Cuando una persona ostenta el 100% de las participaciones en una holding, que participa en dos filiales, la norma por la que para la determinación del porcentaje que representa la remuneración por las funciones directivas ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas del sujeto pasivo, no se han de incluir los rendimientos por las funciones de dirección en otras entidades, sólo es aplicable respecto de la entidad holding, pero no respecto de las participadas, al no concurrir en estas la titularidad directa de las participaciones exigida por la norma.
A efectos del cómputo de las remuneraciones percibidas por el sujeto pasivo o por una de las personas integrantes del grupo de parentesco por el ejercicio efectivo de las funciones de dirección, que han de representar más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal, estos rendimientos han de entenderse netos.
La prestación de la fianza mediante depósito de dinero en cuenta para la obtención de la libertad provisional, y de las fianzas para cubrir eventuales responsabilidades pecuniarias y embargos sobre bienes, no altera en principio la titularidad de los bienes y derechos afectados, debiendo el sujeto pasivo que las ha prestado incluirlos en la declaración del IP.
A efectos de determinar la existencia de un grupo de parentesco, al producirse el fallecimiento de un cónyuge, su viudo deja de tener relación de parentesco con los consanguíneos del fallecido y, obviamente, con el cónyuge del supérstite.
Para determinar la parte del activo de una entidad que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos, en el caso de una sociedad de capital-riesgo, no se han de computar los valores incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión previsto en la L 22/2014 art.13.3.
Los fondos depositados en una cuenta bancaria a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no determina, por sí sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sino la titularidad de disposición solidaria del saldo que arroje la cuenta frente al banco depositario. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, viene determinada por las relaciones internas entre los titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos de los que se nutre dicha cuenta.
Varias entidades mercantiles constituyen una comunidad de bienes para el arrendamiento de inmuebles cuya titularidad corresponde a dichas entidades. Ninguna de dichas entidades cumple, por sí misma, la exigencia de contar una persona contratada, sino sólo de forma indirecta a través de la entidad instrumental creada, por lo que no procede la exención en el IP de las participaciones en las mencionadas entidades mercantiles.
Se reduce la plantilla media anual exigida para considerar la actividad de arrendamiento de inmuebles como actividad económica y se determina la proporción en la que se encuentran afectos determinados vehículos
Se sustituye la bonificación del 75% de los elementos afectos a actividades económicas y las participaciones en determinadas entidades, por la exención cuando se cumplan determinados requisitos