El ejercicio del derecho de separación por parte del único socio ingeniero superior, en una sociedad profesional cuyo objeto consiste en la prestación de servicios de ingeniería, determina que la sociedad incurra en causa de disolución, por lo que la valoración de la cuota de liquidación que corresponde al socio separado debe efectuarse respecto al valor de la sociedad en liquidación y no en funcionamiento.
Se considera justificada la no sujeción a IVA de una escisión total de una sociedad dedicada a la promoción inmobiliaria, al ser cada una de las promociones susceptible de funcionamiento autónomo.
La fecha relevante para el nacimiento del derecho de separación del socio es la de la adopción del acuerdo de transformación que hace nacer el derecho, no la de la convocatoria de la Junta en la que se ha de adoptar tal acuerdo.
Son admisibles las cláusulas estatutarias que establecen un derecho de separación por la sola voluntad del socio, especialmente cuando éste es titular de participaciones sociales que tienen vinculadas prestaciones accesorias consistentes en la prestación de servicios profesionales a la sociedad o a otras sociedades del grupo.
En el supuesto del derecho de separación del socio por falta de distribución de dividendos, mientras que el mismo no ejerza el derecho de rescate de su inversión, no se puede reconocer un pasivo, pero deberá informarse en la memoria de esta situación.
Los dividendos y transmisiones de participaciones entre una subholding y una holding, y entre la holding y sus socios, van a tener diferente tratamiento en función de la procedencia de las rentas que se repartan o transmitan.