Actualidad jurídica Suscríbase vía email

Cambio de criterio en la estimación del ajuar doméstico (RF 26/20 23 de Junio de 2020 al 29 de Junio de 2020)

4 
El causante, casado bajo el régimen de gananciales, otorga testamento en virtud del cual nombra usufructuaria, con carácter vitalicio, a su esposa y herederos, por partes iguales, a sus hijos. Tras haber sido otorgada escritura de disolución de la sociedad de gananciales y de aceptación y partición de herencia, y presentados los impuestos correspondientes, fueron realizadas propuestas de liquidación provisional, incluyéndose el valor de las participaciones de sociedades no cotizadas, las cuales suponían un 99,97% del valor de la herencia, al no haber sido incluidas por el recurrente, al haberse considerado que no conformaban el ajuar doméstico, sin necesidad de prueba alguna a cargo del contribuyente para su exclusión. Dichas liquidaciones fueron impugnadas. A este respecto, la normativa del ISD se limita a establecer que el ajuar doméstico forma parte de la masa hereditaria y se ha de valorar en el 3% del importe del caudal relicto del causante, salvo que los interesados otorguen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que dicho valor sea inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje (LISD art.15; RISD art.34). Por tanto, la cuestión se centra en determinar si para el cómputo del ajuar doméstico han de incluirse todos los bienes que integran el caudal relicto, o si por el contrario, deben ser excluidos los bienes que, integrando la herencia, no guardan relación con el ajuar doméstico, entre los que se encuentran las participaciones en acciones.El TS ha venido manteniendo el ajuar doméstico lo integraban los bienes de la masa hereditaria hasta el 3% del valor de esta, aunque no fuesen ropas, mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común y, en un sentido más amplio, los bienes exentos de la LIP art.4.cuatro, al encontrarse afectos al uso particular del sujeto pasivo.No obstante, el TS adopta un cambio de criterio en relación con los elementos que deben entenderse incluidos dentro del concepto de ajuar doméstico, y aclara que comprende todos los bienes muebles afectos al servicios de la vivienda familiar o uso personal del causante (CC art.1321), en relación con las reglas de valoración de la LIP art.4.cuatro. Por tanto, la presunción legal de que el ajuar doméstico está formado por el 3% del caudal relicto, no implica que haya que comprender a todos los bienes de la herencia, sino a aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás, pudiendo el contribuyente destruir dicha presunción aportando todos los medios de prueba admitidos en Derecho.En consecuencia, hay determinados bienes o derechos que con toda evidencia y en cualquier caso, quedarían excluidos de esta esfera, entre lo que se encuentran los siguientes:- los bienes inmuebles;- los bienes susceptibles de producir renta;- el dinero;- los valores mobiliarios.En caso contrario, el TS convertiría la presunción legal de la LISD art.15 en una presunción iuris et de iure, es decir, indestructible, pudiéndose incluso producir un posible efecto de doble cómputo de los mismos activos para la cuantificación de la base imponible.A estos efectos, no es necesario aportar prueba alguna para excluir de la base del cálculo los bienes que, de conformidad con el criterio anterior, debieron quedar al margen del mismo. No obstante, si la valoración del ajuar doméstico resulta por un importe inferior al que resulta de aplicar dicho criterio, sí resulta necesario aportar prueba suficiente que desvirtúe la presunción. Dicha prueba, a tenor de diferentes pronunciamientos de los tribunales, se admite que consista en la aportación de un acta notarial del contenido del ajuar y una tasación del mismo cercana a la fecha del fallecimiento del causante.TS 10-3-20, EDJ 575499NOTA1) Existe un voto particular firmado por tres de los magistrados, que aunque es contrario al criterio adoptado en la sentencia, dejan abierta una posible inconstitucionalidad de la norma considerando la posibilidad de que la presunción pueda resultar contraria al principio de capacidad económica.2) En el mismo sentido, adoptando el cambio de criterio recogido en la presente sentencia, TS 19-5-20, EDJ 559728 y TS 19-5-20, EDJ 556145.

Imprimir

Envíe su comentario:

(los campos con asteriscos son obligatorios)

Este Blog no dispone de servicio gratuito de asesoramiento, por lo que su comentario solo podrá ser respondido por otros lectores.

Si necesita una respuesta profesional, le recomendamos realice su pregunta desde el siguiente enlace desde donde podrá establecer un contacto privado con un abogado.

Acepto las condiciones legales

Debes superar la prueba del captcha antes de enviar el formulario. ¡Gracias!


Atención al cliente

Si tienes dudas ponte en contacto con nosotros a través de clientes@lefebvreelderecho.com o llamando al 91 210 80 00 o 902 44 33 55.

Por teléfono

Lo más rápido es llamarnos al 91 210 80 00 o 902 44 33 55, te atenderemos de 8:30h a 20:00h de Lunes a Viernes.

Envío gratis

Envío gratuito a partir de 30€ (excepto Canarias, Ceuta y Melilla).

Devoluciones

Hasta dos meses desde que recibes el pedido para devolver la compra si no has quedado satisfecho (excepto Producto Electrónico que son 15 días).