En la transmisión de una cartera de clientes cuyo importe definitivo se desconoce en el momento de dicha transmisión, se debe calcular la ganancia o pérdida efectuando una estimación de cuál será el precio definitivo del valor de transmisión. Si en ejercicios posteriores la cuantía recibida difiere de la estimación realizada, el contribuyente debe practicar la correspondiente regularización mediante la presentación de una declaración complementaria o, en su caso, mediante la rectificación de la autoliquidación presentada. No obstante, si se cumplen los requisitos para acogerse al método de imputación temporal de las operaciones a plazo o con precio aplazado, podrán imputarse las rentas obtenidas a medida que se realicen los correspondientes cobros.
La autoliquidación del IS debe seguir presentándose en el plazo general, determinando la deuda tributaria en función de las cuentas anuales disponibles cuando las mismas no hayan podido aprobarse al finalizar dicho plazo. No obstante, se prevé la obligación de presentar una nueva autoliquidación cuando el resultado definitivo tras la aprobación de las cuentas anuales sea distinto del inicialmente calculado.
Las actuaciones de la Administración tributaria en la comprobación de una devolución del impuesto, deben dirigirse por el principio de buena administración.
Como consecuencia de las diferentes moratorias y determinadas suspensiones de préstamos y créditos concedidas durante el estado de alarma ha sido aprobado un nuevo beneficio fiscal en el ITP y AJD.
Debido a la nueva prórroga del estado de alarma producida se adaptan, entre otras, las medidas relativas a los plazos de presentación y pago del ITP y AJD e ISD en el territorio de esta comunidad autónoma.
La solicitud de devolución de ingresos indebidos derivados de liquidaciones del IIVTNU firmes como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del TCo 59/2017, debe efectuarse a través de los procedimientos especiales de revisión previstos en la LGT. La declaración de inconstitucionalidad de la LHL art.107.1 y 107.2 a no determina que las liquidaciones firmes del IIVTNU giradas con anterioridad y que hayan ganado firmeza en vía administrativa incurran en el supuesto de nulidad de pleno derecho previsto en la LGT art.217.1.a), al no haber lesionado derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional.
Como medida complementaria para paliar los efectos del COVID-19 se fija, con carácter excepcional, el 30-9-2020 como fecha límite para hacer públicas las situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias -listado de morosos-. Se permite, por lo tanto, su publicación más allá del primer semestre del año.
Se amplia en un mes más el período de no devengo de intereses en los aplazamientos tributarios de deuda tributaria y aduanera.
Ante la evolución del COVID-19, se suspenden los plazos relativos al cumplimiento de requisitos, al disfrute o a la consolidación de beneficios fiscales o regímenes beneficiosos para el contribuyente u otros análogos.