Se aprueban medidas urgentes para la adaptación del Derecho español a la normativa de la Unión Europea en materia de supervisión y solvencia de entidades financieras y, en particular, al Rgto UE/575/2013, que entra en vigor el 1-1-2014, y a la Dir 2013/36/UE, que ha de estar incorporada al Derecho interno en esa misma fecha.
Los administradores mancomunados han de convocar la junta de forma conjunta aunque los estatutos repartan entre ellos el poder de representación social.
El ICAC ha aprobado una nueva Resolución que intenta aclarar los criterios que se consideran adecuados cuando no resulta adecuada la aplicación del principio de empresa en funcionamiento, para formular las cuentas anuales y normalizar con ello el sistema de información contable o marco de información financiera aplicable en estos casos.
La decisión de acumulación de concursos es facultativa para el juez, por lo que el solicitante ha de acreditar convenientemente la conveniencia u oportunidad de dicha acumulación, no siendo suficiente con una genérica afirmación de que la acumulación es necesaria.
La convocatoria de la junta uno solo de los dos administradores mancomunados únicamente puede tener por objeto cubrir la vacante del otro administrador.
Como consecuencia de un procedimiento de insolvencia puede surgir una diferencia negativa por la diferencia entre la inversión inicial realizada en unos bonos y los pagos totales recibidos como consecuencia del citado procedimiento. Dado que en este caso, no se podrá conocer el importe total de pagos hasta que finalice la fase de liquidación de los créditos de la entidad emisora, será en dicho momento cuando haya que cuantificar el rendimiento del capital mobiliario negativo obtenido, el cual se imputará a ese período impositivo.
Los administradores mancomunados han de convocar la junta de forma conjunta aunque los estatutos repartan entre ellos el poder de representación social.
El incumplimiento de un convenio que no contiene ni quita ni espera alguna, determina la apertura de la sección de calificación en la que se podrá juzgar como motivo de calificación del concurso como culpable cualquiera de las causas legales establecidas en la LCon art.164 y 165, y no solo la referida al incumplimiento del convenio por “causa imputable al concursado”.