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Efectos de una nueva partición del haber ganancial

Un matrimonio procede a liquidar la sociedad de gananciales, adjudicando a cada uno de los cónyuges una serie de bienes concretos. Cuando se disolvió la sociedad de gananciales, los cónyuges no eran conscientes de que el valor dado a unas acciones adjudicadas a uno de ellos era cero, puesto que dichas acciones habían desaparecido como consecuencia de una operación mercantil efectuada por la sociedad emisora consistente en una reducción de capital, amortización de la totalidad de las acciones e inmediato aumento de capital que, por desconocimiento, no suscribieron. En la actualidad, los cónyuges pretenden compensar el desequilibrio que se produjo mediante la rectificación de la escritura de disolución de gananciales, de tal forma que, no existiendo realmente las acciones que le fueron adjudicadas a uno de ellos, al mismo se le adjudiquen dos inmuebles cuya titularidad se adjudicó en su día a su esposa por un valor equivalente a la mitad del valor de las acciones que le fueron erróneamente adjudicadas, lográndose con esta rectificación el equilibrio patrimonial entre las partes.
La disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pueda dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos, no se pueden actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservan los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias (LIRPF art.33.2).
Solo si se atribuyen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.
En consecuencia, si se prueba que se cometió un error en la liquidación de la sociedad de gananciales, al incluir bienes que realmente no existían, de manera que la escritura inicial estaba afectada de vicio que implica la nulidad o inexistencia del acto anterior, no existirá alteración patrimonial como consecuencia de la nueva partición del haber ganancial, siempre que los valores de los bienes integrantes del mismo se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisición originarios. En caso contrario, existirá una donación, que estará sujeta y no exenta del IRPF del donante, generando una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión.

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