexinómina, así como la subvención al servicio de autobuses de dos centros de Alicante, se estima de oficio la excepción de incompetencia territorial, puesto que la Sala no puede conocer de conflictos colectivos, cuyos efectos afecten únicamente a centros de trabajo de una provincia. Se desestima también la segunda pretensión, porque el sistema de retribución flexible, retirado unilateralmente por la empresa, no constituía condición más beneficiosa, porque su vigencia era anual, exigía que los trabajadores suscribieran contratos individuales para adherirse anualmente al sistema y la empresa se reservaba su supresión, acreditando, de este modo, que nunca tuvo voluntad inequívoca de consolidar el derecho en los contratos de sus trabajadores (AN 3-2-12, proc 4/12, ROJ 505/12).

D. COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL

1. Bimbo Martínez Comercial: impugnadas las modificaciones sustanciales, acordadas en período de consultas de un ERE de extinción, se declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción laboral, porque el acuerdo, que puso fin al período de consultas, es un todo indivisible, que fue convalidado por la Autoridad Laboral, quien no observó fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su suscripción, de manera que su impugnación corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, porque al iniciarse el expediente no estaba vigente la LRJS (AN 3-2-12, proc 191/11, ROJ 506/12). (MS nº 6620; MPL nº 136).
2. Personal laboral AAPP: el orden social no es competente cuando se pretende anular las Relaciones puestos de trabajo (RpT) aprobadas por la CEDIR, pero si es competente para determinar si se ha cumplido o no el trámite de audiencia previsto en el II CUAGE, que se declara incumplido, puesto que no se dio trámite de audiencia de la Subcomisión Delegada de la CIVEA, en la que existe representación sindical, previsto en los art.3, 6 y 9.2 del II CUAGE (TS 29-2-12, Rec 8/11, confirma AN 16-12-10). (MS nº 6622; MPL nº 140).

E. FALTA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO (MS nº 6804; MPL nº 2200).

1. Mutua Umivale: impugnándose la reducción salarial del 5% de la masa salarial del personal de una mutua, porque el ordenamiento jurídico solo lo admitió desde el 1-6-2010, no pudiendo retrotraerse al primero de enero de ese año por imperativo convencional, se estima la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, puesto que la mutua no decidió unilateralmente la medida impugnada, sino que le vino impuesta por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, que tiene interés legítimo en el resultado del juicio, dada la función de control que le corresponde (AN 23-3-12, proc 20/12, ROJ 1592/12).

F. LITISPENDENCIA (MS nº 6806; MPL nº 2180).

1. Repsol Butano: reclamándose la parte proporcional de las horas de la denominada Bolsa sindical de conformidad con lo pactado en el convenio colectivo, se estima de oficio la excepción de litispendencia, porque la Sala anuló la naturaleza estatutaria del convenio, en el que se fundamenta la pretensión actora, estando pendiente el recurso de casación, ya que la resolución de dicho recurso determinará inexcusablemente el resultado del presente conflicto, ya que si confirma el criterio de la sentencia recurrida no podrá aplicarse el convenio reiterado (AN 13-2-12, proc 236/11, ROJ 606/12).

V. INTERPRETACIÓN Y/O APLICACIÓN DE NORMAS LEGALES O CONVENCIONALES O PRÁCTICAS DE EMPRESA

A. ANTIGÜEDAD

1. Bimbo Martínez Comercial: declara que los trabajadores tienen derecho a que se incremente su complemento de antigüedad consolidado, porque en el convenio se pactó un incremento de las retribuciones fijas, entre las que se encuentra dicho complemento, admitiéndose, del mismo modo, que los trabajadores perciban el complemento de antigüedad, que les correspondía percibir y no el percibido efectivamente. Niega, sin embargo, que los trabajadores, provenientes de ETT, deban computar dichos períodos para el cálculo del complemento de antigüedad, porque en la regulación de las ETT vigente en aquel momento no se contemplaba la equiparación de dicho complemento y se entiende que no se produjo una contratación abusiva por parte de la empresa (TS 6-3-12, Rec 10/11, casa parcialmente AN 23-12-10) (MS nº 2316)

B. ASISTENCIALES (MS nº 4429)

1. Cepsa: el permiso para atender familiares hospitalizados no se extingue con el alta hospitalaria, salvo que vaya acompañada del alta médica, porque así se desprende del texto convencional, que no debe interpretarse restrictivamente (TS 5-3-12, casa AN 4-2-11).

C. CONDICIONES MÁS BENEFICIOSAS (MS nº 17)

1. Banco CAM, SAU: impugnándose la decisión empresarial de retirar unilateralmente el denominado regalo de Reyes y la cesta de Navidad, porque se trataba de condiciones más beneficiosas colectivas, se estima dicha pretensión, puesto que se acreditó que en el paquete retributivo, que la empresa oferta a sus empleados, aparecen ambos conceptos, que no tienen origen legal o convencional, por lo que su concesión expresa por parte de la empresa acredita su voluntad inequívoca de mejorar sus condiciones, incorporándolas, por consiguiente, al contrato de trabajo de sus trabajadores, por lo que no puede modificarse o suprimirse sin seguir el procedimiento de modificación sustancial colectiva (AN 25-1-12, proc 253/11, ROJ 190/12).
2. Banco Caja De España: impugnada la decisión empresarial de suprimir unilateralmente el seguro médico y la cesta de Navidad a los prejubilados, se estima la demanda, porque se acreditó cumplidamente que los prejubilados, afectados por el conflicto, tenían los mismos derechos que los prejubilados conforme al plan precedente, a quienes se reconocieron ambos derechos, aunque no era exigible ni legal, ni convencionalmente, tratándose, por tanto, de una condición más beneficiosa, que no puede suprimirse unilateralmente por la empresa, sin seguir el procedimiento de modificación sustancial colectiva (AN 20-3-12, proc 34/12, ROJ 1573/12).

D. DAÑOS Y PERJUICIOS

1. ONCE: Pactada en el convenio la suscripción de una póliza contra robos y expoliaciones por parte de la empresa, se discute si la empresa está legitimada o no para exigir responsabilidades, cuando el robo o expolio se produjo por causa imputable al vendedor, concluyéndose que está legitimada para ello, cuando es la conducta del vendedor la que provocó la situación, denegándose, por consiguiente, el abono del daño por la empresa aseguradora (TS 21-2-12, Rec 99/11, confirma AN 24-2-11).

E. CLASIFICACIÓN Y PROMOCIÓN PROFESIONAL (MS nº 1285)

1. Eurocen: reclamándose se declare el derecho de los trabajadores contratados a través de ETT para realizar funciones y tareas de teleoperador y que posteriormente y sin solución de continuidad se integran en la plantilla de Eurocen, a que se les reconozcan dichos períodos de CPD para el cómputo del año de prestación de servicios que da derecho a acceso al nivel de especialista (y que, en general, se computen esos períodos a efectos de antigüedad en la prestación de servicios), se estima la demanda en aplicación de la jurisprudencia que reconoce estos períodos a efectos del cálculo de la indemnización por despido. Se advierte que existe una TS divergente, pero no resulta suficiente para quebrar la jurisprudencia consolidada (AN 19-1-12, proc 225/11, ROJ 65/12).

F. CONTRATACIÓN TEMPORAL (MS nº 994; MCT nº 6247)

1. Corporación Televisión Española: reclamándose que los trabajadores, que realizaban funciones de las categorías de convenio mediante contratos temporales, computen dichos períodos en su progresión de salario base y subsidiariamente se les reconozca a aquellos trabajadores, cuyos contratos temporales pudieran haberse suscrito en fraude de ley, se estima la excepción de inadecuación de procedimiento respecto a la pretensión subsidiaria, puesto que la existencia o no de fraude de ley debe determinarse individualmente. Se desestima la excepción de prescripción, aunque la demanda se presente más de un año después de alcanzar acuerdo respecto a la progresión en el salario base, ya que no se trata de una obligación de tracto único, sino continuada, puesto que la progresión se mantendrá durante toda la relación laboral, sin perjuicio de que hayan prescrito diferencias económicas concretas. Se estima parcialmente la demanda, reconociendo el derecho a la progresión a todos los trabajadores, que desempeñaban funciones propias de las categorías profesionales del convenio, porque ese es el requisito constitutivo de la progresión, no pudiéndose distinguir, a estos efectos, a los trabajadores temporales (AN 25-1-12, proc 229/11, ROJ 203/12).

G. ACTIVIDADES FORMATIVAS (MS nº 5311)

1. Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal: se declara que el reparto de los fondos de formación, acordados en la comisión del convenio colectivo, en los que se utilizaron los mismos criterios establecidos para medir la representatividad en la negociación colectiva se ajustaron a derecho, porque así lo disponen las normas reguladoras del reparto de los fondos mencionados (TS 6-3-12, Rec 11/11, confirma AN 9-12-10).

H. EXTRASALARIALES (MS nº 2421, 5403)

1. Heineken: impugnándose la decisión empresarial de modificar el sistema de dietas, pactado en convenio extraestatutario, por un sistema de gastos justificados cuando el trabajador se ausenta de su domicilio, se estima dicha pretensión, porque constituye modificación colectiva de condiciones, que no puede suprimirse unilateralmente por la empresa, sin seguir el procedimiento previsto para dicha modificación. Se desestima, sin embargo, la petición referida a los incrementos de las dietas, porque el pacto extraestatutario no está vigente y no despliega ultractividad (AN 20-3-12, proc 26/12, ROJ 1595/12).

I. INFORMACIÓN (MS nº 5310)

1. Airbus: exigiéndose que las empresas demandadas cumplan el deber de información sobre prolongación de jornada, flexibilidad de tiempo de trabajo, horas extraordinarias, turnos, cambios de jornada y horarios, pactados en el convenio, se desestima la falta de acción, porque el deber de información, pactado en el convenio, se actualizaría si se acredita la superación de la jornada pactada y/o la realización de las horas extraordinarias, lo que solo puede acreditarse mediante el presente proceso. Se desestima la demanda, porque la carga de la prueba de dichos extremos competía a los demandantes, quienes no lo probaron adecuadamente (AN 25-1-12, proc 254/11, ROJ 189/12).

J. JORNADA (MS nº 5387)

1. Banco de Santander: se declara que los trabajadores afectados por este conflicto conservan la jornada laboral anual que tenían antes del Acuerdo extraestatutario, jornada que se repartirá a lo largo del año de lunes a viernes con la reducción horaria que proceda diariamente con relación a la jornada establecida por el Acuerdo de 23-9-2009, reducción que se hará anticipando la salida, puesto que el Acuerdo citado no modificaba la jornada, sino que la distribuía de otro modo, por lo que los trabajadores afectados, que realizaban jornada inferior a la del convenio, mantienen dicho derecho (TS 6-3-12, Rec 86/11, casa parcialmente AN 31-1-11).

K. MEJORAS VOLUNTARIAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (MS nº 6195; MSS nº 9400)

1. Sanitas: impugnándose la decisión empresarial de introducir un copago progresivo en los servicios médicos, que proporcionó gratuitamente a sus empleados durante 30 años, se declara probado que la empresa cumplió razonablemente con sus obligaciones de negociar de buena fe, entendiéndose que no mencionar formalmente la causa no es relevante, cuando no causó indefensión a sus interlocutores, quienes identificaron perfectamente que la causa era económica, por lo que se desestima la petición de nulidad. Se estima sin embargo la pretensión subsidiaria y se declara injustificada la medida, porque se probó cumplidamente que ni prevendrá una evolución económica negativa de la empresa, ni contribuirá a mejorar su competitividad o su adaptación a los requerimientos de la demanda (AN 2-3-12, proc 17/12, ROJ 1588/12).

L. PERMISOS (MS nº 4415)

1. Campofrio: aunque la sentencia admite que los permisos retribuidos deben incluir todos los conceptos retributivos percibidos normalmente por los trabajadores, se desestima la demanda, porque no se probó dicha normalidad en los conceptos controvertidos, que no tendrían, en cualquier caso, un tratamiento general, puesto que se originaban en diferentes acuerdos de centros de trabajo (TS 6-3-12, Rec 80/11, confirma AN 16-2-11).

M. PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES (MS nº 6075; MPR nº 910)

1. Banco Caja España: pidiéndose el derecho a constituir comités de salud y seguridad laboral en centros de más de 50 trabajadores, se estima dicha pretensión, porque se trata de una obligación legal inexcusable, que no puede bloquearse salvo que se constituyan órganos específicos, lo que solo puede producirse mediante la negociación colectiva estatutaria, lo que no ha sucedido aquí, puesto que se constituyó un comité único de salud y seguridad laboral mediante acuerdo extraestatutario. Se deniega, por el contrario, que se puedan constituir comités de salud y seguridad de ámbito provincial, porque los comités provinciales, existentes en la empresa, no son órganos de representación legal de los trabajadores (AN 28-3-12, proc 24/12, ROJ 1593/12).

N. SALARIO

1. AENA: declara que las diferencias retributivas en función de la antigüedad no constituyen dobles escalas salariales, ni comportan ningún tipo de discriminación, puesto que las diferencias en el complemento de ocupación traen causa precisamente en el desempeño durante un mayor número de años del puesto de trabajo, no concurriendo, por consiguiente, trato diferenciado sin causa razonable de justificación (TS 16-1-12, Rec 39/11, confirma AN 1-2-11) (MS nº 7958; MSAL-NOM nº 1854).
2. BBVA: reclamándose un incremento de un complemento ad personam, cuya revisión se encomendaba a la revisión, porque fue la empresa quien impidió el cumplimiento de la condición, proponiéndose la aplicación analógica de los incrementos del convenio, se desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción, porque no se trata de un conflicto de intereses, sino de un conflicto jurídico. Se desestima, así mismo, la excepción de inadecuación de procedimiento, aunque se pida genéricamente una condena, porque esa alternativa es posible en el procedimiento de conflicto colectivo, cuando concurren las notas subjetiva y objetiva del mismo. Se desestima la demanda, aunque se acreditó que no hubo nunca una negociación efectiva, porque la obligación de negociar no constituía obligación condicional, siendo inviable, en todo caso, la aplicación analógica de los incrementos del convenio, porque no concurre la identidad de razón exigible (AN 16-1-12, proc 352/12, ROJ 352/12) (MS nº 7867; MSAL-NOM nº 3230).
3. Swifair: reclamándose la aplicación de la cláusula de revisión salarial, convenida en convenio colectivo estatutario, en el que se pactó un incremento conforme a IPC, se estima íntegramente la demanda, aunque pudiera concurrir una situación económica negativa, ya que no cabe aplicar la cláusula rebus sic stantibus para incumplir lo pactado en convenio colectivo estatutario, que solo podría inaplicarse mediante el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo establecidas en convenio, que exige obligatoriamente alcanzar acuerdo en el período de consultas, sometiendo el desacuerdo, si lo consideran los negociadores, a un procedimiento arbitral (AN 26-1-12, proc 255/11, ROJ 191/12) (MS nº 7940; MSAL-NOM nº 2095).
4. Convenio Construcción Sevilla: si el convenio establece, que las pagas extraordinarias no pueden prorratearse, el pago prorrateado no libera de su abono, ni tampoco de su cómputo para el cálculo de la indemnización por despido y los salarios de tramitación, porque el convenio vincula a las empresas afectadas en su ámbito funcional durante toda su vigencia (TS 25-1-12, Rec 4329/10) (MS nº 7913; MSAL-NOM nº 6578).
2. Saviastur: el plus de asistencia, que se percibe por todos los trabajadores con independencia del número de días que asistan al trabajo cada mes y el plus de absentismo, que retribuye que no se produzcan faltas de asistencia, son compatibles, aunque ambos busquen el mismo fin, que es asegurar la máxima asistencia al trabajo, ya que el convenio no estableció ningún tipo de incompatibilidad entre ambos (TS 26-1-12, Rec 51/11) (MS nº 7880; MSAL-NOM nº 3010).
3. Renfe Operadora: se declara que la empresa no puede deducir el 5% de la masa salarial más que a su personal directivo, entendiéndose que no se puede considerarse como tales al personal de estructura de dirección, que está excluido del convenio, puesto que no son propiamente personal directivo (TS 14-3-12, Rec 78/11, confirma AN 14-2-11). (MS nº 2234)
4. Mercedes Benz: la empresa no puede deducir los anticipos de IPC previsto, aunque el IPC real fuera inferior, porque no se convino el reintegro para ese supuesto por los negociadores del convenio, que es el requisito constitutivo para realizarlo (TS 21-2-12, Rec 855/11) (MS nº 7940; MSAL-NOM nº 2095).
5. Confederación del Taxi de España: pidiéndose una declaración conforme a la cual se manifieste que el convenio está prorrogado en el año 11 y el abono de la cláusula de revisión salarial pactada en el mismo durante dicha anualidad, se estiman ambas pretensiones, porque se probó que el convenio no fue denunciado en tiempo y forma, aplicándose la cláusula de revisión, porque así se pactó en el convenio, no siendo aplicable la cláusula rebus sic stantibus, porque en el momento de suscribir el convenio ya estaba totalmente actualizada la crisis económica, no habiéndose probado por los demandados qué quebranto económico produciría el cumplimiento del convenio, siendo revelador que una de las patronales la venga aplicando desde julio de 2011 (AN 22-2-12, proc 14/12, ROJ 1587/12). (MS nº 5331, 5337)
6. Cire: la reducción retributiva del 5% del personal laboral de la empresa pública, causada por la aplicación del RDL 8/2010, no constituye modificación sustancial de lo convenido, que se vio afectado por una norma legal posterior (TS 23-2-12, Rec 146/11) (MS nº 2234).
7. Air Europa: Los pilotos de la empresa demandada tienen derecho a disfrutar hasta 20 billetes gratuitos en código compartido, porque así se dispone en el convenio colectivo vigente (TS 6-3-12, Rec 101/11, confirma AN 3-3-11) (MS nº 7823).
8. Unión Minera del Norte: pretendiéndose que la empresa demandada revalorice los salarios de 2009 conforme al IPC real, se estima la demanda, aunque el IPC real de los años 2008 y 2009 fuera inferior al 2% anticipado, puesto que los negociadores del convenio no convinieron, como exige la jurisprudencia, que revisarían a la baja los incrementos anticipados, si el IPC real era inferior a los mismos, habiéndose demostrado, en cualquier caso, que la intención de los contratantes no fue nunca deducir las diferencias entre lo anticipado y el IPC real, puesto que ni se hizo en 2008, ni tampoco en 2009, acreditando, de este modo, que fue esa la intención de los negociadores del convenio, que debe prevalecer con respecto a cualquier otra regla interpretativa (AN 21-3-12, proc 37/12, ROJ 1590/12) (MS nº 7940; MSAL-NOM nº 2095).
9. Coto Minero Cantábrico: pretendiéndose por los demandantes, que la empresa abone los salarios de 2010 conforme al IPC real, aunque fuera inferior al previsto y que los incrementos de 2011 se basen en el salario calculado conforme a lo expuesto, se desestima la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, porque la misma identificaba perfectamente las causas de pedir. – Se estima la demanda, porque en el convenio no se pactó una revisión a la baja, cuando el IPC real fuera inferior al previsto, por lo que deberá cumplirse en sus propios términos (AN 30-3-12, proc 38/12,15, ROJ 1594/12).

Ñ. SINDICALES

1. Spanair: impugnándose un preacuerdo, suscrito por los representantes sindicales legitimados para suscribirlo, porque decidieron someterlo a las asambleas de Madrid y Barcelona, aprobándose globalmente por mayoría, porque las asambleas no cumplieron los requisitos del ET art.80, se desestima la demanda, porque las exigencias del artículo citado solo son obligatorias cuando se convocan para resolver específicamente cuestiones, que corresponden a la asamblea, pero no en los demás supuestos, como el aquí debatido (TS 21-2-12, Rec 45/11, confirma AN 10-12-10). (MS nº 7805)

O. SUCESIÓN EMPRESARIAL

1. Catsa -Sogecable- Indra: no excluye la aplicación del ET art.44 el hecho de que no hayan pasado a la nueva empresa todos los trabajadores de la cedente, puesto que si fueron transferidos la inmensa mayoría, exigiéndose un traspaso esencial; tampoco la excluye el hecho de que la transmisión se haya realizado por venta de los activos patrimoniales a un tercero que luego los arrienda a la nueva empresa, porque lo determinante es la continuidad de la actividad empresarial (TS 27-2-12, Rec 202/2010, confirma AN 27-9-10). (MS nº 3267)

P. VACACIONES

1. Banco de Santander: el trabajador en situación de IT tiene derecho a disfrutar vacaciones fuera del período asignado, si durante el último año no pudo disfrutarlas, no entrándose por la Sala a la aplicación de la doctrina comunitaria más reciente, porque ni se alegó, ni se probó que en el convenio colectivo se aplicara un sistema de aplazamiento diferenciado (TS 23-1-12, Rec 87/11, confirma AN 16-2-11) (MS nº 9839)

Q. RECURSO DE CASACIÓN (MS nº 6900; MPL nº 5830)

1. Generalitat de Catalunya: la negativa del órgano jurisdiccional a interponer una cuestión de constitucionalidad no puede constituirse en el exclusivo objeto del recurso de casación ordinario, porque la formulación de la cuestión por la Sala de instancia no es un derecho de los recurrentes a cuya estimación estuviera obligado el órgano judicial cuando se lo pida una parte y tal extremo no es controlable jurisdiccionalmente por vía de recurso (TS 16-1-12, Rec 16/11).

R. EJECUCIÓN DE SENTENCIA (MS nº 909)

1. Telefónica: no es posible la ejecución de sentencia de conflicto colectivo, dado el carácter meramente declarativo del pronunciamiento, cuya ejecución se interesa. Fallo de la Audiencia Nacional que declaraba el cómputo a efectos de antigüedad de los periodos de trabajo temporal. No puede ejecutarse para determinar: 1) que afecta a los contratos formativos, 2) la forma cómo ha de calcularse el bienio y 3) la fecha de efectos del reconocimiento (TS 20-3-12, Rec 18/11, confirma Auto AN 9-12-10).

VI. DERECHOS FUNDAMENTALES:

A. DERECHO DE IGUALDAD (MS nº 10)

1. Asociación gallega de grandes y medianas empresas de alquiler y lavado de ropa: la Asociación Gallega de Grandes y Medianas empresas impugna el Convenio colectivo del sector de Tintorerías, Lavanderías y Planchado de ámbito sectorial art.17, por entender que produce un trato desigual a las diversas empresas dedicadas a realizar el mismo trabajo, y porque es discriminatorio con los trabajadores que realizan el mismo servicio en diferentes empresas, siendo la única diferencia entre ellas el volumen de negocio. El citado art.17 reconoce un plus de actividad a aquellas empresas del sector con un volumen superior de trabajo y negocio, siempre que concurran determinadas circunstancias. El TSJ había desestimado dicha pretensión. Y el TS también la desestima, pues no existe vulneración del principio de igualdad, ya que el trato desigual tiene una justificación razonable, que es la diferente carga de trabajo que sufre el trabajador en condiciones ambientales distintas y propias de un proceso industrial mecanizado. Y en cuanto a la posible discriminación, sólo está legitimados para alegarla los propios trabajadores, pero no la empresa recurrente que sólo puede defender sus propios intereses (TS 20-2-12, Rec 189/11).

B. LIBERTAD SINDICAL

1. Comunidad de Madrid: declara que se ha vulnerado el derecho de libertad sindical, cuando se niega a la representación sindical información necesaria para la instrumentación de su actividad sindical, tal como los datos de jornada y retribuciones de una RPT, que afecta a modificaciones sustanciales colectivas, ya que el derecho de información constituye parte esencial de la actividad sindical (TS 18-1-12, Rec 139/11) (MS nº 8687)
2. Gas Natural: pretendiéndose la nulidad de la mesa negociadora del convenio de un grupo de empresas por un sindicato sin legitimación inicial, porque se admitió a un sindicato más representativo de CC.AA, que no ostentaba tampoco legitimación inicial en el ámbito del convenio, se desestima la inadecuación de procedimiento, porque el procedimiento de tutela es legítimo siempre que se denuncie la vulneración de un derecho fundamental, fuere cual fuere la suerte del litigio. Se desestima también la excepción de falta de acción, porque el presupuesto constitutivo, para interponer demanda de tutela, es que se denuncie, como sucede aquí, la vulneración de derechos fundamentales. Se desestima la demanda, porque no puede pedirse la igualdad en la ilegalidad, de manera que, si el sindicato más representativo de CC.AA hubiera sido admitido ilegalmente en la negociación, podrá impugnarse dicha inclusión, debiendo destacarse, en cualquier caso, que no concurre tratamiento desigual a situaciones iguales, cuando uno de los sindicatos es más representativo a nivel de CC.AA (AN 21-3-12, proc 28/12, ROJ 1574/12) (MS nº 8700).
3. Fred Olsen: el derecho a local de la sección sindical en empresa de más de 250 trabajadores es un derecho incondicionado, por lo que su negación injustificada deberá resarcirse con una indemnización de daños y perjuicios, entendiéndose que, a falta de otros elementos, cabe acudir a cuantías análogas a las de la LISOS -tal y como surgió en el debate en el juicio (TS 15-2-12, Rec 67/11) (MS nº 7362).
4. Atento Telecomunicaciones: impugnándose el plan de igualdad, suscrito por la empresa y los negociadores del convenio que lo suscribieron finalmente, porque se excluyó a un sindicato legitimado inicialmente, que participó en la negociación del convenio, aunque no lo suscribió finalmente, porque se acreditó cumplidamente que el plan de igualdad fue negociado colectivamente, no tratándose de una simple administración, aplicación o interpretación de lo pactado, de modo que la exclusión de un sindicato con legitimación suficiente de la negociación del plan, vulneró su derecho a la libertad sindical en su modalidad de negociación colectiva (AN 17-2-12, proc 245711, ROJ 1585/12) (MS nº 1291).
5. IBERIA: denunciándose la vulneración del derecho de libertad sindical, porque no se mantuvieron los derechos sindicales reconocidos en acuerdo extraestatutario, cuya vigencia expiró, se desestima dicha pretensión, porque se probó cumplidamente, que la empresa denunció el acuerdo y promovió lealmente su renovación, sin que se alcanzara finalmente acuerdo, que no es exigible a ninguna de las partes, no discutiéndose que la empresa ha respetado los mínimos legales. – Se descarta, del mismo modo, que se haya vulnerado el principio de igualdad, en tanto que otros sindicatos disfrutan de más derechos sindicales, que los reconocidos legalmente, porque no se parte de situaciones iguales, en tanto que el sindicato demandante es representativo de una categoría de trabajadores, que es muy minoritaria respecto a los demás colectivos de la empresa, quienes tienen sus propias regulaciones negociadas (AN 23-2-12, proc 3712, ROJ 1589/12) (MS nº 8692).

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