El hecho de que la matriz residente en la UE esté participada al 100% por una entidad no residente en la UE no es óbice para que sea de aplicación la exención en el reparto de dividendos de la filial española a su matriz de la UE, siempre y cuando esta última se haya constituido y su operativa responda a motivos económicos válidos y razones empresariales sustantivas.
Con independencia de cuál sea la entidad pagadora, a efectos de la exención por las participaciones en una determinada entidad, las funciones directivas han de referirse precisamente a esa entidad, sin perjuicio de que esas funciones coincidan con las desarrolladas en la entidad operativa, filial de aquella.
Cuando en 2017 se donan las participaciones de una holding constituida a finales del años 2016 mediante canje de valores, como las remuneraciones por el desempeño de las funciones directivas en la misma no se iniciaron hasta 2017, para el devengo del IP en 2016 hay que tomar en consideración las remuneraciones percibidas de las sociedades participadas.
La realización habitual de las operaciones de financiación y de seguros realizadas por la entidad holding son consideradas como actividad principal y no accesoria, lo que conlleva a que los ingresos recibidos por esto deban incluirse en el denominador de la prorrata y la existencia de sectores diferenciados en la entidad.
La interposición de una holding luxemburguesa entre una holding española y su socio último, que traslada su residencia fuera de la UE, se considera que no responde a motivos económicos válidos para poder aplicar la exención en los dividendos que distribuya la filial a su matriz.
Cuando una persona ostenta el 100% de las participaciones en una holding, que participa en dos filiales, la norma por la que para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones directivas ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se han de incluir los rendimientos por las funciones de dirección en otras entidades, sólo es aplicable respecto de la entidad holding, pero no respecto de las participadas, al no concurrir en estas la titularidad directa de las participaciones exigida por la norma.
En grupo familiar titular de las participaciones en una sociedad holding con tres entidades participadas, de las cuales una no ejerce en la actualidad actividad económica, se plantea si la percepción de remuneraciones por el desarrollo de funciones directivas exclusivamente […]
Entre las modificaciones destaca la aplicación de la exención a la participaciones en entidades residentes, así como la simplificación de los requisitos que deben cumplir las entidades participadas.
El requisito de que el sujeto pasivo ejerza efectivamente funciones de dirección en la entidad y de la percepción del nivel de remuneraciones (más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal) no está vinculado a que sean precisamente satisfechas por la entidad de que se trate, si bien tal previsión habrá de contenerse de forma expresa en la escritura de constitución o en los estatutos sociales.