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Incidencia de la ausencia de aprobación de las cuentas anuales en la declaración del IS (RF 22/20 26 de Mayo de 2020 al 01 de Junio de 2020)

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Aunque el plazo de declaración no se modifica, se prevé una forma especial de determinación de deuda tributaria resultante del IS para las entidades que no hayan podido aprobar sus cuentas anuales el último día del plazo voluntario de presentación debido al estado de alarma ocasionado por el coronavirus.Así, para dichas entidades el cálculo de la deuda tributaria se debe efectuar con las cuentas anuales disponibles, es decir:- para las sociedades anónimas cotizadas, las cuentas anuales auditadas según la regulación prevista en las medidas extraordinarias aprobadas para hacer frente al impacto económico y social del coronavirus (RDL 8/2020 art.41.1.a);- para el resto de contribuyentes, las cuentas anuales auditadas o, en su defecto, las cuentas anuales formuladas por el órgano correspondiente, o a falta de estas últimas, la contabilidad disponible llevada de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rijan.Si la autoliquidación que resulte con arreglo a las cuentas anuales aprobadas por el órgano correspondiente difiere de la inicialmente presentada, los contribuyentes deben presentar una nueva autoliquidación hasta el 30-11-2020, dependiendo las consecuencias de su resultado en relación con la inicialmente presentada:a) Tiene la consideración de complementaria si resulta una cantidad a ingresar superior o una cantidad a devolver inferior.La cantidad a ingresar devenga intereses de demora desde la finalización del plazo voluntario de declaración, pero no el recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo.b) Si resulta una cantidad a devolver, la nueva autoliquidación produce efectos desde su presentación, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en la normativa general tributaria en relación con la rectificación de autoliquidaciones (LGT art.120.3; RGGI art.126 s.), ni se limiten las facultades de la Administración para verificar o comprobar la primera y la nueva autoliquidación.Sin embargo, sí resulta de aplicación la regulación del IS sobre devoluciones, computando el plazo de los seis meses previsto para que la Administración tributaria practique si procede liquidación provisional, para la devolución de oficio y para el comienzo de devengo de intereses de demora, desde el 1-12-2020.Si la cantidad a devolver es consecuencia de un ingreso efectivo en la autoliquidación inicial, se devengan intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día siguiente a la finalización del plazo voluntario de presentación de declaración previsto en la normativa del IS, hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.Con independencia del resultado de la nueva autoliquidación, no resulta de aplicación la limitación a la rectificación de las opciones una vez finalizado el plazo voluntario de declaración (LGT art.119.3).Asimismo, las nuevas autoliquidaciones pueden verificarse y comprobarse por la Administración, que, en su caso, practicará la liquidación que proceda. En particular, no se derivará ningún efecto preclusivo de las rectificaciones en caso de que la nueva autoliquidación resulte a devolver.RDL 19/2020 art.12, BOE 27-5-20NOTALa obligación de formular las cuentas anuales en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio social y el informe de gestión y demás documentos exigibles según la legislación de sociedades, se ha suspendido hasta el 1-6-2020, reanudándose de nuevo por otros tres meses a contar desde esa fecha. No obstante lo anterior, es válida la formulación de las cuentas que realice el órgano de gobierno o administración de una persona jurídica durante el estado de alarma pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga de dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma prevista (RDL 8/2020 art.40.3 redacc RDL 19/2020).Para la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, la junta general ordinaria se debe reunir dentro de los dos meses siguientes a contar desde que finalice el plazo para formular las cuentas anuales (RDL 8/2020 art.40.5 redacc RDL 19/2020).

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