Artículo publicado en Actum Social nº 47. Enero 2011
Antonio Baylos Grau
Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Castilla-La Mancha (UCLM)
INDICE: 1. Crisis de la política y políticas frente a la crisis: la reforma laboral. 2. Política y legitimación democrática en la reforma laboral. 3. Diálogo social, autonomía colectiva y cambio de modelo de relaciones laborales. 4. Un determinado modelo de gestión de la empresa. 5. Algunas perspectivas de futuro en una situación difícil |
1. Crisis de la política y políticas frente a la crisis: la reforma laboral
A partir de mayo de 2010 todos los pronósticos políticos del gobierno sobre cuál era la respuesta adecuada a la crisis fueron modificados. De forma abrupta, se puso fin unilateralmente a una relación trabajosa con los interlocutores sociales -en especial con los sindicatos puesto que la CEOE se encontraba inmersa en una crisis de dirección muy fuerte- que era muy productiva en términos de «gobernanza» de las relaciones laborales. A partir de la crisis griega y de las turbulencias de los mercados financieros con la deuda española en el centro de las mismas, se abortó cualquier posibilidad de acuerdo social y la decisión política del gobierno se orientó hacia planteamientos radicalmente enfrentados con las posiciones del sindicalismo confederal. La cabalgada hacia medidas de carácter antisocial y anticolectivo fue cada vez más rápida. En lo que se vino en llamar «reformas estructurales del mercado de trabajo» como noción que superaba el modelo «agotado» de reforma laboral llevado a cabo mediante el diálogo social, del que constituía un exponente claro el acuerdo alcanzado en el 2006 que orientó un amplio cambio normativo en materia de empleo y relaciones de trabajo (1), resultó decisivo el RDL 10/2010, de 17 de junio, texto legal que fundamenta, tras las enmiendas realizadas durante el proceso de su convalidación en las cortes, la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. La reforma laboral así decidida abría un momento de confrontación social profunda que se saldó con las movilizaciones emprendidas por los sindicatos que culminaron en la convocatoria de una huelga general el 29 de septiembre de 2010 en el marco de una jornada europea de protesta contra las políticas anticrisis desarrolladas por la Unión Europea.
Este pasado inmediato está en la exposición de motivos de la norma, aunque la prosa legal es siempre más circunspecta. La Ley 35/2010 se justifica en razón de «la crisis económica y financiera de origen internacional que se ha desarrollado desde principios de 2008 que ha quebrado la larga senda de crecimiento económico y del empleo que vivió la economía española», produciendo un crecimiento exponencial del desempleo producido por la caída de la actividad productiva. Sobre esta base, la norma asume como eje de su actuación que el problema del desempleo se encuentra en las instituciones de nuestro sistema de relaciones laborales y decide actuar ante todo en el ámbito de la flexibilidad externa, sin descuidar la llamada flexibilidad interna y los sistemas de intermediación laboral (2). Es una reforma importante, como se desprende claramente del enunciado de las grandes áreas que abarca. Desde la contratación temporal, hasta la reforma del despido objetivo y de las causas del despido económico, la reducción del coste de indemnización del despido improcedente objetivo y la restricción en paralelo del área de la nulidad, la reducción del absentismo o, en fin, la flexibilidad interna y la modificación de las condiciones de trabajo con la ampliación y el reforzamiento de los mecanismos de inaplicación del convenio colectivo. En todos estos temas la presión flexibilizadora del legislador se ha convertido en una verdadera obsesión que se relaciona directamente con la obtención de la confianza de los mercados financieros y de las instituciones reguladoras de los mismos.
En este sentido, es importante ligar esta justificación de la reforma del mercado de trabajo con las políticas europeas porque este hecho está originando algunos efectos políticos que van más allá de la problemática estrictamente laboral. Es decir que la reforma del mercado de trabajo urgida por la crisis económica y financiera deja traslucir una profunda crisis política. De forma general, podría decirse que la financiarización de la vida económica y su influencia sobre la vida pública, como fuente material dominante que se irroga la condición de nueva «norma fundamental», produce la tendencia a la irrelevancia de la política. Como se ha señalado, de forma precisa, «los factores extrajurídicos que operan en las fuentes materiales del sistema jurídico internacional están siendo convertidos en una devastadora fuerza natural que logra reformar el Estado sin modificar la Constitución, desequilibrando las relaciones entre poderes y abriendo espacios para la intervención de las fuerzas materiales exteriores al territorio estatal-nacional. Es la fuerza normativa extrajurídica del capital financiero circulante que subsume la integración económica en otra legalidad no escrita. La fuerza decisionista adquirida por las burocracias de los bancos centrales se convierte directamente en capacidad legislativa» (3). A ello se une la tensión existente entre la construcción de un espacio normativo dentro de las fronteras del Estado -nación y su inserción en estructuras regionales supranacionales que condicionan decisivamente el alcance de su normatividad. La tensión hacia otras agregaciones políticas supranacionales como la Unión Europea complejiza este proceso, porque como se ha analizado desde la perspectiva jurídica, puede darse una creciente incompatibilidad entre la radicalización de la constitución económica europea y una cierta deconstitucionalización social de los espacios estatal-nacionales de los ordenamientos internos que la componen.
Junto a esta crisis de la política y de sus coordenadas básicas, fundadas en una subjetividad política y moral libre, está también la crítica de las concretas políticas económicas adoptadas en función de esa capacidad normativa de los mercados en cada Estado nacional. Este es posiblemente el aspecto que más se debate en los discursos políticos, ideológicos y mediáticos actuales, a saber, la idoneidad de las políticas económicas que se están poniendo en práctica como fórmula de salida a la crisis. En ese terreno se da un enfrentamiento conceptual entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América. En esa contraposición entre políticas de intervención activa, de expansión de la intervención pública de promoción del mercado de trabajo, y políticas de restricción de gasto público para la reducción del déficit, aun a costa de sacrificar el crecimiento económico e impedir la renovación de un modelo de crecimiento sobre parámetros de sostenibilidad, tienen una repercusión evidente en el dominio de los derechos sociales (4). En el caso europeo, el efecto restrictivo y degradatorio de los estándares de vida y de trabajo de la mayoría de la población que acarrean las políticas del déficit, se presenta inmerso en un discurso que establece de forma incontestable el carácter subalterno de los derechos sociales -y de la dimensión social de la integración económica- a la recuperación de la economía, estableciendo una ecuación entre crecimiento económico y mantenimiento de derechos, de una parte, y por otra, entre crisis de la economía y derogación de derechos laborales y sociales. Naturalmente que este discurso es plenamente cuestionable, aunque sea mantenido por la práctica totalidad de los exponentes de la izquierda política actualmente en el poder en los estados periféricos de Europa, y cuyo máximo exponente es el caso español.
No se valoran especialmente los efectos de esta política económica sobre el pensamiento y la identidad de la izquierda política europea contemporánea. El escenario del año 2010 ha producido una fragmentación crítica del proyecto de cambio que constituía la seña de identidad de la izquierda institucional. Puede decirse que la disociación se acentúa en función de la presencia de los partidos socialistas en el gobierno o su situación en la oposición política, pero resulta muy claro que despliega su crisis más allá de esta circunstancia. La aceptación acrítica de la línea de acción del eje Frankfurt / Bruselas como forma de sustituir en la práctica cualquier decisión divergente sobre las políticas sociales de un país, y la correlativa metabolización en el proyecto político nacional de la política económica europea como la única posible, produce efectos devastadores no sólo en la percepción ciudadana de la identidad de la izquierda como portadora del cambio y de las ideas de reforma y de progreso, sino en la propia significación de la política como anulación de la participación ciudadana y en la conciencia progresiva de la inutilidad del circuito político de la representación electoral.
A ello se une una tendencia de los medios de comunicación hasta el momento no demasiado evidente salvo en circunstancias que se tenían por excepcionales, que se manifiesta en un obstinado mantenimiento de una opacidad muy extensa sobre las condiciones de existencia social de las poblaciones afectadas por la crisis económica y por las medidas arbitradas para salir de la misma que regulan la degradación de las situaciones jurídicas y políticas de la ciudadanía social. En el mejor de los casos, los medios de comunicación manifiestan un total desinterés por la dimensión social de las dinámicas económicas y una cada vez más acentuada hostilidad hacia las posiciones de resistencia colectiva a estas estrategias de salida anti-social (5).
Como contrapeso a esta crisis de la izquierda política y crisis de la propia política, se ha producido un desplazamiento de la defensa actual del modelo social europeo y de la autonomía relativa de la dimensión social europea respecto de las circunstancias que rodean el crecimiento económico en la región, a una izquierda social personificada en los sindicatos, que han sido capaces de articular agregaciones transversales de otros sectores sociales y culturales a su acción de resistencia a las medidas antisociales y al proyecto de reforma que defienden. Para esta izquierda sindical la crisis se presenta como una oportunidad para llevar a cabo un proyecto alternativo al diseño institucional que propone la «gobernanza» europea y que se expresa en otra política económica y otro modelo de crecimiento.
No obstante, el sindicalismo europeo en cuanto tal se encuentra en una situación precaria, sin dirección efectiva y a la espera de un liderazgo real y colectivo. Esto explica también, aunque no lo justifica, la renacionalización evidente del conflicto social en los distintos países afectados por la crisis y el desinterés relativo de los sindicatos nacionales de los estados «centrales» de la Unión Europea por participar en una resistencia activa contra las políticas económicas de la Comisión y del Banco Central. El diferente peso de los conflictos emprendidos, su condición fundamentalmente estatal, pese a los intentos bien orientados de confluir en movilizaciones conjuntas, revelan la escasa fuerza y capacidad de incidencia que la izquierda social tiene en una actuación aislada y dispersa en cada país. Es cierto sin embargo que, pese a la crisis de la política, el sindicalismo europeo se va afianzando en una movilización desde abajo que se consolida lentamente, en una afirmación de su vertiente socio-política. El mensaje que transmite es importante. Mantiene que frente a la crisis global que recorre el espacio-mundo, el problema europeo es el de encontrar su posición en la misma atendiendo a sus señas de identidad, el modelo social que le caracteriza. Lo importante es diseñar cómo se sitúa Europa -de manera integrada, no admitiendo la fragmentación culpable de las economías nacionales de la zona euro- en ese escenario de la globalización, porque frente a lo que se afirma desde Frankfurt y Bruselas, no hay un camino único para integrarse en los espacios económicos, políticos y sociales globales, y escoger el que defienden los gobernantes europeos implica la elección expresa y consciente de una opción política precisa que busca degradar el bienestar de los ciudadanos, hacer penosas sus condiciones de existencia y aumentar la desigualdad social y económica.
La fuerza normativa supra-política de los mercados financieros que pretenden orientar el desarrollo concreto de las políticas sociales de un país, lleva a constatar una situación de tutela del capital financiero de la democracia de un país con la inevitable desvirtuación del proyecto político que los ciudadanos han indicado mayoritariamente en los respectivos procesos electorales. Lo hace sobre la base de la impotencia de los Estados-nación para poder establecer sus condiciones de adaptación a la crisis y a los arbitrarios o espontáneos movimientos del capital especulativo que se renuncia a controlar en la dimensión supranacional. Esta presión repercute directamente en el desmantelamiento y desguace de derechos laborales y de protección social, de reducción de los estándares de la ciudadanía social en toda Europa y el aumento de la desigualdad social y regional entre los diferentes países miembros de la UE.
2. Política y legitimación democrática en la reforma laboral
La crisis de la política es también y ante todo una crisis de legitimación. La reforma del mercado de trabajo se presenta en efecto como una acción política de gobierno sin participación democrática real. La reforma carece de la legitimidad social que proviene del acuerdo en el marco del diálogo social entre sindicatos más representativos y el asociacionismo empresarial, que no sólo no se consiguió sino que generó la resistencia y el rechazo de los sindicatos, expresado a través de la huelga general. Pero tampoco ha sustituido este tipo de legitimidades por un consenso generalizado entre las fuerzas políticas representadas en el Parlamento, como sucedió en la reforma de 1994. Siguiendo una fórmula muy ensayada -aunque revisada, como se dirá a continuación, por el propio Tribunal Constitucional- la reforma del mercado de trabajo se articuló a través de la vía del Decreto-Ley, que por definición sustraía al debate parlamentario una reglamentación extensa y en muchos aspectos decisiva de las relaciones laborales, permitiendo sólo de forma residual esta discusión a través del procedimiento de convalidación del mismo, que por otra parte se realizó a través de un procedimiento de urgencia con modificación del calendario de sesiones para forzar que se aprobara, sin que prácticamente se debatieran las enmiendas efectuadas, antes de la realización de la huelga general, presentando la Ley como un hecho consumado y definitivo.
La vía del Decreto-Ley en materia laboral tiene una relación directa en nuestra práctica social y política con los procesos de acuerdo social en una dinámica de concertación permanente entre sindicatos y empresarios que caracteriza el marco institucional de las relaciones laborales en España. De alguna manera se sustituye el debate entre las fuerzas políticas representadas en el Parlamento por un acuerdo conseguido en un proceso de negociación social en el que participan las formaciones sociales reconocidas en la Const art.7. La «singularidad que los procesos previos de diálogo social aportan al procedimiento legislativo», bien sean referidos a la reforma del mercado de trabajo o a los sistemas de protección social, «pueden estar condicionados por la necesidad de dar respuesta inmediata a coyunturas económicas y sociales problemáticas», por lo que este hecho conjunto puede justificar la legislación de urgencia «tras la conclusión del proceso de diálogo» (6). Esta doctrina del Tribunal Constitucional, que implícitamente viene a admitir la corrección de las fórmulas tradicionales de articulación de la llamada legislación negociada como expresión de una legitimidad social que debe preservarse en el procedimiento legislativo, descansa sin embargo en la conjunción de los dos condicionantes señalados, el acuerdo obtenido en el diálogo social y la concurrencia de la situación de urgencia. Si fallan alguno de ambos, se produce «una flagrante vulneración del procedimiento legislativo parlamentario» mediante decisiones del gobierno que, en definitiva, tienen que justificar el carácter de urgente necesidad.
La utilización de «acciones quirúrgicas de emergencia» en materia laboral no puede justificarse, por tanto, sobre la base del fracaso del diálogo social, como afirmó la escasamente comentada TCo 68/2007 al declarar nulo el RDL 5/2002, que impuso la reforma del despido y del sistema de desempleo bajo el gobierno del Partido Popular (7). La concurrencia de «ciertas notas de excepcionalidad, gravedad, relevancia e imprevisibilidad» que determinan la necesidad de la acción normativa en un plazo más breve que el requerido para la tramitación parlamentaria de las leyes, «bien sea por el procedimiento ordinario o de urgencia», es un elemento clave en la valoración de esta figura. En el caso del RDL 10/2010, que promulga la reforma laboral, la justificación del mismo es muy deficiente, puesto que no insiste en la existencia de lo que la jurisprudencia constitucional denomina «situaciones económicas problemáticas», ni alude a la gravedad y excepcionalidad del momento, sino que desgrana afirmaciones genéricas sobre la necesidad de «reformas de calado» en las relaciones laborales, las posibles distorsiones del mercado si se tramitara la norma por los procedimientos parlamentarios comunes, y la importancia de «animar a los empresarios a contratar nuevos trabajadores, dinamizando el mercado de trabajo», insistiendo al fin en la ruptura del diálogo social como causa directa de la actuación sustitutiva del mismo por la decisión gubernamental.
Es interesante resaltar este punto, porque más allá de la deficiente motivación de la urgencia, que no hubiera costado mucho realizar en los términos que exige la doctrina constitucional, alegando el encarecimiento de la financiación de la deuda pública en los mercados financieros y el condicionamiento de éstos a la rápida puesta en marcha de «reformas estructurales» del mercado laboral, lo que se pone de manifiesto es el escaso valor que se asigna entre nosotros al debate parlamentario como expresión de legitimidad democrática y política. El proceso de producción legislativa y el debate político e ideológico que debe propiciar éste tiende a ser dejado de lado ante la decisión legislativa del gobierno. La comparación con el caso francés, que se desarrolló de manera paralela, es bien ilustrativa.
En aquel país, como se puso de manifiesto durante la serie de huelgas generales proclamadas por los sindicatos contra la reforma de la pensión de jubilación, uno de los argumentos que se esgrimieron con más fuerza se refería a la fórmula escogida para debatir, por el procedimiento de urgencia, la reforma de las pensiones. Es decir, que la reforma del Estado Social no podía ser despachada como una decisión de la mayoría del gobierno, sino que había de ser ampliamente discutida no sólo en los procedimientos legislativos previstos, sino en el seno de un prolongado debate en la opinión pública (8).
En el caso español, por el contrario, se ha utilizado el Decreto Ley como fórmula elusiva de cualquier debate parlamentario, sin tener en consideración las indicaciones de la TCo 68/2007 que declaró ilegítimo su empleo en el precedente de la reforma laboral del 2002. Se ha adoptado, consiguientemente, en la convalidación del mismo, un procedimiento de urgencia con modificación del calendario de las Cortes para lograr que se aprobara el texto de la vigente Ley 35/2010, sacrificando las mediaciones políticas que se podían expresar en la discusión parlamentaria. Ambas decisiones no se han valorado como síntoma de la erosión decisiva de la legitimidad democrática derivada del circuito representativo electoral y la correlativa ignorancia de este valor en el panorama de la gobernanza española actual. Es sin embargo un tema muy decisivo, porque viene a sustraer del debate parlamentario, en el que se manifiesta la lucha ideológica entre los proyectos de regulación social, la situación política y la distribución del poder en las relaciones laborales, con la inmediata conclusión de degradar la importancia del trabajo como eje de la regulación social y económica de un país y su sustitución por un decisionismo monista que sólo o principalmente se basa en la consideración económica de las relaciones sociales, interpretada desde su reflejo en términos de mercado. Esta vertiente muy restrictiva del perfil democrático de la producción de normas sobre la regulación del trabajo, es el síntoma de una patología política que consiste en una decisión consciente del gobierno de aislar este fenómeno del debate social y político, garantizando por cierto la opacidad del significado de esta decisión con la ayuda inestimable de los medios de comunicación y su labor de creación de opinión en ese mismo sentido (9).
La inexistencia de garantías políticas del debate de las medidas en que consiste la reforma del mercado de trabajo contenidas en la Ley 35/2010, que convierte al Parlamento en una pura máquina de registrar decisiones ya adoptadas en otro lugar por el Gobierno y sus compromisos ante los mercados financieros, se ha manifestado además en el resultado de la votación parlamentaria, que refleja de manera inequívoca el aislamiento del gobierno en esta situación. La Ley, en efecto, fue aprobada con los únicos votos favorables del grupo parlamentario socialista, gracias a la abstención de los diputados del PNV, partido con el que más tarde llegaría el PSOE a un acuerdo de estabilidad durante la legislatura, cuestión que posiblemente explica en parte el relativamente escaso seguimiento de la huelga general en Euskadi, donde los sindicatos de nacionalidad, ELA-STV y LAB, no convocaron la huelga para el 29 de septiembre.
Parece cada vez más evidente que la reforma no puede cumplir sus objetivos declarados a los que ha supeditado la quiebra del consenso social y político: trabajo estable y progresiva eliminación de la dualidad del mercado de trabajo a través de los contratos temporales. Dejando de lado los indicadores económicos y de empleo desde julio hasta noviembre del 2010 -que por el contrario inciden en que en tres meses de reforma laboral, la contratación temporal ha aumentado hasta situar la tasa de temporalidad en el 25,6% y la contratación indefinida ha disminuido, tendencia que se acentúa en el plazo de seis meses (10)- es una conclusión general en la doctrina que ha analizado la normativa reformada que la regulación de los límites y restricciones a la contratación temporal son claramente insuficientes y que no pueden obtener el objetivo declarado de su reducción a porcentajes equiparables a los parámetros europeos (11). Por otra parte, los analistas más atentos a la especial configuración de la estructura productiva y empresarial en nuestro país, señalan justamente este elemento como definitorio de la realidad dual de la economía laboral, concluyendo que la reforma laboral no sólo no corrige esta fragmentación del trabajo entre precarios y estables, sino que la consolida, agravando los problemas de la misma con los efectos de la crisis (12).
3. Diálogo social, autonomía colectiva y cambio
de modelo de las relaciones laborales
La reforma laboral se justifica -en el RDL 10/2010, no así en la exposición de motivos de la Ley 35/2010- en la imposibilidad de alcanzar un acuerdo entre los interlocutores sociales. «Agotados los esfuerzos por alcanzarlo», la acción de gobierno «para dinamizar el mercado de trabajo y mantener el empleo existente» no podía dilatarse por más tiempo, de donde surge como necesidad el texto normativo del Decreto-Ley. Es decir, que la reforma laboral aparece urgida por el fracaso del diálogo social. Se trata sin embargo de una verdad a medias, porque el Gobierno no menciona ni integra en ese discurso de «sustitución obligada» del acuerdo entre representantes sindicales y empresariales en las negociaciones al respecto, la existencia de un importante acuerdo interprofesional entre CCOO, UGT y CEOE-CEPYME, concluido con tres años de vigencia (2010-2012), el Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (AENC en adelante), que representa una experiencia única en Europa de un pacto social bilateral en el que se garantiza la contención salarial por tres años y de da plena estabilidad al sistema de relaciones laborales frente a la crisis y sus evoluciones (13).
Este acuerdo social no ha sido tenido en cuenta sin embargo por el poder público, que no le ha asignado el valor constitutivo que corresponde a un Acuerdo Interprofesional del ET art.83, y que ni siquiera aparece citado entre «las posiciones» de las partes a las que se refiere el preámbulo del RDL 10/2010. Al contrario, las disposiciones de la Reforma laboral se oponen y corrigen el esquema en el que se basa el AENC, contradiciendo de forma directa gran parte de las líneas directivas de este acuerdo.
En efecto, el tipo de regulación de las relaciones de empleo y de la negociación colectiva que se puso de manifiesto en las líneas principales del AENC, y que se correspondía por tanto con la aproximación a la realidad social que tuvieron los interlocutores sociales ha sido alterada directamente por la intervención legal, que implícitamente la considera insuficiente o equivocada. Uno de los temas clave para comprender este proceso de rectificación del proyecto regulativo acordado por sindicatos y empresarios es el de la flexibilidad interna. En este dominio, la Ley 35/2010 procede a sustituir las orientaciones y recomendaciones del AENC sobre flexibilidad interna por un conjunto de preceptos legales que remplazan las reglas que autónomamente se han dado las partes negociadoras, alterando de forma directa la estructura de la negociación colectiva y el juego de poder que ésta refleja en el conjunto de las relaciones laborales. Esta irrupción incisiva y sustitutiva de la ley sobre los procesos de desarrollo de la negociación colectiva y del propio proyecto de autorreforma manifestado en el AENC es una de las claves de explicación del nuevo régimen legal.
De esta manera el problema central no es sólo la equiparación que realiza la norma imperativa de la flexibilidad interna con la modificación unilateral por el empresario de las condiciones de trabajo (14), sino que lo más relevante es que marca la tendencia de alterar las líneas centrales que conformaban la estructura y articulación de la negociación colectiva en nuestro país, construyendo la empresa o el centro de trabajo como «ámbito básico de referencia de nuestro modelo de negociación colectiva» (15). La intención de la norma legal es relativamente simple, y asume una larga e insistente estela de intervenciones doctrinales y doctrinarias según las cuales el sistema de negociación colectiva sectorial que es dominante en nuestro país especialmente a partir del Acuerdo Interconfederal de Negociación Colectiva (AINC) de 1997, equivale a una rígida fijación de salarios y a una escasa adaptabilidad de las condiciones de trabajo a las nuevas circunstancias productivas, de forma tal que debe ser progresivamente sustituido por el predominio de la negociación colectiva de empresa (16).
El mismo objetivo se realiza con la permisividad que la Ley 35/2010 ostenta respecto de una extensa capacidad empresarial de inaplicar el convenio colectivo de sector en la determinación de los elementos básicos y en la cuantía salarial del contrato de trabajo. La Exposición de motivos de la citada ley sigue relacionando esta orientación a la empresa como eje central de la regulación de las relaciones laborales con el piadoso objetivo de evitar la destrucción de puestos de trabajo, amparado además en el mantra de la flexiseguridad, es decir, en la necesidad de «encontrar puntos de equilibrio entre la flexibilidad requerida por las empresas y la seguridad demandada por los trabajadores» que, al parecer, sólo se hallan en el ámbito de decisión de la unidad productiva empresarial. Este mecanismo implica ahora el establecimiento de un régimen de inaplicación del régimen salarial pactado en convenios colectivos de signo diferente al que estaba vigente y que se basaba fundamentalmente en la gestión del «descuelgue» en el espacio propio de la negociación colectiva (17). Es directamente la norma legal la que va a definir las condiciones y el procedimiento de la inaplicación salarial, confinando a la negociación colectiva en el papel más subsidiario de prever mecanismos autónomos de solución de los conflictos derivados del descuelgue (18).
Este giro hacia la empresa deja también sus trazas en la reforma de la negociación colectiva que quiere impulsar y orientar el poder público, y que se promete en la Ley 35/2010 disp.adic.21ª, solapándose sobre las iniciativas surgidas en el campo del diálogo social. De hecho, «en defecto de acuerdo en el proceso de negociación bipartita» el Gobierno se irroga la iniciativa en la reforma del sistema legal de negociación colectiva en la que se subrayan como objetivos «la definición de mecanismos de articulación de la negociación colectiva» y, de modo señalado, «su capacidad de adaptación a las necesidades de los trabajadores, las empresas y los sectores productivos y la mejora de la productividad».
Parecería que el eje de las reformas en esta materia se inscribe en las reivindicaciones del programa máximo neoliberal que recogen los informes de organismos económicos internacionales como la OCDE y reiteran los intelectuales del mando económico: imponer legalmente la inaplicación del convenio colectivo de sector en cuanto exista un acuerdo de empresa que lo sustituya en todo o en parte, «flexibilizar» la eficacia normativa y general del convenio colectivo regulado en el Estatuto de los Trabajadores, y establecer como regla general la pérdida total de vigencia del contenido de los convenios colectivos una vez que se cumple el término de duración de los mismos (19).
La apertura del proceso de negociación bipartito entre una CEOE con una dirección renovada y CCOO y UGT en un marco de negociación más amplio, sobre la negociación colectiva, permite pensar que los anteriores objetivos no podrán llevarse a efecto. No sólo porque es contrario a la configuración y estructura del sistema convencional autónomo de regulación de las condiciones de trabajo que las partes sociales han ido consolidando como práctica negocial -y de la que el Acuerdo aún vigente para 2010-2012 firmado por CEOE-CEPYME y CCOO y UGT constituye un ejemplo manifiesto- sino también al propio sistema sindical español, que se basa en estructuras sindicales de rama o sectoriales, complementadas desde un espacio de acción sindical en las empresas y centros de trabajo, cuya relación se articula verticalmente desde la cúspide. El modelo sindical español no es el de un sindicalismo de empresa ni corporativo de capas o franjas de trabajadores, aunque naturalmente existan experiencias de estas formas de organizar determinados intereses de los trabajadores muy dependientes de las exigencias de gestión de ciertas empresas. Desde otro punto de vista las reflexiones sobre la llamada «ultra-actividad» de los convenios colectivos regulados en el ET implican un desconocimiento grave del sistema legal español y de los fundamentos del sistema legal de negociación colectiva que se propuso como desarrollo del derecho constitucionalmente reconocido en la Const art.37, que choca directamente con la libertad sindical colectiva declarada en el art.28 también de nuestra constitución.
Por consiguiente, el proceso de «descentralización» normativa colectiva, la centralidad del nivel empresarial en la estructura de la negociación colectiva y el fortalecimiento de la unilateralidad empresarial como fórmula final de «adaptabilidad» del proyecto contractual determinado por la norma colectiva en el centro de trabajo, tiene un largo recorrido en la nueva visión de las relaciones laborales que caracteriza esta nueva fase de la acción de reforma del poder público, protagonizada por su hostilidad al sistema de negociación colectiva construido y experimentado por los interlocutores sociales especialmente a partir de 1997 y su decidida voluntad de sustituirlo por otro esquema de articulación negocial con nuevos centros de imputación normativa.
4. Un determinado modelo de gestión de la empresa
La reforma laboral es un vehículo de afirmación y un instrumento para la implantación de un determinado modelo de gestión de la empresa. Se trata de un modelo caracterizado por la normalización del despido como técnica de gobierno de la organización productiva, de mantenimiento de la productividad y de la maximización del beneficio. El despido objetivo como un instrumento de adaptación organizativa de la empresa y de gestión de recursos humanos. La causa objetiva de la modificación sustancial de condiciones de trabajo y la del despido objetivo se ha unificado, haciendo emerger la relativa indiferencia de estas dos instituciones -la del ET art.41 y la del ET art.52- junto con la suspensión de contratos, para la gestión de la normalidad productiva, sin que por otra parte se establezcan criterios de administración o de gradualidad en su empleo (20).
Esta normalización del despido como técnica de gestión empresarial se acompaña de un intenso proceso de abaratamiento de los costes indemnizatorios del despido (21) y, paralelamente, de una fuerte vigorización del carácter definitivo del mismo al dificultar el acceso a la justicia como fórmula de control del acto empresarial, y al facilitar y ampliar las causas de justificación del mismo, lo que se conoce con el eufemismo del «aligeramiento» del test de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad de la decisión empresarial de despedir (22) y el desplazamiento del juicio de control más allá de los confines marcados por la dinámica contractual y la ruptura de los equilibrios entre las obligaciones derivadas del contrato, al aceptar la posibilidad de rescisión unilateral sobre la base de una causa preventiva de «pérdidas previstas». Para cerrar el ciclo, la reforma prevé la utilización cumulativa y no residual de la contratación temporal como política de gestión y de «ajuste» de plantillas, en una tendencia de convergencia de costes aplazado a la «salida» de la crisis, y sin que las tímidas limitaciones a la contratación temporal sean suficientes para reducir el uso abusivo o fraudulento de esta forma de contratación a término (23).
En cualquier caso, la reforma normativa produce un incremento exponencial de la imposición y la unilateralidad empresarial en la determinación de las relaciones laborales, reforzando de esta manera la asimetría de poder entre los sujetos -individuales y colectivos- de las relaciones de trabajo. Se desplaza desde un lenguaje de los derechos a un territorio en donde el principio del valor económico leído como coste del proceso de producción es el fundamento de las reglas que disciplinan las instituciones laborales, y en donde se produce como alegación retórica, justificativa en realidad del poder unilateral del empresario, de la «defensa de la productividad». En la conciliación clásica en la que se mueve el derecho del trabajo entre la cláusula de libre empresa de la Const art.38 y el derecho al trabajo de la Const art.35, es evidente que esta reforma laboral pone todo su peso en el desarrollo de la Const art.38, y al hacerlo así, se sitúa en un lugar no sólo cuestionable política e ideológicamente, sino también materialmente inestable, con problemas de encaje en la noción dinámica del Estado Social y en la emanación de las garantías constitucionales que éste encarna.
5. Algunas perspectivas de futuro en una situación difícil
La reforma laboral que ha puesto en marcha la Ley 35/2010 se enmarca en una tendencia de redefinición a la baja de los estándares de condiciones de trabajo y de las garantías de empleo de los trabajadores, y fortalece e inmuniza al poder del empresario frente a los controles colectivos o judiciales. Sus objetivos declarados en materia de empleo incurren en errores persistentes de políticas de empleo ya ensayadas y en las que la ecuación entre rebaja de derechos y consideración de estos sólo como costes laborales no arregla los defectos evidentes del llamado mercado de trabajo.
Considerada como un punto de partida, la reforma laboral ha ejecutado una acción transversal de modificación de la normativa laboral vigente -que se guiaba por otra praxis política- y que se confía fundamentalmente al Gobierno, sin que la norma haya diferido algunos elementos a la negociación colectiva, por lo que la potestad reglamentaria del gobierno es muy determinante en la precisión de importantes aspectos de la Ley 35/2010, en especial en materia de intermediación en el empleo y nuevas competencias de las empresas de trabajo temporal (24).
No puede extrañar por consiguiente que los sindicatos hayan iniciado un proceso de amplias movilizaciones en el que pretenden frustrar la permanencia de la norma en un horizonte temporal menos inmediato. CCOO y UGT han hecho de la rectificación de las líneas de tendencia presentes en la reforma, un objetivo prioritario en el medio plazo. Para revertir la norma aprobada los sindicatos confederales han promovido una Iniciativa Legislativa Popular (ILP) por el empleo estable y con derechos, puesto que «el trabajo con derechos es el fundamento del crecimiento económico sostenible», por lo que «la creación de más y mejor empleo», «la restitución de la causalidad del despido y de la contratación temporal» y el papel conformador de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones de trabajo, constituyen un «objetivo irrenunciable» para el movimiento sindical español (25). Se trata de una forma de expresar el sentimiento progresivamente extendido respecto de la insuficiencia de los cauces de representación política de base electoral en la determinación de un proyecto alternativo en la regulación del marco institucional del trabajo y del empleo. Por ello no es tan importante presuponer que los partidos políticos dominantes impidan tomar en consideración esta iniciativa legislativa. Lo decisivo es mostrar que hay capacidad por parte de estas figuras representativas de presentar a la ciudadanía un marco de desarrollo de las relaciones laborales que es consecuente con el Estado social y la función institucional de los sindicatos en su defensa de los intereses de los trabajadores y de una amplia mayoría social.
En el corto plazo, el sindicalismo confederal ha abierto un espacio de negociación más allá de su objetivo primero, la reforma de las pensiones y en especial de la jubilación, en una perspectiva general que pretende unir en un proceso complejo y con diferentes interlocutores no sólo un debate sobre las pensiones en el marco de un modelo de seguridad social que se quiere preservar, sino la reforma de la negociación colectiva y el desarrollo reglamentario de algunos puntos de la reforma laboral, como los despidos colectivos, junto con el debate sobre las políticas activas de empleo y la formación. En este proceso no sólo está involucrado el gobierno, sino que participa la patronal y está abierto a la participación de las fuerzas políticas con representación parlamentaria, permitiendo un cierto trasvase entre el debate parlamentario como consecuencia de las recomendaciones del Pacto de Toledo y la negociación concreta de la reforma de las pensiones. El desarrollo concreto de estas iniciativas es incierto, pero conviene resaltar la combinatoria de presión y de negociación que protagonizan los sindicatos más representativos como forma de hacer presente su capacidad contractual, su condición de interlocutor imprescindible en materia social (26).
En ese contexto el sindicalismo que representan UGT y CCOO se juega su carácter activo en la propuesta y garantía de los derechos sociales y laborales en el marco de un proceso continuo de transformación de la realidad para la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de una ciudadanía cualificada por su posición de subalternidad económica, social y cultural. Las movilizaciones contra la reforma laboral y la dinámica de presión y negociación de las medidas de desarrollo de la norma, tienen que acompañar un proceso difuso de impulso a la negociación de los convenios colectivos cuya renovación está extraordinariamente retrasada, de forma que se produzca una cierta recuperación de ese espacio de actuación en donde quepa desplegar las prácticas cultural e históricamente determinadas de regulación convencional de las relaciones de trabajo. En especial, a partir de una revitalización del sistema de negociación colectiva es como se puede producir una cierta metabolización de la reforma legislativa y de muchas de sus novedades, muy en concreto el capítulo de la llamada «flexibilidad interna». Así, es posible que la negociación colectiva pueda prever fórmulas de control de los procesos de inaplicación salarial o de modificación sustancial de condiciones de trabajo en caso de desacuerdo con la propuesta de la empresa, estableciendo procedimientos de mediación en las comisiones paritarias, o recreando un espacio de «administración» de la inaplicación concreta en la empresa o en el centro de trabajo desde el nivel del convenio del que se predica su inaplicación o el descuelgue salarial, y por tanto suministrar modelos de transición posible de un modelo de imposición legal a los sujetos colectivos a una concepción radicada en la autonomía colectiva.
Hay también una fuerte presión sobre la determinación de las tendencias que pueden prevalecer en el área de administración e interpretación de la norma y que suelen resumirse en la judicialización de esta regulación legal. El dominio de la extinción del contrato, la reforma del despido objetivo y la problemática del encadenamiento de contratos temporales, son, entre otros, lugares en donde la interpretación que se de a los preceptos legales resultará decisiva. En ese sentido, la Ley 35/2010 va sin duda a provocar un intenso activismo interpretativo y un «empoderamiento» de la función jurisdiccional en ese mismo campo del análisis y del comentario normativo. Hay puntos especialmente «calientes» al respecto, como los que ya se están expresando en las jornadas y debates de explicación de la Ley 35/2010, y que versan sobre la determinación del contenido de la causa del despido económico, tecnológico u organizativo, y la recuperación de la figura de la nulidad como elemento de modalización y corrección de las prácticas más inadecuadas por parte de los empleadores, que choquen frontalmente con la causalidad y controlabilidad del acto del despido, o sobre la imposibilidad legal y constitucional de la subvención por el FOGASA de los despidos improcedentes, o la reformulación del carácter transaccional del ET art.56.2 y la remoción material de la desincentivación al acceso a la justicia que introduce este precepto, entre otros aspectos relevantes. Aquí la justicia estará puesta a prueba, y en este particular dominio la actitud del juez será decisiva. El juez, ciertamente, no puede cambiar la norma, pero debe partir siempre del paradigma democrático que legitima su función en tanto que reconoce el rol dirigente y encauzador del derecho sobre la desigualdad y la violencia de los mercados y de la competición económica sobre las condiciones de existencia digna de las personas y de la preservación de un trabajo decente como obligación constitucional.
Es por tanto previsible que se retroalimenten tres dimensiones de acción colectiva con el propósito de impedir la permanencia y estabilidad del nuevo cuadro normativo. La primera, la situación de conflicto abierto contra el proyecto de dominio actualmente vigente que pretende fundar un proceso de movilización sostenida generadora de una dinámica social de rechazo del mismo a través de su gradual sustitución por unas políticas del trabajo que recuperen y aumenten los derechos laborales y defiendan y consoliden el Estado social. En ese proceso, las posiciones emancipatorias sostenidas sindicalmente saben que la movilización permite abrir espacios para intervenir y controlar estas materias y oponer al modelo antisocial y excluyente una perspectiva garantista basada en el respeto de los derechos sociales. En su desarrollo específico, es posible que, como está sucediendo, el peso de las tendencias conservadoras lleve aparejada una merma de derechos importante, que no parece pueda ser corregidas, como en otros países europeos, por un cambio en la representación política-electoral. Pero el intento de contractualizar estas tensiones y de congelar en un acuerdo social y político una determinada correlación de fuerzas por debajo de la cual no es posible actuar a la baja, es una opción no sólo posible, sino conveniente. Presión y negociación son las claves de la política. Explican y justifican la democracia como forma de convivencia y de ordenación de la existencia social.
La segunda vertiente buscaría la metabolización por el sistema convencional de la negociación colectiva de una buena parte de las indicaciones legales que refuerzan los poderes y facultades unilaterales del empresario, y su posible nivelación a través de la mediación colectiva. Por último, se puede ver plasmada en una buena parte de los juristas de trabajo y en los servicios jurídicos sindicales una estrategia articulada de acceso a la jurisdicción social para lograr un conjunto de fallos que vaya precisando los contornos constitucionales y legales de una normativa que tiene un encaje problemático en este diseño institucional.
En ese proceso de confrontación, resulta aventurado establecer un pronóstico. Lo que si es seguro es que la carencia de legitimación social y democrática de la reforma laboral ha generado una situación de conflicto que erosiona el modelo legal que la reforma impone, en muchas ocasiones, en dirección contraria a las prácticas negociales hasta el momento dominantes en nuestro país. El precedente de 1994 y 1997 muestra cómo y hasta qué punto las reformas no legitimadas por un acuerdo social, aunque cuenten con mayorías parlamentarias muy extensas, requieren una metamorfosis que en ocasiones, como en el caso citado, reformulan en términos muy amplios los límites, contenidos e indicaciones de la norma impuesta, incluso estableciendo puntos de referencia contrarios a los que dieron origen a la misma. Y ello sin contar que este proceso se acompaña normalmente de un cambio en el liderazgo político-electoral del país, sustituyendo al partido en el gobierno por el partido en la oposición desde el bipartidismo imperfecto que caracteriza nuestro sistema.
La situación es de todas formas extremadamente líquida, y depende en gran medida de las evoluciones que la inestable economía global de casino en la que estamos insertos, vaya efectuando y la repercusión de la misma sobre el caso español. La consideración general del problema obliga asimismo a atender con cuidado las tendencias sociales en acto en otros países europeos, y la evolución de la situación de disenso social en los mismos.
NOTAS
(1) J.I. Conde-Ruiz, F. Felgueroso y J.I. Garcia Ruiz, «Las reformas laborales en España: un modelo agotado», Papeles de Economía Española nº 124 (2010), también en http://www.fedea.es/pub/est_economicos/2010/11-2010.pdf.
(2) Desde una perspectiva menos coyuntural, enraizada en un análisis teórico sobre el derecho del trabajo y el programa «máximo» del neoliberalismo en relación con la regulación laboral, debe consultarse el artículo de J.L. Monereo Pérez, «Para una crítica de las soluciones’ iusliberales a la crisis económica en el Derecho del Trabajo», Lan Harremanak nº 20/21 (2009), pp. 51 ss.
(3) T. Genro, Direito, Constituçâo e Transiçâo demcrática no Brasil, Editora Francis, Brasilia, 2010, pp. 93-95. «Elemento integrante de una nueva totalidad, el valor jurídico originario del capital financiero es considerado como una nueva naturaleza que, como tal, debe reproducir hipotéticamente su supuesta naturalidad eternamente. El método de acción que éste produce está atravesado por la lógica de bronce de la necesidad económica. En su lógica interna no contaría con premisas basadas en opciones valorativas a partir de la subjetividad política, sino que en ella el sujeto se subsumiría impotente en el objeto, objeto o puro estado de hecho, como estado de propia naturaleza. Es por tanto una lógica que se deriva de una nueva naturaleza no humana ni siquiera natural, pero que en su exterioridad es aceptada como potencia supra-humana y sobrenatural», ibídem, pp. 52-53.
(4) Sobre este aspecto, hay un aluvión de intervenciones críticas con las diferentes formas de «salida» a la crisis en medio de la inestabilidad e inseguridad de la economía global. Sobre la concreta estrategia de política económica de España, en relación con la reforma laboral, ver J. Uxo, «La reforma laboral y la estrategia de política económica en España», Revista de Derecho Social nº 51 (2010), pp.255 ss.
(5) Una aproximación interesante, por ser posiblemente el primer intento de sistematizar el tratamiento mediático de un conflicto social amplio, es la que se contiene en R. Aparici y C. Rivas, «La construcción de la información en los medios de comunicación: el tratamiento de la información en la huelga de 29 de septiembre de 2010», Informes de la Fundación 1 de mayo nº 28 (enero 2011), http://www.1mayo.ccoo.es/nova/files/1018/Informe28.pdf
(6) STC 68/2007, de 28 de marzo, F.J. 11.
(7) A. L. Sanz Pérez, «De cómo puede el Tribunal constitucional enjuiciar la extraordinaria y urgente necesidad de los Decretos-Leyes: comentario a la STC 68/2007», Repertorio Aranzadi del Tribunal Constitucional, nº 10 (2007), pp. 13 ss.
(8) Eso explica que en las huelgas convocadas se aludía con insistencia a los valores de la república, y era frecuente encontrar la tricolor como señal identitaria tanto en los parlamentarios de la izquierda como en los estudiantes que manifestaron su oposición a estas medidas. La defensa del Estado Social fué el leit motiv de la resistencia social, pero lo que en este contexto conviene destacar es la percepción plena por la ciudadanía que se movilizó de manera masiva de que la reforma de ese constructum cultural y político en que consiste el modelo social de Francia, sólo podía realizarse después de una discusión generalizada y pública, en la que el respeto a las formas de producción de las leyes resultaba decisiva. Por eso se insistía en los tiempos -largos- de la reforma de las pensiones, para contrastar y depurar las opciones de gobierno que actúan el decisionismo unilateral de la mayoría y la excesiva concentración de poder en manos del ejecutivo y del presidente.
(9) Se trata además de una práctica continuada, como se puso de manifiesto con la promulgación del RDL 13/2010, de 3 de diciembre, con varias disposiciones laborales y de seguridad social en las que el requisito de la urgencia no parece tampoco suficientemente justificado. La disposición adicional segunda de esta norma, que reguló el tiempo de trabajo, los descansos y las suspensiones del contrato por enfermedad de los controladores aéreos, fue el detonante de un abandono colectivo del servicio por este personal que propiciaría la respuesta del gobierno en términos de excepcionalidad social a través del RD 1611/2010, de 3 de diciembre de control militar del espacio aéreo y del RD 1673/2010, de 4 de diciembre, de declaración del estado de alarma.
(10) La secretaria confederal de Empleo de CC.OO., resumía así los resultados de los primeros seis meses de la reforma laboral: del total de los 13.927.712 contratos iniciales realizados en el año 2010, los indefinidos no alcanzan los 750.000 contratos, destacando además que la contratación indefinida de fomento de empleo ha descendido considerablemente en el último semestre de 2010, fecha de aplicación de la reforma laboral, siendo el volumen de estas contrataciones en el segundo semestre del año 2009 de 90.804 contratos frente a los 59.568 contratos realizados en esta modalidad en el segundo semestre de 2010 con la aplicación de la reforma laboral. En cuanto a los contratos convertidos en indefinidos se han realizado 489.438 en el año 2010 frente a los 520.427 del año 2009; Es en el primer semestre del año 2009, con mayor incidencia de destrucción de empleo y sin reforma laboral cuando mayor número de conversiones a la contratación indefinida se produce y, sin embargo, la contratación temporal en el último semestre de 2010, con la aplicación de la reforma ha crecido (5.991.297 contratos de obra o servicio y eventual por circunstancia de la producción) en comparación con el segundo semestre del año 2009 sin reforma laboral (5.782.249 contratos para estas mismas modalidades). http://www.ccoo.es/csccoo/menu.do?Inicio:113830.
(11) M. Rodriguez Piñero y Bravo Ferrer, «El contrato de trabajo en la Ley 35/2010», La ley nº 7488, 14 de octubre de 2010, p. 4: «En suma, los cambios en el régimen jurídico de la temporalidad han sido escasos y de alcance limitado; no parecen que vayan a limitar directamente el excesivo uso de las modalidades de contratación temporal. Puede ser que para la reducción de la contratación temporal, el legislador haya confiado no tanto en la limitación y reducción de los contratos temporales, sino sobre todo en «favorecer» la contratación indefinida tratando de hacer más «atrayente» y para hacer menos rechazable el contrato de trabajo de duración indefinida, para que siga siendo, no sólo de derecho, sino también de hecho, el modelo ordinario y común de contratación laboral y reducción del espacio de licitud de los contratos temporales».
(12) J. Coscubiela, «Efectos y utilidad de la reforma laboral en materia de flexibilidad interna», en A reforma laboral 2010. O Direito social na crise, XIV Xornadas de Outono, Vigo, 26-27 noviembre 2010, p. 17 del original: «La combinación de una estructura productiva que dificulta la utilización de la flexibilidad interna y de una regulación legal que no desincentiva la contratación temporal y simultáneamente incentiva las rescisiones de contratos va a comportar con cierta seguridad una continuidad de los modelos y de las estrategias basadas en el ajuste externo del empleo en detrimento de la flexibilidad interna«
(13) Cfr. F. Valdés Dal-Re, «El Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva (2010, 2011 y 2012)», Relaciones Laborales (2010), Vol 1, pp. 77 ss. El texto del acuerdo, publicado por Resolución de la DGT de 11 de febrero de 2010, BOE 22-02-2010.
(14) Frente a una noción de flexibilidad negociada, se pasa a la imposición de una flexibilidad indicada por la decisión unilateral del empleador sobre la base de un procedimiento de participación -frecuentemente adhesivo o de integración- de los representantes de los trabajadores en la empresa o centro de trabajo, en donde se dan además preocupantes posibilidades de sustitución de la representación sindical por un simulacro de representación colectiva. Sobre el tema, A. Baylos, «Movilidad geográfica, modificación sustancial de las condiciones de trabajo y descuelgue salarial en la reforma del 2010», La Ley nº 7488 (2010), p. 26.
(15) J. Mercader Uguina, «Los acuerdos de descuelgue salarial: una apuesta por la negociación colectiva de empresa», en I. Garcia-Perrote y J. Mercader (Dirs.), La reforma laboral 2010. Aspectos prácticos, Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 163.
(16) De esta forma, seria precisa una reforma de la negociación colectiva para generar «una mayor descentralización de la misma y así alcanzar resultados más eficientes en términos macroeconómicos, partiendo de la hipótesis de que la negociación colectiva en nuestro país opera de forma excesivamente centralizada», si bien en los estudios que se han hecho sobre el sistema español, tal hipótesis es plenamente cuestionable tanto en términos macroeconómicos como de gobernanza del sistema de relaciones laborales. Cfr. VV.AA., Análisis económico de la negociación colectiva en España, Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, MTAS, Madrid, 2007.
(17) Lo que se denomina «el papel tutelar» de este mecanismo de descuelgue por parte del convenio sectorial. J. Mercader, «Los acuerdos de descuelgue salarial…»., cit., p. 165.
(18) «Con ello, se descentralizan’ las llamadas cláusulas de descuelgue», M. Rodriguez -Piñero y Bravo- Ferrer, «La reforma del mercado de trabajo y el Real Decreto 10/2010», Relaciones Laborales nº 15 (2010), p. 7.
(19) El programa en este punto lo resume muy bien un artículo colectivo de J. Andrés, S. Bentolila, J.J. Dolado y L. Garicano, «Ante el pacto social: mejor reformas sin pacto que pacto sin reformas», El País, 17 de enero 2011. Desde la necesidad de que los convenios colectivos «se adapten a la realidad económica», los autores prescriben que «para ello es necesario separar los aspectos más permanentes de las relaciones laborales, como por ejemplo las normas relativas a seguridad e higiene en el trabajo (sic) que deberían negociarse en convenios de sector de ámbito estatal o autonómico con eficacia jurídica normativa, de aquellos otros que permiten a la empresa adaptarse a la situación externa, como salarios, funciones (sic), horarios, etc. Estos deben tratarse en convenios de empresa o superior, pero en todo caso restringiendo su eficacia a las empresas representadas en la mesa negociadora y permitiendo a las empresas individuales y a sus trabajadores negociar acuerdos diferentes si lo desean. Con ello se alcanzaría una estructura y articulación colectiva mucho más coherente con la nueva realidad económica».
(20) S. del Rey Guanter, «Sobre las causas y su justificación en los despidos empresariales en los nuevos artículos 51 y 52 c) del Estatuto de los Trabajadores según la Ley 35/2010», La Ley, nº 7488 (2010), cit., p. 19: «A pesar de que ahora la finalidad de la decisión extintiva viene definida en los términos del art.41 ET, eso no significa que la terminación de los contratos se haya erigido ahora, al menos en el plano jurídico, en el instrumento inmediato y primario de adaptación -debe serlo la flexibilidad interna-, pero sí que ha perdido el carácter de vía excepcional en la gestión de los recursos humanos, que explicaba, por irrealista, esa disfuncionalidad a la que se ha hecho incurrir al despido disciplinario improcedente al hacerlo la vía preferente de reducción de plantilla».
(21) J. López Gandía, «La reforma laboral del 2010 y la evolución del derecho del Trabajo: otra vuelta de tuerca», Revista de Derecho Social nº 51 (2010), p. 246. «En una especie de campaña de rebajas de verano, se ofrece la reducción del coste del despido por dos vías: la extensión o generalización de los contratos de fomento de la contratación indefinida, con una indemnización de despido más baja, aun siendo improcedente, incluso subvencionada con cargo al FOGASA, y la subvención de los costes de despido aún procedente para toda clase de empresa, igualándose entonces con los costes de la extinción de los contratos temporales «sospechosos».
(22) Lo que supone, en su conjunto, «una reducción significativa del espacio de control judicial del fondo del despido», como resume M. Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, «El contrato de trabajo….»., cit., p. 6.
(23) «Las supuestas limitaciones a la contratación temporal, que en algunos casos como el impacto de los incrementos de las indemnizaciones no van a tener un efecto hasta las finalizaciones de los contratos en el año 2017 no son limitaciones suficientes para acotar o reducir el uso abusivo de la contratación temporal», J. Coscubiela, «Efectos y utilidad de la reforma laboral…»., cit., p.17. De forma coincidente, J. López Gandía, «La reforma laboral del 2010….»., cit., pp. 246-247: «La reforma renuncia a definir las causas que justifican la contratación temporal (…).Se limita a fijar nuevos límites de duración o a ampliar los límites existentes de encadenamiento, pero sin llegar hasta las últimas consecuencias, pues no alcanza el encadenamiento con distintos trabajadores dejando así libre una vía de escape muy utilizada por las empresas. Tampoco aborda a fondo el tema de la contratación temporal en las Administraciones Públicas y la híbrida figura del indefinido no-fijo».
(24) F. Valdés Dal-Re, «A vueltas con la estructura formal y los reenvíos reglamentarios de la Ley 35/2010», Relaciones Laborales nº 20 (2010), pp. 5 ss.
(25) Una exposición de los contenidos de la ILP junto con un comentario de los mismos, en E. Rojo, «La ILP para el empleo estable y con derechos» Fundación 1 de mayo (2010), http://www.1mayo.ccoo.es/nova/files/1018/01ER0412.pdf
(26) Lo que se relaciona con la insistente presión de los intelectuales orgánicos del mando económico y financiero para defender la «reforma sin pacto», como enuncia el artículo de opinión citado, o las declaraciones de una parte del gobierno que insisten machaconamente en señalar que el acuerdo con los sindicatos es imposible y quizá no deseable.
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