La deuda por el IS liquidada por la Inspección a una sociedad disuelta y liquidada no supone un menor importe de la ganancia patrimonial obtenida por el socio como consecuencia de la disolución de la sociedad con pago en especie al mismo de su cuota de liquidación. Tal ganancia viene determinada por la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda. El socio podrá reflejar la deuda liquidada por la Inspección a la sociedad como una pérdida patrimonial cuando tenga que hacer frente a la misma, es decir, cuando le llegue desde la sociedad, que es cuando este hecho concreto va a producir en él una alteración patrimonial.
Modificación de varios preceptos de la Ley Concursal relativos, fundamentalmente, a las funciones de los administradores concursales, las competencias del juez mercantil y contratos de trabajo, al convenio concursal, fase de liquidación, calificación del concurso, el acuerdo extrajudicial de pagos y a los acuerdos de refinanciación.
Se aclara mediante un ejemplo práctico las dos alternativas de cuantificación de las rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes.
Se aclara mediante un ejemplo práctico las dos alternativas de cuantificación de las rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes.
Con efectos desde el 1-1-2013, se aprueban nuevas reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes.
Con efectos desde el 1-1-2013, se aprueban nuevas reglas especiales de cuantificación de rentas derivadas de deuda subordinada o de participaciones preferentes.
Una nueva partición del haber ganancial, por un error en la partición inicial que determina la nulidad o inexistencia de la escritura de disolución de la sociedad de gananciales, no produce una alteración patrimonial, siempre que los valores de los bienes integrantes del mismo se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios.
No se consideran valores homogéneos los suscritos por un mismo contribuyente como titular único y aquellos otros cuya titularidad se comparte con otras personas.
El cumplimiento de la obligación de que los bienes inmuebles que integren el activo de la SOCIMI permanezcan arrendados durante al menos tres años, puede observarse a nivel del grupo consolidado, estando dicho grupo formado exclusivamente por la SOCIMI y el resto de entidades a que se refiere la L 11/2009 art.2.1. Se entiende cumplido el requisito de distribución de resultado (L 11/2009 art.6) cuando la SOCIMI que haya optado por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en la L 11/2009, opte por pagar el dividendo en especie.