Desde el 23-11-2011 este Reglamento regula el régimen jurídico y el procedimiento general de aprobación de coeficientes reductores y anticipación de la edad de jubilación en nuevos sectores y ámbitos, tal y como se establece en la LGSS art. 161 bis. 1. .
Lasactividades relacionadas con tales coeficientes y anticipaciones de la edad de jubilación han de estar comprendidas en alguno de los dos siguientes grupos(RD 1698/2011 art.2):
a) PRIMER GRUPO: actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuyo ejercicio implique el sometimiento a un excepcional índice de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales; además, se han de tener en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad no preexistente, que contraiga el trabajador con causa exclusiva en la realización de su trabajo (LGSS art.115.2.e) que se produzca en grado superior a la media.
Respecto de estas actividades del PRIMER GRUPO es posible establecer coeficientes reductores lo que supone que la edad ordinaria exigida en cada caso para el acceso a la pensión de jubilación se reduce en un período equivalente al que resulte de aplicar al tiempo efectivamente trabajado el coeficiente reductor que se indique para la escala, categoría o especialidad de cada sector o actividad laboral que se especifique en la norma correspondiente (RD 1698/2011 art.3.1). Estos coeficientes se aplicarán sobre la edad de jubilación anticipada que se establezca en cada caso (LGSS art.161 bis. 2) y también incluidos los mutualistas u otros colectivos que contemplen otra fecha de inicio de la cotización o edad distinta. Para los demás efectos, se ha de tener en cuenta al edad real o biológica del trabajador.
b) SEGUNDO GRUPO: actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades cuya realización, en función de los requerimientos físicos o psíquicos exigidos para su desempeño, resulten de excepcional penosidad y experimenten un incremento notable del índice de siniestralidad a partir de una determinada edad, conformado por el índice de accidentes de trabajo y/o el índice de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo, y la incapacidad permanente derivada de enfermedad no preexistente, que contraiga el trabajador con causa exclusiva en la realización de su trabajo (LGSS art.115.2.e), que se produzcan en grado superior a la media.
Respecto de estas actividades del SEGUNDO GRUPO el correspondiente reglamento ha de establecer la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación respecto de cada actividad laboral específica.
En ambos supuestos para el reconocimiento del coeficiente será requisito indispensable que quede acreditado -según información obrante en la TGSS- que los interesados han realizado un tiempo de trabajo efectivo, en las actividades en las escalas, categorías o especialidades que den ocasión a la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores, equivalente al periodo mínimo de cotización exigido para acceder a la pensión de jubilación sin que, a estos efectos, en ningún caso, este periodo exigible pueda ser superior a 15 años. De tales períodos se han de descontar todas las faltas al trabajo salvo las siguientes (RD 1698/2011 art.4): las que hayan sido causadas por IT derivada de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo; las que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por maternidad, paternidad, adopción, acogimiento de menores, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural o los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales.
Además en todo caso la aplicación de la reducción o de la anticipación de la edad de jubilación puede conducir a acceso a esta pensión a edades inferiores a los 52 años.
Se establecen ajustes necesarios en la cotización que se ha de incrementar respecto de los colectivos en los que se establecen los coeficientes reductores de la edad de jubilación, con el objetivo de preservar el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social (LGSS disp.adic.45ª ). Dicho incremento ha de consistir en aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto a cargo de la empresa como del trabajador, o sobre la base de cotización única (RD 1698/2011 art.8).
Este ajuste en la cotización supone una contraprestación respecto de beneficios que obtiene el trabajador como el contenido en la prescripción legal por la que se considera cotizado el tiempo que corresponde a la reducción de edad para determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación (RD 1698/2011 art.5). Esta prescripción es de aplicación a la jubilación de los trabajadores cuyas actividades laborales en las escalas, categorías o especialidades, estén o hubieran estado comprendidas en el PRIMER GRUPO cualquiera que sea el régimen de Seguridad Social en que se cause la pensión. Cuando la jubilación afecte a trabajadores que se encuentren realizando simultáneamente alguna de las referidas actividades en las escalas, categorías o especialidades, y otra u otras que den lugar a la inclusión en otro régimen de Seguridad Social, los efectos de los coeficientes reductores se han de aplicar para el reconocimiento de otra pensión de jubilación correspondiente a una actividad no bonificada en este segundo régimen, exclusivamente en lo que se refiere a la reducción de edad (RD 1698/2011 art.6.1).
En cambio respecto de los trabajadores que desempeñen actividades del SEGUNDO GRUPO, el período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación se ha de computar como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación, siempre que hayan permanecido en situación de alta por dicha actividad en la correspondiente escala, categoría o especialidad, hasta la fecha en que se produzca el hecho causante de la pensión de jubilación o, en su caso, hayan permanecido percibiendo prestación por desempleo o prestación por cese de actividad, respectivamente, en los 2 años o en los 12 meses inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. En todo caso mantienen el derecho a estos mismos beneficios los trabajadores de este SEGUNDO GRUPO que, habiendo alcanzado la edad de acceso a la jubilación que en cada caso resulte de la aplicación, cesen en su actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, pero permanezcan en alta por razón del desempeño de una actividad laboral diferente, cualquiera que sea el régimen de la Seguridad Social en el que por razón de ésta queden encuadrados.
Este nuevo procedimiento no afecta a aquéllos colectivos dónde ya están implantados estos coeficientes, como mineros, personal de vuelos, bomberos etc (RD 1698/2001 art.1 .2º). Si bien ha de tenerse en cuenta que la modificación de sus coeficientes reductores si se realizará a través de este procedimiento. Efectivamente, a propuesta del Ministro de Trabajo o Inmigración, de acuerdo con este procedimiento puedenRD 1698/2001 art.9:
a) Minorarse o eliminarse tales coeficientes, o modificarse la edad mínima establecida anteriormente si como consecuencia de los avances científicos, de la aplicación de nuevas tecnologías o por cualquier otro motivo, desaparezcan las causas o disminuyan los efectos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación. Tales modificaciones o eliminaciones no pueden afectar a la situación de los trabajadores que, con anterioridad a la modificación, hubiesen desarrollado su actividad y por los períodos de ejercicio de aquélla.
b) Incrementarse tales coeficientes, o modificarse la edad mínima establecida anteriormente si debido a la aplicación de determinadas tecnologías, o por cualquier otro motivo, aparezcan circunstancias que produzcan efectos negativos en las condiciones de trabajo que dieron lugar a la aprobación y aplicación de los coeficientes reductores o a la anticipación de la edad de jubilación.
Aunque se prevé la aplicación de los coeficientes reductores de la edad de jubilación a todos los regímenes de la Seguridad Social, es necesario esperar el correspondiente desarrollo y procedimiento general reglamentario, así se prevé específicamente la necesidad de este desarrollo respeto de los trabajadores autónomos afectados (L 20/2007 art.26.4).
Respecto del procedimiento a seguir para el establecimiento de los coeficientes o anticipaciones de la edad de jubilación se han de distinguir las tres siguientes fases:
1º) Iniciación puede realizarse mediante solicitud presentada a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (DGOSS): bien de oficio por la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (SESS) ; bien a instancia de los empresarios y trabajadores por cuenta ajena o propia a través de las organizaciones o asociaciones que los representen. De manera que las empresas o los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, considerados individualmente, no están legitimados para instar el inicio de las actuaciones.
2º) Procedimiento previo: la DGOSS comunicará tales peticiones o solicitudes a la Secretaria de Estado de Empleo que -a través del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene (INSH) con la participación de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (CNSST) y el propio Ministerio de Sanidad- realizará un estudio preceptivo dónde se pronunciará -teniendo en cuenta la variable de género- sobre las actividades mencionadas previamente, analizando específicamente :
a) La siniestralidad del sector (distinguiendo entre índice de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales);
b) Morbilidad y mortalidad por enfermedad relación con el trabajo y la incapacidad permanente derivada de enfermedad no preexistente, que contraiga el trabajador con causa exclusiva en la realización de su trabajo (LGSS art.115.2.e) que se produzca en grado superior a la media.
c) Condiciones de trabajo teniendo en cuenta la peligrosidad, insalubridad, toxicidad, turnicidad, el trabajo nocturno y el sometimiento a ritmos de producción. Relación con la edad del trabajador y el tiempo de exposición al riesgo.
d) Requerimientos psicofísicos exigidos para el desarrollo de la actividad. Debiéndose determinar la edad aproximada a partir de la cual no es aconsejable el ingreso en el sector o colectivo, o desde la que no puede razonablemente desarrollarse la actividad.
e) La posibilidad de modificación de las condiciones de trabajo en el sector o actividad en base a informe emitido por la ITSS, pues el objetivo principal es preservar la salud del trabajador, de manera que si es posible la modificación de las condiciones de trabajo se prioriza esta respecto al establecimiento de los coeficientes. En efecto, si cabe la modificación la SESS lo ha de comunicar a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal y a quienes hayan instado la iniciación del procedimiento, para que, conforme a la normativa vigente, se proceda a realizar dicha modificación dentro del sector o actividad, con indicación de si el cambio tiene carácter temporal o definitivo. Dándose traslado de una copia de la comunicación, a los efectos previstos en la legislación vigente, a la ITSS.
3º) Terminación del procedimiento: cuando de los estudios e informes se deduzca la necesidad de aplicar coeficientes reductores o de anticipar la edad de jubilación, debido a la imposibilidad de modificación de las condiciones de trabajo, la SESS efectúa comunicación en tal sentido a la DGOSS, que puede realizar los estudios e informes que considere necesarios y entre ellos necesariamente:
a) Los correspondientes a los costes que, para el sistema de la Seguridad Social, tendría la aplicación de los coeficientes reductores, o la aplicación de una edad mínima;
b) El análisis de derecho comparado que ponga de manifiesto el tratamiento de la reducción de edad en el sector o actividad de que se trata en otras legislaciones de Seguridad Social, preferentemente en el ámbito de la Unión Europea.
En base a tales estudios e informes, la DGOSS puede iniciar los trámites para , siguiendo la normativa sobre organización, competencia y funcionamiento del Gobierno (L 50/1997), se dicte Real Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo e Inmigración, que establezca que la edad mínima exigida en cada caso pueda ser rebajada, en un determinado sector o actividad, con indicación de las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas. Debe tenerse en cuenta que cuando estos Reales Decretos afecten a trabajadores de la Administración General del Estado es necesaria la autorización expresa del Ministerio de Economía y Hacienda.
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