Se incorpora la obligación de retener sobre las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de derechos de suscripción de acciones y participaciones y se regula los obligados a retener o ingresar a cuenta, la base de retención, así como el tipo de retención
Se modifican dos de los supuestos en los que se considera que no existe ganancia o pérdida patrimonial: transmisión lucrativa de empresas o participaciones en favor del cónyuge, pareja de hecho, ascendientes o descendientes y transmisión de empresas o participaciones en favor de personas trabajadoras
Se establecen las reglas especiales para el cálculo de las ganancias y pérdidas patrimoniales en la transmisión de acciones o participaciones de Sociedades Laborales y de otras entidades
Se incluye un nuevo supuesto de retención a cuenta sobre los derechos de suscripción de acciones y participaciones y se fijan los obligados a retener, los tipos de retención e ingreso a cuenta, y demás aspectos necesarios para implantar la nueva obligación de retener.
Se realizan modificaciones en las ganancias y pérdidas patrimoniales destacando el tratamiento de las reducciones de capital social con devolución de aportaciones que no procedan de beneficios no distribuidos, correspondientes a valores no admitidos a negociación
En caso de ejercicio del socio del derecho de separación, no se considera pérdida patrimonial, ni tampoco minora el valor de transmisión, los gastos ocasionados por los litigios mantenidos por el socio con la sociedad en relación a la determinación del valor razonable de las participaciones sociales.
Se modifican los modelos 117 y 190 con la finalidad de incluir la nueva obligación de retención en la transmisión de derechos de suscripción preferente y de adaptar su contenido a la nueva regulación del IRPF.
No forman parte del valor de adquisición las cantidades a pagar derivadas de la declaración como responsable solidario del contribuyente por considerarlo causante o colaborador en la ocultación o transmisión de bienes o derechos para impedir su traba, porque dichas cantidades tienen su fundamento precisamente en esa conducta ilícita del responsable y no en la propia adquisición de la vivienda.