A efectos de la consideración de los rendimientos obtenidos por lo socios que prestan servicios a entidades en cuyo capital participan como procedentes o no de una actividad económica (LIRPF art.27.1 tercer párrafo), el ámbito subjetivo de la regla contenida en la norma señalada queda acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales. Dicho ámbito no queda restringido al definido en la L 2/2007, de sociedades profesionales, sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del IAE, por lo que incluye tanto a las sociedades profesionales de la ley mencionada como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la citada ley.