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Instrumentos de planeamiento urbanístico. Baleares

La ordenación urbanística de los municipios se fija en los siguientes planes que han de contener, como mínimo, la normativa reguladora y una memoria justificativa en la que se haga mención especial a la sostenibilidad ambiental, económica y social de la propuesta. Son:
a) Plan general.
b) Planes de ordenación detallada. Se desarrollan mediante planes parciales, planes especiales y estudios de detalle y mediante los instrumentos de ordenación conformados por las ordenanzas municipales de edificación y urbanización.
La protección de los elementos del patrimonio histórico debe llevarse a cabo mediante planes especiales y catálogos.
A los efectos de estandarizar y normalizar los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística y para facilitar la interoperabilidad entre el Gobierno, los consejos insulares y los ayuntamientos, el Gobierno debe fijar criterios de estandarización y facilitar la tramitación telemática, así como promover sistemas informativos que incluyan aquéllos.

Instrumentos de planeamiento urbanístico

1.- Plan general
Establece las determinaciones de carácter estructural y comprende el término municipal completo, la clasificación del suelo, la definición de los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica y de la ordenación estructural y el establecimiento de las previsiones temporales o prioridades para su desarrollo y ejecución, así como los plazos y las condiciones para su revisión.
Su objeto establece las siguientes diferencias:
a) En suelo urbano debe establecer la ordenación estructural, identificando los elementos que correspondan a la misma y la definición de los ámbitos sujetos a actuaciones de transformación urbanística con determinación de sus características estructurales y sus previsiones de ejecución.
b) En suelo urbanizable debe establecer la correspondiente ordenación estructural y el señalamiento de las piezas de la estructura general y orgánica de sistemas generales que se adscriban o incluyan en los sectores, y las previsiones para formularlos y ejecutarlos.
c) En suelo rústico debe preservar este suelo del proceso de desarrollo urbano estableciendo, en su caso, las correspondientes medidas de protección, identificando las dos categorías básicas (común y protegido).
Las determinaciones de la ordenación estructural son:

Clasificación del suelo, con expresión de las superficies de cada clase
Suelo urbano: delimitación por usos y tipologías homogéneas, que permitan conformar zonas de ordenación urbanística para la aplicación de unas ordenanzas de edificación en parcelas, o de urbanización y de edificación en actuaciones de transformación urbanística de reforma interior o de renovación urbana, para establecer en los planes de ordenación detallada
Suelo urbanizable: delimitación de los sectores y establecimiento de los parámetros estructurales
Suelo rústico: determinaciones que le son propias
Señalamiento de los usos globales, los índices de edificabilidad bruta
Según se asignan a cada zona de ordenación delimitada como actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano y en sectores del urbanizable
Determinación de la capacidad máxima de población
En el suelo urbano consolidado por la edificación en más del 90% y no sujetos a actuaciones de transformación urbanística, la capacidad se determina en función de la existente y de las previsiones demográficas en un horizonte mínimo de 15 años
En las zonas de ordenación urbanística delimitadas en suelo urbano y para sectores del urbanizable de uso residencial: se fija la máxima
Cabe el aumento de la densidad global residencial hasta 75 viviendas /Ha si el incremento se destina a viviendas con protección pública (excepto en el suelo urbano, en la zona de ordenación urbanística, cuando la densidad existente sea superior)
Establecimiento de criterios para determinar el aprovechamiento urbanístico
Suelo urbano: el aprovechamiento urbanístico medio de cada ámbito de actuación de renovación urbana
Suelo urbanizable: en función de los índices de edificabilidad bruta, de la adscripción, en su caso, de suelos destinados a sistemas generales y de los usos globales señalados en los terrenos no destinados a viales, parques y jardines públicos y otros servicios y dotaciones de interés general, homogeneizados según sus valores relativos. Los repartos de cargas y beneficios, o áreas de reparto, se delimitan preferentemente para cada uno de los sectores, y pueden incluir o adscribir en su ámbito la superficie de suelos de sistemas generales que se consideren adecuados funcional y económicamente, en función del resultado de la preceptiva memoria de viabilidad económico
Criterios y objetivos que han de cumplir los planes especiales y los planes parciales previstos en su desarrollo
 
Definición de la estructura general y orgánica del territorio
Se integra por los sistemas generales viarios y de comunicaciones y los criterios que garanticen una movilidad urbana sostenible y por los sistemas generales de espacios libres y zonas verdes públicas en proporción que no puede ser inferior a 5 m2 por habitante, y, por los sistemas generales de equipamientos e infraestructuras en proporción adecuada a la población prevista en el planeamiento, con indicación de las zonas de protección correspondientes.
Reglamentariamente, o mediante planes territoriales insulares, puede fijarse una proporción de espacios libres inferior para determinados núcleos
Previsiones temporales para el desarrollo de sus determinaciones
Señalamiento de las prioridades de actuación para coordinar las actuaciones e inversiones públicas y privadas
Normativa general para las dos categorías de suelo rústico y las medidas para la protección del medio ambiente, la naturaleza y el paisaje
 
Evaluación de las necesidades de vivienda sometida a algún régimen de protección pública y la determinación de las reservas para este tipo de vivienda para las actuaciones de transformación urbanística que se prevean
En la determinación del suelo debe analizar la demanda social de estas viviendas y aplicar el criterio de determinación del derecho a la obtención de la vivienda para las familias que no puedan disponer de más de 1/3 de su renta familiar en el momento de su obtención. El plan debe preservar, como mínimo, el suelo correspondiente al 30% de la edificabilidad residencial prevista en suelo urbanizable y en el suelo urbano que tenga que someterse a actuaciones de renovación urbana y de reforma interior, siempre que el uso residencial sea el predominante.
La localización de las zonas de reserva debe ser uniforme para todos los ámbitos de actuación de transformación urbanística previstos en el plan. Cualquier modificación, excepcional, debe ser motivada. Debe acreditarse la no generación de segregación espacial
Debe garantizarse el íntegro cumplimiento de la reserva en cuanto a las actuaciones de nueva urbanización en suelo urbanizable en que la reserva sea exigible
Los ayuntamientos pueden reducir la reserva en las actuaciones de transformación urbanística que se sitúen en una zona turística para la que el plan territorial insular determine su reordenación, siempre que se justifique en el análisis de demanda social de estas viviendas en los términos legales y que la reordenación implique una reducción del aprovechamiento urbanístico y de su rentabilidad, justificadas en el resultado de la memoria de viabilidad económica con respecto al escenario existente con anterioridad
Señalamiento de las circunstancias en que se hará su revisión
 

Su aprobación ha de ser previa y necesaria para la aprobación de los planes de ordenación detallada.
Se regula, como novedad, la obligación de que el estudio económico y financiero del plan general contenga la estimación del coste económico de las actuaciones de transformación urbanística previstas en el estudio, la identificación de los sujetos públicos o privados responsables de su ejecución y el análisis de las previsiones de financiación pública de aquellas que correspondan a la Administración, así como el establecimiento de los plazos en que se prevea su desarrollo. Han de especificarse los costes de mantenimiento para la puesta en marcha y la prestación de los servicios públicos necesarios para atender el crecimiento urbano que prevé el plan general.
2.- Planes de ordenación detallada
Con estricto respeto a las determinaciones establecidas en el plan general al que se encuentran vinculados, deben contener las determinaciones propias y desarrollarse por los correspondientes instrumentos de planeamiento de desarrollo.
Su función es el establecimiento y desarrollo de las determinaciones de carácter detallado y el establecimiento de las normas urbanísticas y las ordenanzas de edificación detallada mediante la atribución de usos y de índices de edificabilidad neta correspondientes a cada una de las parcelas o los mismos parámetros, incluida la ordenación detallada de su trama urbana en cada ámbito de actuación de transformación urbanística de reforma interior y renovación urbana previstas en suelo urbano, sectores de suelo urbanizable y categorías de suelo rústico.
La ejecución de las actuaciones urbanísticas previstas en ellos requiere una autorización administrativa preceptiva aplicable a las actuaciones edificatorias y aisladas y la aprobación del planeamiento más detallado exigible en cada caso, para las actuaciones de transformación urbanística.
Las determinaciones son:
Suelo urbano y urbanizable directamente ordenado
– Señalamiento de las parcelas sujetas a actuaciones de dotación y a actuaciones edificatorias y aisladas, así como de los ámbitos espaciales sujetos a actuaciones de reforma interior, regeneración y renovación urbanas
– Calificación de la totalidad de terrenos incluidos en las zonas de ordenación, con la definición de usos compatibles y prohibidos y los índices de edificabilidad neta aplicables a las parcelas aisladas integradas en las zonas de ordenación en suelo urbano, o en las urbanizadas derivadas de la ordenación correspondiente al desarrollo de los ámbitos sometidos a actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano
– Definición de los terrenos destinados a espacios libres públicos, equipamientos y centros de las infraestructuras y servicios
– Trazado y características de la red viaria y de los espacios destinados a aparcamiento con señalamiento de la totalidad de sus alineaciones y rasantes, y coordinarlos funcionalmente con el sistema viario estructural contenido en el plan general
– Trazado y características de las redes de abastecimiento de agua, saneamiento, energía eléctrica y otros servicios previstos, y coordinarlos funcionalmente con las redes básicas de servicios estructurales contenidas en el plan general
– Reglamentación detallada del uso, volumen, ocupación máxima, número de plantas por encima y bajo rasante, altura máxima de las edificaciones, retranqueos a linderos, condiciones higiénico-sanitarias de los terrenos y construcciones, así como de las características estéticas y tipológicas de las construcciones, edificaciones y su entorno
– Normas urbanísticas y actuaciones autorizables en las construcciones o edificaciones inadecuadas al nuevo planeamiento
Suelo urbanizable
– Mismas determinaciones que las de suelo urbano y urbanizable directamente ordenado
– Adscripción de los sistemas generales previstos por el plan general y conexiones que sean necesarias para la correcta funcionalidad de las redes de infraestructuras básicas municipales
– Si el plan de ordenación detallada establece la ordenación detallada de algún sector o sectores, no es necesaria la formulación de plan parcial
– Si no se aconseja diferir la ordenación del suelo al planeamiento de desarrollo, debe definirse con el mismo grado de concreción que para el suelo urbano. Esta categoría es preferente en ámbitos de dimensión reducida o que se destinen predominantemente a usos dotacionales o de infraestructura.
– En los suelos urbanizables directamente ordenados se puede optar por aplicar las reservas para dotaciones exigidas para los suelos urbanizables si la magnitud de la actuación lo permite o se trata de suelos destinados a usos industriales y terciarios o, en el resto de los casos, destinar al menos la mitad de la superficie bruta de su ámbito con inclusión, en su caso, de los sistemas generales adscritos a usos dotacionales, de infraestructuras o terrenos para patrimonio público de suelo adicionales. Estas cesiones, obligatorias y gratuitas, sustituyen las que, con carácter general, fija la normativa urbanística para los suelos urbanizables
Suelo rústico
– Medidas y condiciones necesarias para la conservación de las características propias del rústico común y, para el protegido, la protección de todos y cada uno de sus elementos naturales relevante por los valores que se acrediten y deban ser protegidos
– Medidas para mejorar el desarrollo de la actividad agraria
– Prevención de riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves
– Características tipológicas, morfológicas, estéticas y constructivas a las que han de sujetarse las edificaciones que se puedan implantar en esta clase de suelo
– Regulación detallada de las condiciones y usos de la edificación
– Condiciones de posición e implantación dentro de la parcela
– Delimitación de los núcleos rurales y establecimiento de la ordenación detallada
En general
– Medidas que se consideren adecuadas para garantizar la accesibilidad universal
– Medidas y condiciones necesarias para la conservación y protección del patrimonio cultural

3.- Planes parciales
Tienen por objeto el desarrollo del plan de ordenación detallada y de los criterios que se establezcan en el plan general, definir la ordenación detallada de un sector de suelo urbanizable con el mismo grado de detalle que el suelo urbano y el urbanizable directamente ordenado, determinando el ámbito o los ámbitos de las unidades de actuación de nueva urbanización que, en su caso, se prevean en función del resultado del informe de sostenibilidad económica.
Deben calificar el suelo, regular los usos detallados, señalar alineaciones y rasantes, definir los parámetros básicos de la parcelación y de la ordenación de volúmenes, establecer el sistema de actuación para la ejecución de las obras de urbanización y edificación y, prever la localización concreta de los terrenos donde materializarse la reserva para la construcción de viviendas de protección pública.
Opcionalmente pueden precisar directamente las características y el trazado de las obras de urbanización básicas en el caso de persona propietaria única o por acuerdo de la totalidad de los propietarios, debiendo definir con el grado suficiente de detalle para permitir su ejecución inmediata, evaluar su coste y prever las etapas de ejecución para cada ámbito de actuación de transformación urbanística.
Las superficies de los terrenos dotacionales o destinados a aparcamiento son independientes de las correspondientes a la ordenación estructural y son, como mínimo:
Ámbitos de uso predominante residencial o turístico
Espacios libres públicos: 10% de la superficie del sector que no resulte inferior a 20 m2 por vivienda o por cada 100 m2 de edificación residencial o a 7m2 por plaza turística
Equipamientos públicos: 21 m2 por vivienda o por cada 100 m2 de edificación residencial, o 7 m2 por plaza turística
Ámbitos de uso industrial y terciario
Espacios libres públicos: 10% de la superficie del sector
Equipamientos públicos: 5% de la superficie del sector

En todos los casos, la superficie destinada a aparcamientos en suelo de dominio público debe garantizar un mínimo de una plaza por cada 100 m2 de edificación, de las que al menos un 50% se sitúan en áreas de aparcamiento público externas al vial y han de preverse plazas para carga de vehículos eléctricos.
En los ámbitos de uso mixto el plan general puede establecer unos estándares específicos que se pueden fijar a través de la proporcionalidad de la edificabilidad asignada a cada uso o a través de otros criterios debidamente justificados.
Por último, estos planes deben determinar el plazo para iniciar y finalizar la ejecución de las actuaciones de nueva urbanización que prevean, o determinar un plan de etapas y, contener la memoria de viabilidad económica y el informe de sostenibilidad económica.
4.- Planes especiales
Son instrumentos de planeamiento que pueden ser autónomos, cuando se formulen para se formulen para el establecimiento de ordenaciones sectoriales, parciales o específicas, o de desarrollo, cuando desarrollen instrumentos de ordenación territorial o municipales. En el caso de los autónomos, justificarán la coherencia de sus determinaciones con las de aquellos planes. Cuando sean planes especiales de desarrollo, se ajustarán a las previsiones de los planes que desarrollen.
El objeto de los planes consiste en:
a) La ordenación de elementos o conjuntos protegidos por la legislación sobre patrimonio histórico.
b) La protección del paisaje o de las vías de comunicación.
c) La ordenación, la protección y la conservación del medio natural y rural.
d) El desarrollo y la ejecución de elementos de la estructura general y orgánica y ordenar los sistemas generales de infraestructuras viarias, de servicios y dotaciones no adscritos a actuaciones de transformación urbanística en suelo urbano y urbanizable.
e) Ordenar las actuaciones de reforma interior, regeneración o renovación urbanas de las previstas en LUB art.23, a desarrollar en suelo urbano.
f) La adecuación de las redes de instalaciones a las condiciones histórico-ambientales de los núcleos de población.
g) La ordenación de las instalaciones de las redes de transporte y comunicaciones y de la zona de servicios de los puertos y aeropuertos.
h) Desarrollo de los instrumentos de ordenación territorial.
i) Actuaciones de renovación urbana y de reforma interior.
j) Ordenación de los núcleos rurales.
k) Cualesquiera otras análogas.
5.- Estudios de detalle
No contienen ninguna novedad con respecto a la legislación anterior.
6.- Catálogos de elementos y espacios protegidos
Se mantiene la regulación en los mismos términos que los comprendidos en la legislación anterior, con la única particularidad de derogarse la previsión que se contenía de poderse formular catálogos como documentación complementaria e integrante de los instrumentos de ordenación territorial.
7.- Ordenanzas municipales de edificación, urbanización y publicidad
Pueden formularse y aprobarse por los municipios como instrumentos de ordenación directa aplicables al suelo urbano, urbanizable y rústico, ordenanzas de edificación, urbanización y publicidad sin que en ningún caso puedan regular aspectos materiales que la ley reserve a los instrumentos propios de planeamiento urbanístico.
8.- Planes específicos
Para la isla de Formentera se establece un régimen específico denominado Plan territorial insular de Formentera, que constituye el instrumento integral para la definición de la ordenación territorial y urbanística de la isla por lo que ha de tener, además de las determinaciones exigidas por L Baleares 14/2000, las propias del plan general y de los planes de ordenación detallada. En el informe que debe emitirse han de tenerse en cuenta los hechos diferenciales especiales, como la insularidad específica del propio territorio y el régimen jurídico-administrativo propio de la isla. En la tramitación de los instrumentos de planeamiento urbanístico destaca la atribución de competencia al consejo insular para la aprobación definitiva, aunque se precisa desarrollo reglamentario para la determinación de la competencia del órgano que deba emitir el informe previo a la aprobación definitiva de la primera formulación, revisión o modificación de los instrumentos de ordenación. Todos los instrumentos, tanto de ordenación territorial como urbanística, precisan disponer de las tramitaciones ambientales correspondientes.
La ordenación urbanística del campus de la Universidad de las Illes Balears se lleva a cabo por el plan general de ordenación del municipio de Palma, que puede prever la ordenación detallada mediante un plan especial que debe tramitarse y aprobarse de acuerdo con LUB, sin perjuicio de que se pueda formular por la Universidad.
La ordenación urbanística de los terrenos del Parque Balear de Innovación Tecnológica se lleva a cabo, igualmente, por el plan general de ordenación del municipio de Palma, que puede prever la ordenación detallada mediante un plan especial que debe tramitarse y aprobarse de acuerdo con LUB, sin perjuicio de que lo pueda formular el Gobierno de las Islas Baleares.

Formación y aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico


Las únicas novedades que se contienen en la presente norma en relación con estas disposiciones, manteniéndose en todo lo que aquí no se expone la misma regulación que la prevista en la normativa anterior:
a) Formulación del planeamiento
Se mantiene la obligación de los ayuntamientos de formular los planes generales en los plazos legalmente previstos. Pero se establece que cuando el ayuntamiento acuerde la redacción del propio plan, debe solicitar a los órganos de la Administración General del Estado, del Gobierno de las Islas Baleares y de los consejos insulares correspondientes, la información necesaria que requiera. La información, justificada técnica y jurídicamente, ha de suministrarse en un plazo máximo de 2 meses.
Los ayuntamientos, a su vez, deben formular los planes de ordenación detallada y los catálogos de protección.
Los entes encargados de la ejecución directa de la estructura general y orgánica y de los sistemas generales pueden formular los planes especiales previstos en LUB art.45.2.d) y g).
En las actuaciones sobre el medio urbano, las Administraciones públicas y entidades públicas que estén adscritas, comunidades y agrupaciones de comunidades de propietarios, cooperativas de vivienda, propietarios de terrenos, construcciones, edificaciones y fincas urbanas, titulares de derechos reales o de aprovechamiento y empresas, entidades o sociedades que intervengan en nombre de cualquiera de los sujetos anteriores pueden promover ordenaciones urbanísticas que tengan por objeto la reforma interior, así como la regeneración y renovación urbanas.
Se fija un plazo de 8 años para la formulación de los planes parciales, especiales y estudios de detalle aplicable en el caso de que el plan general no haya previsto plazos.
Todas las adaptaciones de los instrumentos de planeamiento a los instrumentos de ordenación territorial han de formularse de acuerdo con la legislación reguladora.
Se deroga la previsión a que los proyectos de urbanización se aprueben de acuerdo con el procedimiento legalmente establecido al efecto.
b) Competencia para la aprobación
Se atribuye a los ayuntamientos la aprobación inicial y la tramitación de todos los instrumentos de planeamiento urbanístico. Al consejo insular le corresponde la aprobación definitiva de los planes generales y del resto de planes, previa aprobación provisional por el municipio, excepto:
• Instrumentos de planeamiento urbanístico de Palma: aprobación definitiva por el ayuntamiento de Palma.
• Planes de ordenación detallada, planes parciales y planes especiales, así como sus modificaciones: aprobación definitiva por los ayuntamientos en los municipios de más de 10.000 habitantes.
• Estudios de detalle: aprobación definitiva por el ayuntamiento.
En los casos de aprobación definitiva municipal del instrumento, no hay aprobación provisional después de haberse llevado a cabo la aprobación inicial y de haberse sometido a información y participación pública.
c) Tramitación
El plazo para someter el instrumento a información pública se establece en 45 días (sin referencia a hábiles o no) para los que comporten evaluación ambiental estratégica ordinaria y, en 30 días (antes, 1 mes) para los que no la comporten.
El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación provisional de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del plan general que sean de iniciativa particular y que estén sujetos a este trámite es de 6 meses desde la aprobación inicial; se interrumpe para la obtención de informes de otras administraciones y la aportación de documentación complementaria por el promotor.
El plazo para adoptar el acuerdo de aprobación provisional es de un año desde la aprobación inicial y que estén sujetos a este trámite es de 6 meses desde la aprobación inicial; el cómputo del plazo se interrumpe para la obtención de informes de otras administraciones y la aportación de documentación complementaria por el promotor.
En el caso de que el ayuntamiento haga la aprobación definitiva de los planes generales, planes de ordenación detallada, planes parciales y especiales de iniciativa municipal o particular, sólo se puede llevar a cabo con el informe previo del consejo insular. Éste es vinculante para los casos de adaptación de los planes generales a los planes territoriales insulares y debe enviarse en un plazo de 3 meses (antes 2) desde la recepción de la documentación completa en el caso de primeras formulaciones o revisiones de planes general o de ordenación detallada, y de 1 mes en el resto de planes.
En la tramitación de los planes de ordenación detallada y el resto de planes urbanísticos que deban aprobarse definitivamente por los ayuntamientos se mantiene la regla del silencio administrativo positivo si la resolución no se notifica en el plazo de 3 meses desde la recepción del informe previo; pero se acuerda que sea negativo cuando el informe del consejo insular sea desfavorable en materias de su competencia.
Se deroga la regulación realizada a la aprobación definitiva con informe previo para la aprobación de los planes especiales de protección de un conjunto histórico, jardín histórico, sitio histórico, lugar de interés etnológico, zona arqueológica o zona paleontológica, o demás instrumentos que realicen esta función.
En relación con el trámite ambiental, se aplican las particularidades de la evaluación ambiental estratégica según se regulan en L Baleares 12/2016 art.9 s. teniendo en cuenta que las mismas se aplican, también, a las normas provisionales de planeamiento.
d) Revisión
Los planes de ordenación detallada deben revisarse según lo que prevean y cuando el ayuntamiento lo aprecie y acuerde por razones justificadas de oportunidad o de cambio de la situación urbanística del mercado inmobiliario de su municipio.
En el ámbito territorial de Ibiza, en los procedimientos relativos a revisiones de planes que a 1-1-18 se encuentren en tramitación y hayan superado el trámite de aprobación inicial, puede aplicarse lo dispuesto en LOUSB disp.adic.6ª que regula los suelos transformados a 24-6-12 (a los que se aplica la L Baleares 7/2012).
e) Modificación de los instrumentos
La modificación de los instrumentos debe hacerse de acuerdo con las disposiciones de la ley que rigen su formulación. Desaparece la referencia a que el ayuntamiento podía modificar el uso detallado de un equipamiento definido por el planeamiento para terrenos de titularidad pública a otro diferente mediante un acuerdo plenario (LUB disp.derog.1ª).
Si la modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico comportan un incremento de techo edificable o un cambio de uso del suelo, cuyo valor de repercusión sea superior al derivado del uso atribuido por el planeamiento anterior y se justifica en la formulación de una memoria de viabilidad económica basada en un estudio de mercado, ha de proceder a llevar a cabo las cesiones de suelo para dotaciones y para el porcentaje público de plusvalías establecido en LUB art.29 y 30, aplicados al incremento del aprovechamiento atribuido.
Las propuestas de modificaciones de los planes han de:
– identificar y describir las determinaciones y normas urbanísticas objeto de modificación;
– establecer las determinaciones que se introduzcan y sustituyan a las precedentes;
– incorporar, en los casos sometidos a evaluación ambiental estratégica, los documentos que exige esta legislación de evaluación ambiental;
– incorporar un estudio de evaluación de la movilidad generada, en los casos en que su finalidad específica lo requiera;
– incorporar la memoria de viabilidad económica y el informe de sostenibilidad, en el caso de su formulación preceptiva.
Cuando la modificación tenga por objeto alterar la zonificación o el uso urbanístico de los espacios libres o de las zonas verdes considerados como sistemas urbanísticos generales o locales y afecte a elementos de los primeros, ha de someterse a dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares.
f) Suspensión de la vigencia del planeamiento
Los consejos insulares pueden, justificadamente, suspender la vigencia de los instrumentos del planeamiento en los casos legalmente previstos; facultades que se aplican igualmente a instancia de los municipios interesados cuando acrediten las razones justificadas de interés público y, en particular, en el caso de anulación judicial de planes para evitar los efectos negativos derivados de la recuperación de la vigencia del planeamiento anterior al anulado. En este caso, las normas provisionales pueden incluir las determinaciones del plan anulado no afectadas por la declaración de nulidad.
Justificadamente, los plazos pueden reducirse a la mitad, excepto el correspondiente a la información pública.
g) Publicidad de los planes
El contenido completo de los instrumentos de planeamiento es público y cualquier persona puede consultarlo e informarse del mismo, en todo momento. A su vez, las personas interesadas pueden solicitar al ayuntamiento competente la emisión de certificados de aprovechamiento urbanístico de fincas concretas. Este certificado debe expedirse por el secretario del ayuntamiento en el plazo máximo de 1 mes desde la presentación de la solicitud, indicando el régimen urbanístico aplicable a la finca en este momento y si es o no edificable. Tienen una vigencia de 6 meses desde su notificación a la persona que lo haya solicitado.
Los consejos insulares y los ayuntamientos han de posibilitar la consulta efectiva a los ciudadanos de los instrumentos de planeamiento territorial, urbanístico o de gestión urbanística por medios telemáticos, desde 1-1-18, excepto cuando se trate de municipios de menos de 5.000 habitantes, para los que el plazo es de 3 años. Asimismo ha de promoverse el soporte digital en la tramitación de planeamientos, en especial las copias, en sustitución del soporte papel.
h) Usos y obras provisionales
Se ratifica que la autorización para admitir usos, obras o instalaciones de carácter provisional ha de ser excepcional.
i) Edificaciones fuera de ordenación
Se mantienen las tres situaciones en las que se pueden encontrar las edificaciones: inadecuación, tolerancia y fuera de ordenación.

Situación inadecuada
– Se implantan legalmente de acuerdo con un planeamiento urbanístico derogado o sustituido
– En el planeamiento urbanístico en vigor no está previsto que tengan que ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo
– No se ajustan a las determinaciones del planeamiento vigente
Situación de fuera de ordenación
– Edificaciones que, según el planeamiento vigente, queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo
– Edificaciones o construcciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada aunque ya no corresponda la adopción de medias de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la demolición aplicable en cada caso
– Edificaciones o construcciones implantadas legalmente en las que se hayan ejecutado obras, de ampliación o de reforma, o cambio de uso sin disponer de licencia o con licencia que haya sido anulada. Sin embargo en ellas se permite cualquier obra de salubridad, seguridad, higiene, reparación, consolidación y también reforma y, autorizar las obras necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios y de accesibilidad y el código técnico de la edificación

En las edificaciones y construcciones en régimen de propiedad horizontal y que estén fuera de ordenación, las limitaciones se aplican únicamente a los pisos, locales y otros elementos constitutivos de fincas o unidades registrales independientes que se encuentren en la situación de inadecuación o fuera de ordenación y por lo tanto no a la totalidad del edificio.

NOTA
Régimen transitorio de los instrumentos de planeamiento
1. Los instrumentos de planeamiento urbanístico vigentes a 1-1-18 conservan su vigencia y ejecutividad hasta que se revisen, cumplan o ejecuten totalmente. Sin embargo, si contradicen las disposiciones de LUB se consideran inaplicables. En todo caso y para desarrollar los instrumentos de planeamiento general que estén en situación legal y real de ejecución y con el objeto de disponer del instrumento de distribución de cargas y beneficios que corresponda y del instrumento de ejecución material aprobados definitivamente y que también estén en situación real de ejecución de las obras que prevea, han de someterse al régimen jurídico determinado por la legislación urbanística vigente en el momento de la aprobación definitiva de la ordenación detallada que corresponda.
Los municipios de las Islas Baleares han de formular los planes generales y los planes de ordenación detallada en los plazos siguientes:

Municipios que no dispongan de instrumento de planeamiento general, ni de proyecto de delimitación de suelo urbano, o con planeamiento general aprobado antes de LS/75
2 años, desde la fecha de aprobación LUB (29-12-17)
Municipios con planeamiento general aprobado antes de 1-1-18
4 años, desde la fecha de aprobación LUB (29-12-17)
Municipios con planeamiento general aprobado después de 1-1-18Se mantiene el plazo indicado en las determinaciones contenidas en los instrumentos de planeamiento general, para que deban ser objeto de revisión, con un plazo máximo de 6 años desde la fecha de su aprobación definitiva

2. Los procedimientos relativos a los planes y demás instrumentos de ordenación urbanística que estén en tramitación a 1-1-18:
a) Deben adaptar sus determinaciones a LUB, excepto cuando se haya superado el trámite de la aprobación inicial.
b) Deben tramitarse de acuerdo con la ordenación de los procedimientos y de las competencias administrativas contenidas en LUB, excepto cuando ya hayan superado el trámite de la aprobación provisional.
Sin embargo, el ayuntamiento promotor de la formulación del plan general puede optar por reiniciar su tramitación y acogerse a las disposiciones relativas a la desagregación entre el plan general y los planes de ordenación detallada, conservando los procedimientos y actos administrativos ya realizados y comunes a ambas leyes.
En la primera revisión o adaptación a LUB de los planes generales de ordenación o de normas subsidiarias de planeamiento formuladas conforme a legislaciones urbanísticas anteriores a esta, a la vez que se redacte y tramite el nuevo plan general con las determinaciones de carácter estructural que le sean propias, el ayuntamiento debe formular al mismo tiempo un plan de ordenación detallada de todo el ámbito del territorio municipal, comprensivo de las determinaciones de carácter detallado procedentes del planeamiento anterior que pretenda mantener sin modificación y, en su caso, de las que pretenda modificar o incorporar ex novo, para disponer de un marco normativo completo, claro y desagregado. Para ello debe formularse en un único expediente de tramitación de los dos documentos plenamente diferenciados, a los efectos de que las aprobaciones iniciales de los dos planes, por parte del ayuntamiento, se produzcan en un mismo acto. Sin embargo, la aprobación definitiva del plan de ordenación detallada debe ser posterior a la del plan general al que pertenece.
Todos los demás planes e instrumentos de ordenación urbanística que se encuentren en tramitación a 1-1-18 han de adaptar sus determinaciones a LUB, excepto cuando hayan superado el tramite de la aprobación inicial.

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