Cuando en la empresa existe un pacto colectivo por el que se compromete a no realizar despidos objetivos o colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción durante un cierto tiempo, a cambio de otros sacrificios que asumieron los trabajadores, la empresa no puede unilateralmente realizar despidos aunque sus circunstancias económicas hubieran variado desde la formalización del acuerdo, sino que está obligada a negociar su modificación mientras se mantenga vigente el mismo.
Medidas laborales y de Seguridad Social para paliar los daños causados por las lluvias y desbordamientos de torrentes acaecidos en Mallorca.
Medidas laborales y de Seguridad Social para paliar los daños causados por las lluvias y desbordamientos de torrentes en las provincias de Málaga, Sevilla, Cádiz, Valencia, Castellón, Tarragona, Teruel y en Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
El TS tiene que pronunciarse sobre si al exceso abonado sobre la indemnización legal al trabajador incluido en un ERE en que éste solo se adhiere a las condiciones previamente negociadas entre empresa y la representación legal de los trabajadores, le es de aplicación la reducción del 30% al tener naturaleza indemnizatoria la cantidad obtenida por el trabajador con ocasión del cese y tratarse de una renta irregular, así como delimitar el alcance de la exención fiscal en aquellos supuestos en los que está abierto un ERE y la extinción del contrato de trabajo se produce por mutuo acuerdo de empresa y trabajador en virtud de una oferta de prejubilación de la empresa con importes pactados.
No se infringe el deber de negociar de buena fe por parte de la representación de los trabajadores por el hecho de no plantear de forma expresa durante el periodo de consultas la existencia de un grupo laboral de empresas. Y no puede negarse por ese motivo el derecho a ejercitar en la demanda de impugnación la pretensión de que se declare la existencia del grupo.
No cabe trasladar de forma automática a la actuación de los representantes las mismas reglas sobre la buena y mala fe de la actuación empresarial, porque las obligaciones específicas impuestas a la empresa durante el periodo de consultas vienen reguladas legalmente, lo cual no ocurre con las que incumben a los trabajadores, más allá de ese genérico sometimiento al principio de la buena fe.
La venta de parte de la maquinaria de una empresa, en sí misma, no constituye causa organizativa que ampare la extinción de contratos por causas objetivas.
Aunque un acuerdo colectivo para finalizar una huelga surte efectos sobre todas las empresas de un grupo, ello no es impedimento para que prevalezca otro acuerdo posterior sobre despido colectivo que introduzca variaciones en cada unidad empresarial.
Las causas justificativas de un despido colectivo no pueden revisarse en pleitos individuales cuando haya existido acuerdo entre y los representantes legales, y siempre que el pacto no haya sido impugnado judicialmente por la autoridad laboral, por dichos representantes o por un sindicato con implantación suficiente en la empresa.
La prestación de servicios simultánea de trabajadores para dos empresas, con idéntico domicilio social y mismos administradores, no es suficiente para considerar la existencia de grupo de empresas a efectos laborales en un despido colectivo. Una confusión de plantillas, que a su vez evidencie un funcionamiento unitario, solo se produce cuando se prestan servicios de manera indiferenciada para dos o más empresas, donde el dato decisivo para apreciar la existencia de una única relación laboral, no es la unidad de empresario, sino la unidad de prestación de servicios realizada por el trabajador.
Es aplicable el plazo de caducidad de 20 días a la acción procesal de impugnación de oficio de la suspensión de los contratos o la reducción de la jornada derivada de un ERTE, computándose dicho plazo desde la comunicación por el SEPE de su informe a la autoridad laboral.