No procede la deducción de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas de un arrendamiento cuando dichas rentas no han sido pagadas, salvo que el obligado al pago de las rentas, una vez exigibles las mismas, hubiese ingresado en el Tesoro el importe correspondiente a dichas retenciones.
Se admiten las escrituras públicas como medio de prueba de la inexistencia de incremento de valor en la transmisión del terreno, aunque no se distinga en ellas el precio de suelo y construcción, o aunque no se recoja en la escritura de adquisición el valor individualizado de cada inmueble.
La condonación de rentas en un arrendamiento de local cuando sea imposible durante la vigencia del estado de alarma desarrollar la actividad económica, no supone la existencia de un autoconsumo gravable.
Existe obligación de practicar retención a cuenta del IRNR sobre los intereses satisfechos a una sociedad holding residente en un Estado miembro de la Unión Europea cuando el beneficiario efectivo es otra sociedad no residente en la Unión.
No procede la exención si, de las circunstancias que concurran en cada caso, se deduce que se trata de una extinción del contrato de mutuo acuerdo, incluso cuando se haya producido un acto de conciliación.
La omisión de la comunicación a la AEAT de la existencia de equipos de reserva no constituye el incumplimiento de un requisito meramente formal, por lo que la citada omisión tiene como consecuencia inmediata que dicha potencia sea considerada a efectos del IAE.
Se estudia la posibilidad de inscribir o no una escritura de declaración de obra nueva por antigüedad cuando se trate de terrazas y la división en régimen de propiedad horizontal de un inmueble.
El requisito para la admisión del recurso de suplicación planteado por el INSS de iniciar el pago de la prestación es subsanable, pero no puede considerarse subsanado cuando tal inicio se produce 6 meses más tarde.
La responsabilidad de FOGASA no deriva del acto extintivo o del impago salarial sino que el hecho causante de la misma es la insolvencia empresarial. Y la insolvencia se entiende que produce sus efectos desde el momento de su primitivo reconocimiento, de modo que los subsiguientes procedimientos, aun exigiendo cada uno su propia declaración de insolvencia, al traer causa de la primitiva, no tienen carácter constitutivo para la exigencia de la responsabilidad del FOGASA más que en lo relativo al específico crédito del acreedor pero no en lo de su fecha en función de la del auto en que se refleja.