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Con diferentes efectos se establecen las siguientes novedades:a) Con efectos desde del 22-12-2024, respecto a:1.El ingreso del impuesto en carburantes: se entiende realizada la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero respecto a las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante por:- el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se va a repercutir el impuesto sobre hidrocarburos correspondiente. Es este depositante el que está obligado a liquidar el IVA por la operación asimilada a la importación; o- el titular del depósito fiscal, en caso de que sea el propietario del producto.Ambos están obligados a constituir y mantener una garantía que asegure el ingreso del IVA.2.La aplicación del tipo superreducido: se incluyen entre los alimentos a los que se les aplica el tipo superreducido del 4% la leche fermentada producida por cualquier especie animal y el aceite de oliva.b) Con efectos desde el 21-12-2022, se añade una precisión terminológica en el régimen de operaciones no sujetas. c) Con efectos desde el 10-11-2017:1.En cuanto a la no sujeción de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por las Administraciones Públicas, además de adecuar los conceptos de la DFN Araba 12/1993EDL 1993/23342 a la L 9/2017, se da una nueva estructura y se separa el precepto entre las letras A) a F).Se extienden los supuestos de no sujeción a la prestación de servicios entre las entidades referenciadas en las letras C) y D) del precepto, siempre que sean íntegramente dependientes de la misma Administración Pública.Se elimina la aclaración que se había introducido sobre el ámbito objetivo de las actividades de los Entes públicos de radio y televisión, por la que se sujetaban al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que generaran o fueran susceptibles de generar ingresos de publicidad que no proviniesen de sector público.2.Para clarificar el concepto de subvención vinculada al precio, a efectos de su inclusión en la base imponible del IVA, no tienen esa consideración ni se integran en el importe de la contraprestación, las aportaciones dinerarias que las Administraciones Públicas realicen para financiar:- la gestión de servicios en los que no exista una distorsión significativa de la competencia; o- aquellas actividades de interés general en las que los destinatarios no sean identificables y no satisfagan contraprestación.3.Para la determinación de las cuotas soportadas en la adquisición de bienes y servicios destinados simultáneamente a operaciones sujetas y no sujetas, se regula expresamente un criterio razonable y homogéneo de imputación: la proporción que represente el importe total sin IVA de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las operaciones sujetas al impuesto, respecto del total de ingresos obtenidos en el conjunto de la actividad.El cómputo debe realizarse por cada año natural y estos criterios no se aplican a las actividades de gestión de servicios públicos en los que no exista una distorsión significativa de la competencia.DFN Araba 12/1993 art.7.8º, 19.5º, 78.Dos.3º y Tres.4º, 91.Dos.1.1º, 93.Cinco y anexo 11º redacc DNUF Araba 1/2025EDL 2025/11721 art.1, BOTHA 25-6-25
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