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Novedades en materia de Seguridad Social introducidas por la L 3/2012 y por la L 2/2012

Artículo publicado en Actum Social nº 64. Junio 2012

Joaquín Mur Torres

Técnico Superior de la Administración de la Seguridad Social

ÍNDICE
I.
L 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (procedente del RDL 3/2012, de 10 de febrero)
 1.
Novedades en materia de campo de aplicación
  1.1.
Adaptación del concepto de trabajador por cuenta ajena de la LGSS art.7.1.a las modificaciones del ET introducidas por la L 3/2012, procedente del RDL 3/2012
  1.2.
Encuadramiento de la pareja de hecho
 2.
Novedades en materia de cotización
  2.1.
Contrato para la formación y el aprendizaje
  2.2.
Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores
  2.3.
Bonificaciones de cuotas por transformación de contratos en prácticas en indefinidos
  2.4.
Bonificaciones de cuotas por la contratación de víctimas del terrorismo
  2.5.
Bonificaciones de cuotas en el sector turístico, comercio vinculado al mismo y hostelería
  2.6.
Bonificaciones por nuevas altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos
 3.
Novedades en materia de acción protectora
  3.1.
Integración de lagunas
  3.2.
Jubilación forzosa
  3.3.
Complementos a mínimos para pensiones contributivas
 4.
Mandatos al gobierno
  4.1
Control de la incapacidad temporal y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
  4.2
Nueva regulación del servicio del hogar familiar
II.
L 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos generales del Estado para 2012 (BOE 30-6-12)

I. L 3/2012, DE 6 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL (PROCEDENTE DEL RDL 3/2012, DE 10 DE FEBRERO)

1. Novedades en materia de campo de aplicación

1.1. Adaptación del concepto de trabajador por cuenta ajena de la LGSS art.7.1.a las modificaciones del ET introducidas por la L 3/2012, procedente del RDL 3/2012

Deben efectuarse las dos siguientes observaciones:
1ª. La L 3/2012, confirmando lo que ya había hecho el RDL 3/2012, ha cambiado el término de «trabajo a domicilio» del ET art.13 por el de «trabajo a distancia»; teniendo esta consideración de trabajo a distancia aquel en que la prestación de la actividad laboral se realice de manera preponderante en el domicilio del trabajador o en el lugar libremente elegido por éste, de modo alternativo a su desarrollo presencial en el centro de trabajo de la empresa.
Consecuentemente con ello, la L 3/2012 disp.final.5ª modifica la LGSS art.7.1.a, referido a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, añadiendo ahora, en lugar de «incluidos los trabajadores a domicilio», «incluidos los trabajadores a distancia».
2ª. La L 3/2012, como lo hacía a su vez el RDL 3/2012, ha cambiado el sistema de clasificación profesional, que se establece únicamente «por grupos profesionales» y no «por grupos y categorías profesionales», suprimiendo el concepto de categoría profesional.
En consecuencia con ello, la LGSS art.7.1.a, ya no habla de que están comprendidos en el sistema de Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena, «con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador», sino «con independencia, en todos los casos, del grupo profesional del trabajador».

1.2. Encuadramiento de la pareja de hecho

Hasta ahora la pareja de hecho no podía tener la consideración de colaborador familiar a efectos de su inclusión en el RETA, pues la normativa de Seguridad Social no preveía la asimilación de la situación de pareja de hecho a la relación matrimonial a efectos del encuadramiento en el sistema de Seguridad Social, por lo que la persona que trabajaba en el negocio de su pareja debía estar incluida, en todo caso, en el Régimen General.
Es la L 3/2012 disp.adic.11ª la que, a efectos de encuadramiento, asimila actualmente a cónyuge a la pareja de hecho que reúna determinados requisitos; requisitos que son exactamente los mismos que la LGSS art.174.3 establece para el acceso de la pareja de hecho a pensión de viudedad.
Dice la L 3/2012 disp.adic.11ª.2: «Se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años».
Añade el apartado 2 de la disposición adicional que comentamos, como lo hace asimismo el citado LGSS art.174.3, que «la existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja»; disponiendo, por último, dicho apartado que en las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia de cinco años, «la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica».
Parece, por otra parte, oportuno indicar que la remisión al Derecho Civil autonómico puede ser declarada inconstitucional, pues el TSJ Castilla y León ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con la LGSS art.174.3 párrafos cuarto y quinto, reproducidos por la L 3/2012 disp.adic.12ª, por posible vulneración de la Const art.14, 139.1 y 149.1.17 (Cuestión de inconstitucionalidad núm 6589/2011. BOE 28-6-12.

2. Novedades en materia de cotización

2.1. Contrato para la formación y el aprendizaje

La L 3/2012, de reforma del mercado laboral, introduce en el contrato para la formación y el aprendizaje, regulado en el ET art.11.2, en redacción por el RDL 3/2012, algunas novedades que es preciso mencionar. Veamos:
1ª novedad: Según la nueva redacción del ET art.11.2.a, por la L 3/2012, pueden acogerse también a este contrato para la formación y el aprendizaje los trabajadores que cursen formación profesional del sistema educativo.
2ª novedad: El mencionado ET art.11.2.a, en redacción por el RDL 3/2012, indicaba por otra parte que el límite máximo de edad del trabajador para la contratación no se aplicaría cuando el contrato se concertase con personas con discapacidad. La L 3/2012 añade ahora a dicho apartado que tampoco actuará el límite máximo de edad cuando el contrato se concierte con los colectivos de exclusión social previstos en la L 44/2007, en los casos en que sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el registro administrativo correspondiente.
3ª novedad: El ET art.11.2.b, en versión del RDL 3/2012, establecía que la duración mínima del contrato sería de un año y la máxima de tres, sin mencionar la posibilidad de prórroga si el contrato se hubiere concertado por una duración inferior a la máxima. La L 3/2012 añade que «en caso de que el contrato se hubiere concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse por acuerdo de las partes, hasta por dos veces, sin que la duración de cada prórroga pueda ser inferior a seis meses y sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima».
4ª novedad: La L 3/2012 aclara mejor cuando, expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, puede el trabajador ser contratado de nuevo bajo esta modalidad. El ET art.11.2.c, en versión del RDL, decía: «Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa para la misma actividad laboral u ocupación objeto de la cualificación profesional asociada al contrato, pero si para una distinta». El mismo apartado, en versión de la Ley, dice actualmente: «Expirada la duración del contrato para la formación y el aprendizaje, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa, salvo que la formación inherente al nuevo contrato tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional».
5ª novedad: Por último, el ET art.11.2.d, segundo párrafo, en redacción por el RDL, decía que «la actividad laboral desempeñada por el trabajador en la empresa deberá estar relacionada con las actividades formativas». Añade ahora la L 3/2012 que «la impartición de esta formación deberá justificarse a la finalización del contrato».

2.2. Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores

La L 3/2012 efectúa también diversas modificaciones con respecto a la regulación establecida en el RDL 3/2012 art.4, relativa al contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores. Estas modificaciones son las siguientes:
1ª modificación: El RDLey y la Ley indican que la duración del periodo de prueba será de un año en todo caso. Ahora bien, la Ley añade que «no podrá establecerse un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación».
2ª modificación: Los incentivos fiscales no se recogen ya en la L 3/2012, lo que sí hacía antes el RDL, sino que la Ley remite al RDLeg 4/2004 (LIS) art.43, que es modificado a estos efectos.
Este art.43 es trasposición del RDL 3/2012 art.4.4, pero con variaciones. Queda igual la deducción fiscal de 3000 euros por el contrato del primer trabajador a través de la modalidad de contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, cuando el trabajador sea menor de 30 años. Ahora bien, se modifica la deducción fiscal por la contratación de desempleados que sean beneficiarios de una prestación contributiva de desempleo. Esta deducción fiscal se regula en el referido art.43 así: Las empresas que tengan una plantilla inferior a 50 trabajadores en el momento en que concierten contratos de trabajo de apoyo a emprendedores con desempleados beneficiarios de una prestación contributiva por desempleo, podrán deducir de la cuota íntegra del impuesto de sociedades el 50% del menor de los siguientes importes:
– El importe de la prestación por desempleo que el trabajador tuviera pendiente de percibir en el momento de la contratación.
– El importe correspondiente a 12 mensualidades de la prestación por desempleo que tuviera reconocida.
Añade el art.43 que esta deducción será de aplicación respecto de aquellos contratos realizados en el periodo impositivo hasta alcanzar una plantilla de 50 trabajadores, y siempre que, en los 12 meses siguientes al inicio de la relación laboral, se produzca, respecto de cada trabajador, un incremento de la plantilla media total de la entidad en, al menos, una unidad respecto a la existente en los doce meses anteriores.
El RDLeg 4/2004 art.43 condiciona la aplicación de esta deducción a que el trabajador contratado haya percibido la prestación por desempleo durante, al menos, 3 meses antes del inicio de la relación laboral, como asimismo lo exigía el RDL 3/2012 art.4.4.
3ª modificación: La Ley detalla mucho más la compatibilidad del salario correspondiente a este contrato de apoyo a los emprendedores con el 25% de la cuantía de la prestación por desempleo. Así dice:
– El trabajador contratado bajo la modalidad del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores que hubiera percibido, a fecha de celebración del contrato, prestaciones por desempleo de nivel contributivo durante, al menos, 3 meses, podrá voluntariamente compatibilizar cada mes, junto con el salario, el 25% de la cuantía de la prestación que tuviera reconocida y que estuviera pendiente de percibir.
– El derecho a la compatibilidad de la prestación surtirá efecto desde la fecha de inicio de la relación laboral, siempre que se solicite en el plazo de 15 días a contar desde la misma. Transcurrido dicho plazo, el trabajador no podrá acogerse a esta posibilidad.
– La compatibilidad se mantendrá exclusivamente durante la vigencia del contrato con el límite máximo de la prestación a percibir.
– En el case de cese en el trabajo que suponga situación legal de desempleo, el beneficiario podrá optar por solicitar una nueva prestación o bien por reanudar la prestación pendiente de percibir. En este supuesto, se considerará como periodo consumido únicamente el 25% del tiempo en que se compatibilizó la prestación con el trabajo.
– La entidad gestora y el beneficiario estarán exentos durante la percepción del 25% de la prestación compatibilizada de la obligación de cotizar a la Seguridad Social.
– Cuando el trabajador no compatibilice la prestación con el salario, se mantendrá el derecho del trabajador a las prestaciones por desempleo que le restasen por percibir en el momento de la colocación.
4ª modificación: En relación con la bonificación de cuotas de la Seguridad Social, hay que mencionar:
a) Se ha suprimido la limitación referida a la bonificación de cuotas por los trabajadores mayores de 45 años; la Ley ya no exige para la bonificación que estos trabajadores hayan estado inscritos en la oficina de empleo al menos 12 meses en los 18 anteriores a la contratación.
b) El RDL establecía un incremento de la bonificación en los supuestos en que los contratos se concertasen con mujeres en sectores en los que este colectivo estuviese menos representado. Pues bien, la Ley, en lugar de hablar de sectores, habla ahora de ocupaciones.
5ª modificación: En cuanto a la prohibición a determinadas empresas para concertar esta modalidad de contrato de trabajo de apoyo a emprendedores, ha habido también novedades: El RDL establecía que no podía concertar dicho contrato la empresa que, en los 6 meses anteriores a la celebración del contrato, «hubiera realizado extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial o hubiera procedido a un despido colectivo». La Ley habla ahora de que no podrá concertar este contrato la empresa que, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, «hubiera adoptado decisiones extintivas improcedentes».
6ª modificación: Para el mantenimiento de los incentivos -fiscales y de Seguridad Social- del contrato de apoyo a emprendedores, el Real Decreto-ley disponía la siguiente obligación: «La empresa deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos 3 años desde la fecha de inicio de la relación laboral». La L 3/2012 añade una obligación más: «La empresa deberá mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores durante, al menos, un año desde la celebración del contrato». Bien entendido que las obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores no se considerarán incumplidas, «cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato».(Las expresiones en letra cursiva de este párrafo último añadidas por la Ley 3/2012).
7ª modificación: Por último, la L 3/2012 disp.trans.9ª ha puesto fecha de caducidad a la celebración de contratos de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, al disponer que dichos contratos podrán realizarse «hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15%».

2.3. Bonificaciones de cuotas por transformación de contratos en prácticas en indefinidos.

Con el fin de que los contratos en prácticas se utilicen para su verdadera finalidad y no como fórmulas de tránsito para obtener bonificaciones a la contratación indefinida, la bonificación por transformación en indefinidos de estos contratos en prácticas sólo procederá cuando tal transformación se lleve a cabo a la finalización de su duración inicial o prorrogada, no cualquiera que haya sido la fecha de transformación (L 3/2012 art.7).
No hay cambios respecto a la transformación en indefinidos de los contratos de relevo y de sustitución. La bonificación procede en estas transformaciones, cualquiera que sea la fecha de celebración de las mismas.

2.4. Bonificaciones de cuotas por la contratación de víctimas del terrorismo

La L 3/2012 disp.final.14ª.2, de reforma del mercado laboral, incluye un nuevo colectivo a efectos de bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social: las personas que tengan acreditada la condición de víctimas del terrorismo. A estos efectos, la repetida L 3/2012 equipara estas personas a las víctimas de violencia de género o violencia doméstica o trabajadores en situación de exclusión social. Así, la L 3/2012 disp.final.14ª.2 añade a la L 43/2006 art.2. el apartado 4 bis, que establece:
Los empleadores que contraten indefinidamente a personas que tengan acreditada la condición de víctima del terrorismo, de acuerdo con lo dispuesto en la L 29/2011 art.34, de Reconocimiento y Protección integral a las víctimas del terrorismo, sin que sea necesaria la condición de estar en desempleo, tendrán derecho, desde la fecha de celebración del contrato, a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social, o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado de 125 euros/mes (1500 euros/año) durante 4 años.
En el caso de que se celebren contratos temporales con estas personas, se tendrá derecho a una bonificación mensual de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario por trabajador contratado de 50 euros/mes (600 euros/año), durante toda la vigencia del contrato.

2.5. Bonificaciones de cuotas en el sector turístico, comercio vinculado al mismo y hostelería

Como medida de apoyo a la prolongación del periodo de actividad de los trabajadores con contratos fijos discontinuos en los sectores de turismo, comercio vinculado al mismo y hostelería, la L 3/2012 disp.adic.12ª establece cuanto sigue:
Las empresas, excluidas las del sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores mencionados, que generen actividad productiva en los meses de marzo y de noviembre de cada año y que inicien y/o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijo discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social así como por los conceptos de recaudación conjunta.
Esta medida será de aplicación desde la fecha de vigencia de la L 3/2012 (8-7-2012), hasta el 31-12-2013. El Gobierno evaluará la eficacia de esta medida para prorrogar o modificar la medida a partir de 2014.

2.6. Bonificaciones por nuevas altas de familiares colaboradores de trabajadores autónomos

De acuerdo con la L 3/2012 disp.adic.11ª, el cónyuge, pareja de hecho y familiares de trabajadores autónomos por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción, que se incorporen como nuevas altas en el RETA y colaboren con ellos mediante la realización de trabajos en la actividad de que se trate, tendrán derecho a una bonificación del 50% de la base mínima de cotización al RETA durante los 18 meses siguientes a la fecha de efectos del alta. Esta bonificación es asimismo aplicable a los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
Debemos recordar que con anterioridad no había bonificaciones para familiares colaboradores, salvo en el supuesto específico de alta del cónyuge o del descendiente del titular de explotación agraria – con determinados requisitos – en el sistema especial de los trabajadores por cuenta propia agrarios, incluido en el RETA.
La bonificación que ahora se establece se refiere a las nuevas altas de los familiares colaboradores -incluida la pareja de hecho en los términos antes examinados- que se produzcan a partir del 8-7-2012, fecha inicial de vigencia de la L 3/2012.

3. Novedades en materia de acción protectora

3.1. Integración de lagunas

Actualmente sólo hay una regla de integración de lagunas a efectos de las pensiones de jubilación y, en su caso, de incapacidad permanente: las lagunas se rellenan con las bases mínimas de cotización que correspondan a las mensualidades objeto de integración.
La L 27/2011, dispuso, con efectos de 1-1-2013, tres reglas de integración de lagunas: 1ª) relleno de hasta 24 lagunas con cotizaciones propias actualizadas del trabajador; 2ª) relleno de hasta 24 lagunas con el 100% de la base mínima de cotización; 3ª) relleno del resto de lagunas con el 50% de la base mínima de cotización.
La L 3/2012, establece ahora, con efectos asimismo de 1-1-2013, dos reglas de integración de lagunas: 1ª) relleno de hasta 48 lagunas con el 100% de la base mínima de cotización; 2ª) relleno del resto de lagunas con el 50% de la base mínima de cotización (L 3/2012 disp.final-20ª).
Esta modificación de las reglas nonatas de la L 27/2011 se justifica en que, según la enmienda 574 aprobada en el Senado y convalidada en el Congreso, «la integración de lagunas incorporada en la L 27/2011, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, introduce elementos distorsionantes en el sistema en la medida que puede ser más rentable presentar lagunas de cotización que incorporar periodos cotizados».

3.2. Jubilación forzosa

La jubilación es un derecho del trabajador que él sólo puede ejercitar. No obstante, el ET disp.adic.10ª ha venido permitiendo, aunque no siempre, que en los convenios colectivos se incluyeran cláusulas que posibilitaban la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplieran determinados requisitos.
La regulación vigente desde el 2-8-2011 e introducida por la L 27/2011, vinculaba la extinción de los contratos de trabajo a objetivos de política de empleo expresados en el convenio colectivo, exigiéndose, además, para tal extinción que el trabajador tuviese «cubierto el periodo mínimo de cotización que permita aplicar un porcentaje de un 80% a la base reguladora para el cálculo de la cuantía de la pensión».
Pues bien, la L 3/2012 disp.final.4ª.2, establece que el ET disp.adic.10ª quede redactada en los siguientes términos.
«Disposición adicional décima. Cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
Se entenderán nulas y sin efecto las cláusulas de los convenios colectivos que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, cualquiera que sea la extensión y el alcance de dichas cláusulas».
Es importante añadir, en relación con los efectos de esta norma, lo que prescribe el ET disp.trans.15ª. Veamos:
Lógicamente dice que lo establecido en el ET disp.adic.10ª, en la redacción dada por la L 3/2012, se aplicará a los convenios colectivos que se suscriban a partir de la entrada en vigor de dicha ley, estableciendo a continuación las siguientes dos reglas transitorias en relación con los convenios suscritos con anterioridad al 8-7-2012.
– Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se produzca después del 8-7-2012, la aplicación de la nueva norma se producirá a partir de la fecha de la citada finalización.
– Cuando la finalización de la vigencia inicial pactada de dichos convenios se hubiera producido antes del 8-7-2012, la aplicación de la nueva norma se producirá a partir de esta última fecha.

3.3. Complementos a mínimos para pensiones contributivas

La LGSS art.50, en redacción por la L 27/2011, que estará vigente a partir de 1-1-2013, establece:
– el importe de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones contributivas no podrá – salvo excepciones – superar la cuantía mínima establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva;
– los beneficiarios de las pensiones contributivas tendrán derecho a los complementos mencionados, siempre que residan en territorio español.
Pues bien, en relación con estas modificaciones, la L 27/2011 introdujo en la LGSS una nueva disp.adic.54ª, según la cual:
– «la limitación prevista en el apartado 2 del artículo 50 con respecto a la cuantía de los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, no será de aplicación en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1-1-2013»;
– «asimismo, el requisito de residencia en territorio español a que hace referencia el apartado 1 del artículo 50 para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, se exigirá para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1-1-2013».
Ahora, la L 3/2012 en su disp.final.5ª.8 dice que se da una nueva redacción a la disp.adic.54ª, pero resulta que el texto que se incluye en la L 3/2012 es exactamente idéntico al introducido por la L 27/2011 y que acabamos de transcribir.

4. Mandatos al gobierno

4.1. Control de la incapacidad temporal y Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales

La L 3/2012 disp.adic.4ª, como lo hacía el RDL 3/2012 disp.adic.4ª, determina que el Gobierno estudiará la modificación del régimen jurídico de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales para una más eficaz gestión de la incapacidad temporal. La Ley acorta el plazo de estudio, fijándolo en tres meses, mientras el Real Decreto-ley lo establecía en seis.

4.2. Nueva regulación del servicio del hogar familiar

La L 3/2012 disp.adic.10ª establece que, terminado el 30-6-2012 el plazo de regularización de la situación de los empleados de hogar en alta en el Régimen Especial a efectos de su integración en el Sistema Especial dentro del Régimen General, el Gobierno presentará ante las Cortes Generales un balance sobre:
– la nueva regulación de dicho régimen;
– y la nueva regulación de la correspondiente relación laboral especial.
Este balance deberá contemplar asimismo las posibilidades de mejora de dichas regulaciones desde los siguientes dos puntos de vista:
– simplificación de los correspondientes procesos administrativos;
– reducciones de cotizaciones de las personas que prestan servicios en el hogar familiar.

II. L 2/2012, DE 29 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 2012 (BOE 30-6-12)

Son muy pocas las novedades que, en materia de Seguridad Social, presenta la L 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012.
Por lo que se refiere a las normas generales de cotización, la L 2/2012 reproduce las normas de cotización del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, desarrollado en este aspecto por la OM ESS/184/2012, de cotización, de 2 de febrero, que no queda modificada por lo dispuesto en la L 2/2012.
En relación con la revalorización de pensiones, la L 2/2012 respeta asimismo lo establecido al respecto en el mencionado RDL 20/2011.
No obstante, sí debemos dejar constancia de las siguientes novedades:
Primera novedad: Exceso del resultado económico de las Mutuas. La LGSS art.73.2 establecía y establece que, una vez dotadas las reservas reglamentarias, «el exceso del resultado económico obtenido por las Mutuas por la gestión de las contingencias profesionales deberá adscribirse a los fines generales de prevención y rehabilitación»; mencionando el párrafo segundo de dicho apartado que «la Tesorería General de la Seguridad Social podrá materializar los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, en activos financieros emitidos por personas jurídicas públicas, en las cantidades, plazos y demás condiciones que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social».
La L 2/2012 disp.final.27ª añade los dos siguientes párrafos finales a dicho apartado:
«Igualmente, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá disponer de los fondos depositados en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación, hasta su uso definitivo, para atender a los fines propios de la Seguridad Social. Entre estos fines están las posibles necesidades transitorias de tesorería. La disposición se realizará en las condiciones que determine el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
El Ministerio de Empleo y Seguridad Social informará anualmente a las comisiones competentes del Congreso de Diputados y del Senado sobre las operaciones que se acuerden conforme a lo dispuesto en este apartado».
Conviene añadir que la OM ESS/1445/2012, de 2 de julio, insiste en que los fondos de referencia podrán ser objeto de disposición por la TGSS, «hasta su uso definitivo, para atender a los fines propios de la Seguridad Social así como a las posibles necesidades o desfases transitorios de tesorería del sistema; añadiendo: 1º) que cada disposición de fondos deberá ser autorizada previamente por el titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social; 2º) que los fondos que sean objeto de disposición se reintegrarán en la cuenta del Fondo de Prevención y Rehabilitación a la mayor brevedad posible, de acuerdo con las disponibilidades financieras de la TGSS.
Segunda novedad: Condición de asegurado a efectos de la asistencia sanitaria prestada, con cargo a fondos públicos, por el Sistema Nacional de Salud.
El RDL 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, modificó la L 16/2003 art.3, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, relacionando las personas que tenían derecho a la asistencia sanitaria mencionada, ostentando la condición de asegurado. La letra d) del apartado 2 de dicho artículo incluía entre las personas que tenían tal condición aquella que se encontrase en el supuesto de «haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo y figurar inscrito en la oficina correspondiente como demandante de empleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título».
La L 2/2012 modifica, por medio de su disp.final.28ª, la redacción de la L 16/2003 art.3.d, sustituyendo la exigencia de «figurar inscrito en la oficina correspondiente como demandante de empleo» por la exigencia de «encontrarse en situación de desempleo». Por tanto, a partir de 1-7-2012, la letra d) queda así: «Haber agotado la prestación o el subsidio por desempleo y encontrarse en situación de desempleo, no acreditando la condición de asegurado por cualquier otro título».
Tercera novedad: Aplicación de la L 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y de Atención a las personas en situación de dependencia.
La L 39/2006 disp.final.1ª incluía un calendario progresivo de aplicación en atención al grado y nivel de dependencia. Según este calendario, que se iniciaba en 2007 y terminaría en 2014, las personas de grado I de dependencia moderada, nivel 2, se valorarían durante los años 2011 y 2012, y las personas de grado I de dependencia moderada, nivel 1, se valorarían durante los años 2013 y 2014.
El RDL 20/2011disp.final.14ª, de 30 de diciembre, modificó este calendario, dejando el año 2012 en blanco en cuanto a la valoración, por lo que los dependientes moderados de nivel 2 no valorados en 2011 se valorarían en 2013, iniciándose la valoración de los dependientes moderados de nivel 1 a partir de 2014.
La L 2/2012 disp.adic.8ª deja ahora también en blanco a efectos de valoración el año 2013, fijando la repetida valoración del resto de dependientes moderados de nivel 2 más la de todos los dependientes moderados de nivel 1 a partir de 2014.
La protección de la situación de dependencia por parte del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se presta de acuerdo con los siguientes niveles:
1º. El nivel de protección mínimo establecido por la Administración General del Estado.
2º. El nivel de protección que se acuerde entre la Administración General del Estado y la Administración de cada una de las Comunidades Autónomas a través de los convenios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2006.
3º. El nivel adicional de protección que pueda establecer cada Comunidad Autónoma.
Pues bien, la disposición adicional 40ª de la Ley 2/2012 suspende durante 2012 la celebración de convenios entre la Administración General del Estado y cada una de las Comunidades Autónomas para la mejora del nivel mínimo de protección a cargo de la Administración General del Estado.

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