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Rendimientos del trabajo

Desde el 1-1-2015 se introducen las siguientes novedades en el ámbito de los rendimientos del trabajo:
1) Respecto a la consideración como rendimientos del trabajo de las contribuciones o aportaciones satisfechas por los empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones cuando sean imputadas a las personas a quienes se vinculen las prestaciones, se establece que cuando los contratos de seguro cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y de fallecimiento o incapacidad, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas satisfechas que corresponda al capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales. A estos efectos, se considera capital en riesgo la diferencia entre el capital asegurado para fallecimiento o incapacidad y la provisión matemática.
2) La reducción del 40% para los rendimientos del trabajo con período de generación superior a dos años y notoriamente irregulares pasa a ser del 30% cuando se imputen en un único período impositivo, desapareciendo el límite de aplicación de la reducción en el caso de que los rendimientos deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores. También se reduce al 30% la prevista para los rendimientos derivados de sistemas de previsión social recibidos en forma de capital.
Se matiza que tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años (sin tener en cuenta los derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial) cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción señalada.
Como régimen transitorio, los rendimientos del trabajo procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación mercantil con período de generación superior a dos años, podrán aplicar la reducción del 30% cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, siempre que la fecha de la extinción de la relación sea anterior a 1-8-2014. Asimismo, los rendimientos distintos de los procedentes de indemnizaciones por extinción de la relación laboral, común o especial, o de la relación mercantil, que se vinieran percibiendo de forma fraccionada con anterioridad a 1-1-2015 con derecho a la aplicación de la reducción anterior del 40%, podrán seguir aplicando la actual reducción del 30% a cada una de las fracciones que se imputen a partir de 1-1-2015, siempre que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos. En relación con estos últimos rendimientos derivados de compromisos adquiridos con anterioridad a 1-1-2015 que tuvieran previsto el inicio de su percepción de forma fraccionada en períodos impositivos que se inicien a partir de dicha fecha, la sustitución de la forma de percepción inicialmente acordada por su percepción en un único período impositivo no alterará el inicio del período de generación del rendimiento. Por último, en el caso de los rendimientos del trabajo que deriven del ejercicio de opciones de compra sobre acciones o participaciones por los trabajadores que hubieran sido concedidas con anterioridad a 1-1-2015 y se ejerciten transcurridos más de dos años desde su concesión, si, además, no se concedieron anualmente, podrán aplicar la reducción del 30% aun cuando en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquel en el que se ejerciten, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción. En este caso será de aplicación el límite existente hasta el 31-12-2014 (ver 277.1 Memento Fiscal 2014) a los rendimientos del trabajo derivados de todas las opciones de compra concedidas con anterioridad a 1-1-2015.
3) Se incluyen entre los gastos deducibles, en concepto de otros gastos distintos a los previstos legalmente, 2.000 euros anuales.
La reducción sobre el rendimiento neto por movilidad geográfica se sustituye por la deducción de 2.000 euros adicionales en el ejercicio del cambio de residencia y en el siguiente; y la reducción por discapacidad de trabajadores activos se sustituye por la deducción adicional de 3.500 euros anuales, o de 7.750 euros anuales si se acredita necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
Todos estos nuevos gastos deducibles tendrán como límite el rendimiento íntegro del trabajo una vez minorado por el resto de gastos deducibles previstos legalmente.
4) Se mantiene como única reducción sobre el rendimiento neto la reducción por obtención de rendimientos del trabajo, desapareciendo todas las demás. No obstante, los contribuyentes que hubieran tenido derecho a aplicar en 2014 la reducción por movilidad geográfica, en su redacción vigente a 31-12-2014, como consecuencia de haber aceptado en dicho ejercicio un puesto de trabajo, y continúen desempeñando dicho trabajo en el período impositivo 2015, podrán aplicar en dicho período impositivo dicha reducción, en lugar del incremento de 2.000 euros adicionales de gastos señalado anteriormente.
La reducción por obtención de rendimientos del trabajo que podrán practicar los contribuyentes con rendimientos netos del trabajo inferiores a 14.450 euros siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo superiores a 6.500 euros, se fija en las siguientes cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o inferiores a 11.250 euros: 3.700 euros anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos entre 11.250 y 14.450 euros: 3.700 euros menos el resultado de multiplicar por 1,15625 la diferencia entre el rendimiento del trabajo y 11.250 euros anuales.
A estos efectos, el rendimiento neto del trabajo será el resultante de minorar el rendimiento íntegro en los gastos previstos legalmente a excepción de los nuevos gastos señalados en el número anterior y, además, como consecuencia de la aplicación de esta reducción, el saldo resultante no podrá ser negativo.
5) En el ámbito de las retribuciones en especie:
– se incluye una mejora técnica, pasando una serie de rendimientos a considerarse como exentos en lugar de no considerarse rendimientos del trabajo en especie. Así, exclusivamente no tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado y las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del trabajador; el resto de rendimientos en especie pasan a considerarse exentos;
– la entrega de acciones o participaciones a los trabajadores está exenta siempre que la oferta se realice en las mismas condiciones para todos los trabajadores de la empresa, grupo o subgrupos de empresa;
– para el cálculo del valor de la retribución en caso de vivienda propiedad del pagador, la referencia a inmuebles cuyo valor catastral haya sido revisado o modificado entrando en vigor a partir del 1-1-1994, se sustituye porque haya entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, y si careciera de valor catastral o no le hubiera sido notificado, el porcentaje se aplica sobre el 50% del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición, eliminándose así la remisión al valor a efectos del IP;
– la valoración de la retribución por utilización o entrega de vehículos automóviles se podrá reducir hasta en un 30% cuando se trate de vehículos considerados eficientes energéticamente, en los términos y condiciones que se determinen reglamentariamente.
6) En cuanto al régimen transitorio previsto para las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones y para las prestaciones de planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados, el mismo únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes. No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31-12-2018.
7) En cuanto a las retenciones sobre rendimientos del trabajo:
a) Se incluye en la norma la escala de retención aplicable, anteriormente solo contenida a nivel reglamentario, que queda fijada en:

Base para calcular el tipo de retención
(hasta euros)
Cuota de retención
(euros)
Resto base para calcular el tipo de retención
(hasta euros)
Tipo aplicable
(porcentaje)
0,00
0,00
12.450,00
19,00
12.450,00
2.365,50
7.750,00
24,00
20.200,00
4.225,50
15.000,00
30,00
35.200,00
8.725,50
24.800,00
37,00
60.000,00
17.901,50
En adelante
45,00

No obstante, en el período impositivo 2015 la escala de retención será la siguiente
Base para calcular el tipo de retención
(hasta euros)
Cuota de retención
(euros)
Resto base para calcular el tipo de retención
(hasta euros)
Tipo aplicable
(porcentaje)
0,00
0,00
12.450,00
20,00
12.450,00
2.490,00
7.750,00
25,00
20.200,00
4.427,50
13.800,00
31,00
34.000,00
8.705,50
26.000,00
39,00
60.000,00
18.845,50
En adelante
47,00

Reglamentariamente podrán determinarse especialidades para determinar las retenciones e ingresos a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen durante el mes de enero de 2015.
b) Tratándose de atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 15%, salvo que resulte de aplicación los porcentajes previstos para retribuciones de administradores o para rendimientos derivados de cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
c) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre las retribuciones de administradores se establece en el 37% para el período impositivo 2015. Además, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19%.
d) El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, se fija en el 18%. No obstante, en el período impositivo 2015 será el 19%.

NOTA
1) Para las novedades en la regulación de los límites de aportación financiera y la posibilidad de disposición anticipada en los sistemas de previsión social, ver 225 Memento Fiscal 2014.
2) Para las novedades en el régimen fiscal especial de trabajadores desplazados, ver 28 Memento Fiscal 2014.

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