Extinción del condominio en caso de divorcio (RF 14/21 06 de Abril de 2021 al 12 de Abril de 2021)
La DGT asume el criterio del TS admitiendo la compensación tanto en metálico como en especie en las extinciones de condominio.
La DGT asume el criterio del TS admitiendo la compensación tanto en metálico como en especie en las extinciones de condominio.
La extinción de un condominio no supone una auténtica traslación del dominio, sino la especificación concreta e individualizada de las cuotas abstractas que los comuneros ostentaban previamente. Por tanto, no puede calificarse de compra la compensación en dinero de uno de los condominios a favor del otro, y no se puede tener en cuenta la escritura por la que extingue el condominio para añadir mayor valor económico al precio que se abonó por el inmueble.
Cuando mediante una modificación de medidas de una sentencia de divorcio se pretende disolver el condominio sobre un inmueble urbano, la operación no está sujeta al Impuesto si la modificación del convenio de divorcio se realiza mediante sentencia judicial, pero se considera sujeta si la modificación se realiza mediante cualquier otro procedimiento (auto judicial, documento notarial, etc.).
En el supuesto de extinción de un condominio, si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, porque la cosa común resulta indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, no existe exceso de adjudicación, al considerarse que la misma es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.
En el supuesto de extinción de un condominio, si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, porque la cosa común resulta indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, no existe exceso de adjudicación, al considerarse que la misma es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.
En el supuesto de extinción de un condominio, si la única forma posible de adjudicación de los bienes es adjudicárselos a un comunero con la obligación de compensar al otro, porque la cosa común resulta indivisible o pueda desmerecer mucho por su división, no existe exceso de adjudicación, al considerarse que la misma es el resultado de la necesidad de no perpetuar la indivisión que ninguno de los comuneros se encuentra obligado a soportar.
Cuando dos cónyuges otorgan una escritura pública de extinción del condominio sobre un inmueble adjudicándolo íntegramente a uno de ellos, aunque en la escritura no se realice mención alguna al convenio regulador del divorcio entre ambos, la operación no está sujeta al IIVTNU, al entender que la transmisión de parte del inmueble al hasta entonces esposo es consecuencia del cumplimiento de la sentencia de divorcio.
Artículo publicado en Actum Fiscal nº 50. Abril 2011 Mª Consuelo Fuster Asencio Universidad de Valencia 1. INTRODUCCIÓN El TS 30-4-10, dictada en recurso de casación en interés de la ley, resuelve que en «el supuesto de las adjudicaciones […]
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