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Exención en el IP de las participaciones en entidades

El capital de una sociedad pertenece a un grupo familiar, si bien uno de sus integrantes desea donar sus participaciones.
La aplicación de la reducción en el ISD por la donación de participaciones en una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante exentas del IP (LISD art.20.6) exige el análisis previo del tratamiento en el IP de los elementos de que se trate.
A efectos de la exención en el IP de las participaciones en la sociedad, existe un grupo de parentesco constituido por el eventual donante, su cónyuge e hijos, en el que la segunda citada ejerce las funciones directivas, por las cuales ha de percibir una remuneración que represente más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal (LIP art.4.ocho.2.c).
De la misma forma que la norma por la que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación para las exenciones correspondientes en el IP, prevé que la principal fuente de renta para las personas físicas que ejerzan actividades económicas ha de referirse a rendimientos netos (RD 1704/1999 art.3.1), a igual conclusión ha de llegarse cuando la LIP, en relación a la exención de las participaciones en entidades (LIP art.4.ocho.2.c) se refiere a rendimientos, los cuales, de forma coherente, han de entenderse netos, es decir, tanto para el trabajo como para actividades económicas, de acuerdo, respectivamente con la LIRPF art.19 y 28. Entre los rendimientos íntegros del trabajo deben incluirse aquellas contraprestaciones o utilidades que deriven directa o indirectamente del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y que no tengan el carácter de rendimientos de naturaleza económica (LIRPF art.17), como es el caso de las retribuciones en especie a que se refiere la consulta.
En definitiva y en la hipótesis de que se cumplieran las condiciones exigidas legalmente, los cuatro integrantes del grupo familiar tendrían o hubieran tenido derecho a la exención en el IP.
En consecuencia, no existe obstáculo para aplicar la reducción en el ISD antes mencionada en las condiciones exigidas legalmente (LISD art.20.6), entre las que se incluye que el donante abandone el ejercicio de funciones directivas, si las desempeñare, exclusivamente en la entidad de que se trate.
Se plantea la cuestión de la conciliación de los distintos devengos del ISD y del IP. Dado que en los supuestos de donación no se interrumpe el periodo impositivo, a efectos del IRPF, para el cómputo de los rendimientos habría que atender al último periodo impositivo anterior a la donación. Es decir, que en una donación efectuada en 2016, el porcentaje familiar de control habrá de referirse al día en que se cause o celebre el contrato (LISD art.24.2), pero para el requisito referido al nivel de rentas habrá de tomarse en consideración el ejercicio 2015.

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