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Beneficios por cuidado de hijos o menones acogidos

Los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos consisten en el reconocimiento como periodos cotizados (LGSS disp.adic.60ª) del número de días que se señalan a continuación, como consecuencia de la interrupción de la cotización derivada de la extinción de la relación laboral o de la finalización del cobro de prestaciones o subsidios por desempleo con obligación de cotizar, producidas entre los 9 meses anteriores al nacimiento, o los 3 meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación.
Los días computables como cotizados se asignarán a los periodos sin cotización que tengan los interesados, por no haber existido obligación de cotizar, y que estén comprendidos dentro de los 9 meses anteriores al nacimiento, o los 3 meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del 6ª año posterior a esta situación, computándose siempre estos periodos de fecha a fecha.
Cualquiera que sea el régimen que reconozca la prestación, se computarán los días considerados como cotizados a los trabajadores por cuenta ajena a los que, dentro del periodo antes mencionado, se les hubiera extinguido la relación laboral o hubieran finalizado prestaciones o subsidios de desempleo con obligación de cotizar durante los mismos.

Duración y efectos

Con la particularidad contenida a continuación respecto al acceso a la edad de jubilación, la duración del cómputo como periodo cotizado por cada hijo o menor acogido, se aplica, a partir del 1-1-2013, de forma gradual del siguiente modo:

Año
Días computables
2013
112
2014
138
2015
164
2016
191
2017
217
2018
243
2019 y siguientes años
270
En ningún caso, el periodo computable puede ser mayor que la interrupción real de la cotización, por lo que no pueden computarse más días que los que hubieran correspondido de haber seguido en activo el trabajador o trabajadora. Por ello, si el número de días con lagunas de cotización, en el periodo afectado por la interrupción de la vida laboral como consecuencia del nacimiento, adopción o acogimiento preadoptivo o permanente, es inferior al número de días que deben reconocerse, solamente se reconocerá un número de días equivalente a los días sin cotización. Los períodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos no pueden superar los 5 años por beneficiario, cualquiera que sea el número de hijos nacidos o adoptados o menores acogidos.
En caso de parto, adopción o acogimiento múltiple, se reconocerá independientemente por cada hijo o menor acogido el número de días señalados.
Cada hijo nacido o adoptado, o menor acogido, da lugar al cómputo de un nuevo periodo cotizado.
Los periodos computables en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplican a todas las prestaciones, excepto a las prestaciones y subsidios por desempleo, y a todos los efectos, salvo para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización exigido. Dichos periodos tampoco van a tener la consideración de asimilación al alta, a los efectos de poder causar otras prestaciones de la Seguridad Social.
Como excepción a los días computables señalados en el cuadro anterior, a los exclusivos efectos de determinar la edad de acceso a la jubilación, a partir del 1-1-2013, la duración del cómputo como periodo cotizado es de un máximo de 270 días cotizados por cada hijo o menor acogido.
Los periodos computados como cotizados en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos se aplican a las jubilaciones anticipadas (LGSS art.161 bis.1), a todos los efectos, excepto para reducir la edad de jubilación que corresponda y para el cumplimiento del periodo mínimo de cotización. Estos periodos se añadirán, a efectos de determinar la cuantía de la pensión, a los periodos que resulten cotizados como consecuencia de la aplicación de coeficientes reductores de la edad, en los supuestos de grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre o se trate de personas con discapacidad.

Beneficiarios

Estos beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos pueden reconocerse o atribuirse a cualquiera de los progenitores, adoptantes o acogedores por cada hijo nacido o adoptado o menor acogido.
Si en ambos progenitores, adoptantes o acogedores, concurren las circunstancias necesarias para ser acreedores del beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos, este solamente puede ser reconocido en favor de uno de ellos, determinado de común acuerdo. En caso de controversia entre ellos, se reconocerá el derecho a la madre.
Por un mismo hijo o menor acogido, si a uno de los progenitores, adoptantes o acogedores, no se le asignan todos los días computables por no tener suficientes vacíos de cotización dentro del periodo de los 9 meses anteriores al nacimiento, o los 3 meses anteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a la decisión administrativa o judicial de acogimiento preadoptivo o permanente, y la finalización del sexto año posterior a esta situación, los días no consumidos no pueden ser asignados al otro.

Compatibilidad

Los periodos computables por cuidado de hijos o menores acogidos son compatibles y acumulables con:
– los periodos de cotización asimilados por parto (LGSS disp.adic.44ª).
– los periodos de cotización efectiva derivados de las situaciones de excedencia que se disfruten en razón del cuidado de hijos o de menores acogidos (LGSS art.180.1), si bien no podrán superar en conjunto los 5 años por beneficiario cuando los beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos y los periodos de cotización efectiva concurran en la misma prestación a los efectos de determinar su cuantía o, cuando se trate de jubilación, la edad de acceso a la misma prevista en la LGSS art.161.1.a).

Beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos y base de cotización a considerar en la base reguladora de otras prestaciones

Cuando el periodo computable como cotizado en concepto de beneficio por cuidado de hijos o menores acogidos esté comprendido dentro del periodo de cálculo para la determinación de la base reguladora de las prestaciones, la base de cotización a considerar, estará constituida por el promedio de las bases de cotización del beneficiario correspondientes a los 6 meses inmediatamente anteriores al inicio de la interrupción de la cotización o, en su caso, cuando existan intermitencias en la cotización, las correspondientes a los 6 meses cotizados inmediatamente anteriores a cada periodo que se compute.
Si el beneficiario no tuviera acreditado el citado período de 6 meses de cotización, se computa el promedio de las bases de cotización que resulten acreditadas, correspondientes al período inmediatamente anterior a la interrupción de la cotización.

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  1. María Estrella Silva Guisasola:

    Quería que me informaran cuantos días me correponderían como cotizados por cuidado de hijos y parto, si terminé mi relación laboral el 5-6-1978 y no volví a tener otra hasta el 22-10-1986. En ese período tuve una hija el 28-2-1979 y un hijo el 29-10-1982. Cumplo en agosto los 65 años, soy funcionaria de la administración de justicia, me querría jubilar pero no tengo completos los 35 años de cotización necesarias para cobrar el 100%, y me he enterado que por cuidado de hijos y parto me corresponderían días de cotización. He visto que podrían ser 243 por cuidado por cada hijo, pero también he leído que hay 112 por hijo referentes al parto. Cómo es esto? Me podrían informar. Muchas gracias

  2. Carmen Torres:

    En el supuesto que los dias sin cotizar «en el periodo comprendido entre los 9 meses anteriores al partos y los seis años posteriores» sean más que los 191 días que computan en el 2016 como cotizados. Si en ese periodo las intermitencias son bastantes. ¿Como se distribuyen esos 191 día?.
    En el caso de la prestación por muerte y supervivencia como la base reguladora son 24 meses consecutivos a elegir por el beneficiario entre los últimos 15 años, depende de donde se aplique esos 191 días, esta cambia y por tanto la prestación.
    Gracias por la respuesta

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