La fecha de vencimiento del crédito contra la masa correspondiente a la retribución de la administración concursal no es la de aceptación del cargo, sino la de prestación efectiva de los servicios y con los hitos establecidos reglamentariamente.
La limitación temporal del devengo de las retribuciones de los administradores, en virtud de la cual a partir del decimotercer mes desde la apertura de la fase de liquidación la administración concursal no percibirá remuneración alguna, no es aplicable a los concursos en los que a 30-7-2015 (fecha de entrada en vigor de la reforma) ya se haya abierto la fase de liquidación y se haya fijado la retribución de la administración concursal, pues no debe confundirse el devengo del vencimiento con su liquidez o cuantificación, ni con su exigibilidad o plazos.
El crédito por honorarios de la administración concursal se abona a su vencimiento, el cual tiene lugar con la prestación efectiva de los servicios, no en el momento de la aceptación del cargo.
Reducción de la retribución de uno solo de los administradores concursales por justa causa.
No es recurrible en casación la sentencia dictada en un incidente concursal sobre modificación de honorarios de los administradores concursales.