Acreditación de la situación de desempleo derivada de despido colectivo, o suspensión del contrato y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o derivadas de fuerza mayor.
Las empresas que realicen despidos colectivos, que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deben efectuar una aportación económica al Tesoro Público cuando concurran las siguientes circunstancias: que sean realizados por empresas de más de 100 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores, que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad y que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo. También es exigible cuando la empresa proceda a la aplicación de medidas temporales de regulación de empleo con carácter previo a la extinción de los contratos de trabajo de los mismos trabajadores, cualquiera que sea la causa de la extinción del contrato de trabajo, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la finalización de la situación legal de desempleo derivada de la aplicación de las medidas temporales de regulación de empleo y la extinción del contrato de cada trabajador.
La resolución de la autoridad laboral dictada en el procedimiento para la extinción de los contratos por fuerza mayor se ha de limitar a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa, correspondiendo a esta la decisión sobre la extinción de los contratos.
Novedades en el procedimiento establecido para llevar a cabo un despido colectivo, destacando, entre otras, la posibilidad de que la autoridad laboral realice, durante el periodo de consultas, a petición conjunta de las partes, actuaciones de mediación, así como funciones de asistencia, a petición de cualquiera de las partes o por propia iniciativa.
El FOGASA ha de abonar directamente al trabajador 8 días de salario por año de servicio en caso de despido objetivo, colectivo o procedimiento concursal en empresas de menos de 25 trabajadores; en lugar de ser abonada dicha cantidad por el empresario resarciéndose luego del FOGASA
La sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieran producido extinciones de la relación de trabajo derivadas de fuerza mayor ha de declarar el derecho de los trabajadores afectados a reincorporarse en su puesto de trabajo.
En los casos de empresas sin representación legal de los trabajadores en las que se nombra a una comisión de trabajadores elegidos por la plantilla para negociar durante el periodo de consultas previo al despido colectivo, éstos poseen también legitimación activa para interponer la demanda de impugnación del despido colectivo.
La reforma laboral (RDL 3/2012) no contempla la derogación explícita del RD 801/2011, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de regulación de empleo y de actuación administrativa en materia de traslados colectivos. Deben entenderse derogados todos aquellos aspectos del mismo que se opongan o contradigan lo dispuesto en la nueva redacción del ET art.47 y 51, pero no aquellos que no resulten afectados por la nueva regulación, como son aquellos relativos a la documentación que ha de acompañarse por el empresario a la comunicación de inicio del periodo de consultas o al propio desarrollo de este periodo de consultas, entre otros. Ante las dudas surgidas, y hasta la elaboración de un nuevo reglamento de procedimiento sobre despidos colectivos y suspensión de contratos y reducción de jornada, se aclaran aquellos aspectos del actual que deben entenderse en vigor.